lunes, 23 de marzo de 2009

El Tribunal Supremo priva de la herencia a los siete hijos extramatrimoniales de un hombre porque falleció antes de la Constitución

Los comentarios del suceso que a continuación se transcriben deben inspirarse en el tema de la eficacia temporal de las leyes. Resultará conveniente consultar un Código civil antiguo, anterior a 1978, (arts. 108 a 141) y la ley de reforma 11/1981, que modificó el Código en materia de filiación, especialmente sus disposiciones transitorias.

LOS HECHOS

Juan R.F. contrajo matrimonio canónico en 1927 con María, de cuya unión tuvo cuatro (4) hijos. El matrimonio se separó por sentencia canónica en 1942.

En esa fecha comenzó su convivencia more uxorio con Cándida, de cuya unión tuvo siete (7) hijos.

Fallecida María (con la que seguía casado) Juan contrajo matrimonio con Cándida el 5 de Agosto de 1976. Quince días después falleció sin haber otorgado testamento.

En 1994, los siete hijos de Juan y Cándida (a los que el primero había reconocido como suyos en el Registro Civil), previa declaración notarial de ser los herederos universales de su padre, se adjudicaron por séptimas partes su fortuna.

En 1999 los cuatro hijos de Juan y María demandaron a sus siete hermanos, reclamando ser ellos los únicos y universales herederos de su padre.

El Juzgado de Primera Instancia rechazó su pretensión, al estimar que no podía aplicar una legislación derogada por la Constitución de 1978.

La Audiencia Provincial confirmó este criterio, añadiendo que las antiguas disposiciones del Código civil resultaban inaplicables a la luz de la nueva realidad social.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en una reciente sentencia, rectifica las decisiones anteriores y decide que los únicos herederos de Don Juan son los cuatro hijos de su matrimonio con María, por lo que harán suyos, por cuartas partes, los bienes de su padre.

Esta sentencia recuerda:
  • Que cuando Juan falleció (y, por tanto, se abrió su sucesión) regía el Código civil en su redacción anterior a la C.E.
  • Conforme a las disposiciones del Código, vigentes en el momento del fallecimiento de Juan, sólo la muerte disolvía el matrimonio, que quedaba subsistente en los casos de separación legal. Por ello, los hijos de Juan y Cándida eran ilegítimos no naturales (adulterinos) careciendo de derechos sucesorios en la herencia de su progenitor.
  • La Constitución de 1978 igualó en derechos a los hijos. Igualdad que, para el caso de sucesiones hereditarias, solo se aplicará en las sucesiones abiertas con posterioridad a la vigencia de la C.E. (29 de Diciembre de 1978)

119 comentarios:

  1. En mi opinion, estoy parcialmente de acuerdo con la sentencia. Si bien es cierto que en el momento del fallecimiento de Juan regían normas que posteriormente serían derogadas, luego estas quedan expulsadas del ordenamiento juridico por ser anteriores a la Constitución, por lo que, en caso de revisión, la sentencia original careceria de sentido, al igual que paso con los presos, a los que se les redujo la condena en muchos casos.
    Por otro lado, considerando que el fin de las normas del Código Civil que se redactó tras la Constitución era que todos los herederos de una persona tuviesen su justa parte de la herencia, no goza de sentido que se les privase a los 7 primeros hijos de Juan de la herencia, y que esta fuese en su totalidad para los 4 hijos de Juan y María.
    Aplicando por tanto un criterio de finalidad y sentido de la norma creo que la herencia debería ser repartida entre los 11 vástagos de Juan, a menos que ya alguno hubiese gastado parte, debiendo ser lo gastado colacionable.
    Javier Terrés Lafita
    1ºE3 C

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  2. En primer lugar es preciso saber que el Código Civil anterior a la Constitución de 1978, que resulta ser el Fuero de los españoles de 1945, reza en su artículo 22 que ‘El matrimonio será uno e indisoluble’. Ante esto es evidente que la convivencia de Juan con Cándida se produjo cuando Juan todavía estaba casado, ya que el matrimonio únicamente se extinguía con el fallecimiento de uno de los cónyuges, y de ahí que los siete hijos que resultaron de su relación con Cándida fueran ilegítimos no naturales.

    Atendiendo a esta afirmación, durante la etapa anterior a la proclamación de nuestra actual Constitución la herencia dejada por Juan a su muerte correspondería exclusivamente a los cuatro primeros hijos engendrados con María, por ser éstos los legítimos.

    Sin embargo, el Código Civil vigente apunta que ante casos de sucesión intestada la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado, correspondiendo por tanto la sucesión en primer lugar a la línea recta descendente: los hijos, nietos, etc. Es decir, en el sistema constitucional español y ante casos de sucesión intestada, la herencia pasaría a repartirse entre los once hijos de Juan sin establecer ningún tipo de diferencia entre ellos, como lo dictamina el artículo 108 C.C: ‘La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código’.

    A raíz de esto, nos encontramos ante una contradicción entre derecho vigente y antiguo, fallando el Tribunal de primera instancia y la Audiencia Provincial a favor de los siete hijos aplicando el derecho vigente, y el Tribunal Supremo a favor de los cuatro primeros haciendo uso del antiguo derecho.

    Pues bien, como reza el artículo 2.3 C.C; ‘las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario’. Es decir, las leyes poseen una tendencial irretroactividad. Por otro lado, la Disposición Transitoria Novena de la ley de reforma 11/1981 dispone lo siguiente: ‘Las tutelas y curatelas, cuya constitución definitiva esté pendiente de la resolución de los Tribunales al empezar a regir el Código, se constituirán con arreglo a la legislación anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla que precede.’
    Ante esta disposición, es evidente la causa del fallo del Tribunal Supremo a favor de los cuatro primeros hijos, pues éste se vio obligado a regir el caso según la legislación anterior.

    En mi opinión dicha decisión resultó ser ciertamente injusta, pues de acuerdo con los valores sociales y situación constitucional actual todos los hijos debieran haber sido tratados por igual en lugar de sufrir discriminación. A pesar de ello, e independientemente de su carácter justo o injusto, la ley es ley y como tal debe acatarse.


    Beatriz Mata Valdés
    1E-3B

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  3. Al igual que mis compañeros, veo injusto que la herencia no se reparta entre los once hijos de Juan. Ambas sentencias posibles afectan enormemente a una de las partes. La inicial a los hijos nacidos del primer matrimonio y legítimos desde su nacimiento, y la última, del Tribunal Supremo, a los nacidos del segundo matrimonio, ilegítimos de nacimiento.

    Nuestra Constitución iguala en derechos a los hijos para los casos de sucesiones hereditarias producidas tras la entrada en vigencia de ésta, por lo que la solución que nos parece más lógica es inaplicable, pues carece de retroactividad.

    No podemos despreciar el hecho de que, a efectos prácticos, en la muerte de Juan no todos sus hijos habían sido declarados legítimos, por lo que no todos tenían derecho a reclamar una herencia que no había quedado repartida en testamento. Dado que la partición de la herencia se tuvo que hacer en el año 1976, antes de la entrada en vigor de la C.E., el fallo del Tribunal Supremo ha sido adecuado en mi opinión. Los hijos del segundo matrimonio exigieron algo que, por ley previa a nuestra Constitución, no les correspondía. Reitero, exponiéndolo como razón de mi opinión aquí expuesta, que la disposición de ésta que los iguala a los hijos del primer matrimonio es irretroactiva; no es posible corregir lo que establecía la legislación anterior.

    Marina Valenciano
    1º E3 C

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  4. Personalmente, no comparto las opiniones de mis compañeros por las siguientes razones: los hijos extramatrimoniales (7), a los efectos del Código vigente entonces, no tenían derechos hereditarios. Además, la disposición transitoria octava de la Ley 11/1981 del 13 de mayo , de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, menciona literalmente lo siguiente: las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley, se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación.
    Bien es cierto que, con la entrada en vigor de la Constitución se proclama en su artículo 14 que “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna razón por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición circunstancia personal”, con lo que puede parecer que debiera considerarse a los 11 hijos iguales ante la ley y posibles herederos pues, todos ellos. Ante esto, el Código Civil sufrió una modificación en materia de filiación que tendría efecto retroactivo pero para las sucesiones abiertas con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución.
    Queda claro pues, que ese no es el caso pues la sucesión había sido abierta con la muerte del padre en 1976, dos años antes de la entrada en vigor de nuestra Constitución; además el Tribunal Supremo en la sentencia da un argumento que personalmente considero de peso : “no es posible entender que el fenómeno sucesorio, que comienza con la muerte de la persona, se le apliquen distintas leyes según se vaya realizando (declaración de herederos en su caso, aceptación o repudiación de la herencia, partición y adjudicación etc) pues aquel fenómeno ha de guiarse por una ley única.”
    Pese a que puede parecer que no considerar iguales a los 7 hijos extramatrimoniales una vez entrada en vigor la Constitución significa no acatar su carácter retroactivo, consideramos que en este caso la doctrina aplicable debe ser la vigente en el tiempo de los hechos y no otra, pues aunque los hijos extramatrimoniales no fueran culpables de no ser considerados legítimos, no pueden ir contra la ley que imperaba en la época. Otro hubiese sido mi parecer ante la ausencia de hijos legítimos, pero ante la situación que nos ocupa, considero injusto que los 4 hijos matrimoniales no puedan disfrutar de su legítimo derecho a heredar. Concluimos pues alegando que, como consecuencia, el fallo del Tribunal Supremo nos parece totalmente acertado, pues no hace sino acatar la ley.

    Ana Mdez-Abascal Fdez 1º E3

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  5. En primer lugar me gustaría destacar que en el momento en el que Juan y Cándida comenzaron su convivencia more uxorio aún se encontraba vigente el Código Civil anterior, El fuero de los Españoles. De acuerdo con este código, y más en concreto con el art. 22, “el matrimonio será uno e indisoluble”, por lo tanto lo hijos fruto de esta unión serán ilegítimos.

    Atendiendo de nuevo a dicho código, el art.31 proclama que “El Estado facilitará a todos los españoles el acceso a las formas de propiedad más íntimamente ligadas a la persona humana: hogar familiar, heredad, útiles de trabajo y bienes de uso cotidiano.” De acuerdo con esto, los hijos surgidos dentro del matrimonio entre Juan y María tendrían derecho a heredar.

    Atendiendo ahora a la nueva legislación, el art. 108 de nuestro Código Civil, vigente en el momento de la sentencia, defiende que “la filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial”, de acuerdo con esto los siete hijos de Juan y Cándida si serían legítimos.

    Por otra parte, la ley de reforma 11/1981, la Disposición Transitoria Novena dispone lo siguiente: ‘Las tutelas y curatelas, cuya constitución definitiva esté pendiente de la resolución de los Tribunales al empezar a regir el Código, se constituirán con arreglo a la legislación anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla que precede.’ Puede ser esta disposición la que más justifique el fallo del Tribunal Supremo, y además es cierto que las sentencias del Juzgado de primera Instancia y de la Audiencia provincial podrían ir contra el principio de irretroactividad reconocido en la CE de 1978 y en el nuevo código(art. 2.3 CE). La irretroactividad solo se podría dar en el caso en el la ley lo indique expresamente, y este no es el caso.

    Desde un punto de vista personal, la sentencia del Tribunal supremo es injusta, pero se ha de respetar la ley, y queda demostrado que nuestra legislación actual nos remite a la anterior para solucionar casos como este. La sentencia del Tribunal Supremo se encuentra amparada por la ley.


    Isabel de la Mano Gómez. 1º E-3, B

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  6. La cuestión que está siendo sometida a debate en la sentencia anteriormente dispuesta es si son los cuatro hijos que Juan R.F. tuvo con María, los siete que tuvo con Cándida o todos ellos los que gozan de derechos hereditarios.
    Si atendemos a lo establecido en el art. 108 del CC anterior a la Constitución, “se presumirán hijos legítimos los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio, y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación de los cónyuges”, únicamente serían hijos legítimos los cuatro que Juan R.F. tuvo con María, a pesar de que basándose en el art.115 del mismo Código (“la filiación de los hijos legítimos se prueba por el acta de nacimiento extendida en el Registro Civil, o por documento auténtico o sentencia firme”), Juan R.F. reconociera como suyos los siete hijos que tuvo con Cándida. Por tanto, conforme a lo dispuesto en el Código Civil anterior al texto constitucional, los hijos con derechos sucesorios serían los cuatro primeros, pues los otros siete serían considerados hijos ilegítimos no naturales, ya que en dicho código se establecía que el matrimonio sólo se disolverá con la muerte.

    El problema radica en que tras la entrada en vigor del texto constitucional de 1978 y la ley 11/1981 de 13 de mayo, se llevaron a cabo sustanciales reformas del Código Civil en materia de patria potestad, filiación y relaciones conyugales, adaptando sus preceptos al principio de igualdad proclamado en el art. 14 CE (“los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”). Si atendemos al art. 108 CC y al mencionado art. 14 CE, los once hijos de Juan R.F. tendrían los mismos derechos a participar en la herencia basándonos en el principio de igualdad y no discriminación (dado que los siete hijos que tuvo con Cándida fueron reconocidos como hijos suyos, pero considerados ilegítimos por nacer de una relación extramatrimonial).

    Por último, resulta de vital importancia hacer una mención al contenido del art. 2.3 CC, “las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario” y a la disposición transitoria novena de la ley 11/1981 mencionada anteriormente, “las tutelas y curatelas, cuya constitución definitiva esté pendiente de la resolución de los Tribunales al empezar a regir el Código, se constituirán con arreglo a la legislación anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla que precede”, para poder entender los motivos que llevaron al Tribunal Supremo a considerar que son los únicos herederos de Don Juan los cuatro hijos de su matrimonio con María.

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  8. Fernando Pérez Rosique, E3-C

    El artículo 108 del Código Civil estipula que "La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial
    cuando el padre y la madre están casados entre si. La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva plena, surten los mismos efectos".

    No obstante, cuando Juan tuvo sus siete hijos con Cándida, y dada la legislación del momento, éstos eran considerados no legítimos, fruto de una relación adúltera, ya que él y María seguían casados aunque separados por no haber fallecido ninguno de los dos y no existir el divorcio. Por tanto, atendiendo a este criterio, la herencia correspondería únicamente a los cuatro hijos que por aquel entonces se consideraban legítimos.

    Sin embargo, en la actualidad el Código Civil ya no es el que era a la muerte de Juan, ni tampoco estaba vigente la Constitución de 1978, en cuyo artículo 10 dice lo siguiente: "Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social". Me gustaría subrayar, atendiendo a este caso concreto, que todos los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer ninguna discriminación por razón de nacimiento. Luego los siete hijos de Juan con Cándida se encuentran en régimen de igualdad frente a sus cuatro hermanos. Bajo mi punto de vista, hoy por hoy la mentalidad de los españoles ya no es la misma que hace cuarenta años, y tenemos una Constitución y un Código Civil que garantizan la igualdad frente a la ley de los hijos dentro y fuera del matrimonio, independientemente del momento en que naciesen, por lo que opino que la herencia debería repartirse entre los once hermanos, sin discriminación alguna, atendiendo a la legislación vigente.

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  9. En primer lugar, el derecho a suceder a una persona se origina en el momento de su fallecimiento de acuerdo con los artículos 657 y 661 del Código Civil Y como el fallecimiento de Juan ocurrió en el año 1976, en ésta fecha los siete hijos de Cándida son considerados por el Código Civil vigente como hijos ilegítimos no naturales (adulterinos), porque sus padres no podían contraer matrimonio en el momento de la concepción, y de acuerdo con los artículos 930 y siguientes no tenían derecho a suceder abintestato a su padre.
    En segundo lugar, la modificación posterior del Código Civil en el año 1981, que fue para adaptarlo a la Constitución Española, en su disposición transitoria octava dice que las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y se considera que la sucesión se abre en el momento del fallecimiento del causante.
    En tercer lugar debe de tenerse en cuenta que la sucesión de una persona debe regirse por una sola ley, que en este caso sería el Código Civil vigente en el momento del fallecimiento de Juan (momento de apertura de la sucesión), pues seguir el criterio de aplicar las distintas leyes que estuvieran vigentes sucesivamente, a medida que se van produciendo la declaración de herederos, aceptación y partición de herencia, originaria inseguridad jurídica, y dejaría al arbitrio de los herederos en cada momento la ley aplicable, lo que sería totalmente injusto.
    Por tanto y en base a todo lo anterior expuesto, opino que la sentencia del Tribunal Supremo es correcta y ajustada a derecho.


    BEATRIZ LÓPEZ HIERRO 1ºE3 B

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  10. En primer lugar creo conveniente señalar que el Tribunal Supremo acierta en su decisión dando la razón a los hijos de Don Juan y María y revocar así las sentencias anteriores. De esta manera el Tribunal Supremo está favoreciendo la seguridad jurídica conferida por el Derecho Transitorio, subrayando la tendencial irretroactividad de nuestro ordenamiento jurídico recogida en el artículo 2.3 CC., salvo en determinadas excepciones como son por ejemplo las normas sancionadoras favorables al reo.
    Atendiendo al Código Civil anterior los cuatro hijos de Don Diego y María recibirían la consideración de “legítimos”, mientras que los hijos con Cándida serían “ilegítimos no naturales”. Según el artículo 114 CC. Anterior los hijos legítimos tienen derecho a heredar de su progenitor, mientras que los hijos ilegítimos, según el artículo 139 CC anterior sólo tendrán derecho a exigir a sus padres alimentos conforme al artículo 143 CC.
    Posteriormente en la Ley 11/1981, tras la Constitución Española, se establece que, a efectos jurídicos, se considera igual el hijo matrimonial, extramatrimonial y adoptivo, estableciendo además en la misma una absoluta irretroactividad al señalar que las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación.
    Atendiendo por tanto a esta irretroactividad, se concluye que únicamente se aplicarán las leyes contenidas en la anterior legislación, reafirmando en definitiva la sentencia del Tribunal Supremo y no la de las instancias inferiores.
    De hecho en esta sentencia podemos observar la conocida “Teoría del acto jurídico realizado”, en virtud de la cual el hecho realizado deberá estar sometido y ser regulado por la ley vigente en el momento en el que tal hecho se produjese (“Tempus Regit Factum”).
    En mi opinión, la herencia debería ser repartida por igual entre los once hijos, tal y como ocurriría en la actualidad; sin embargo el Derecho Positivo no se fija en la justicia con la misma intensidad a como lo haría el Derecho Natural, sino que se fija más en lo válido, legal y vigente en cada momento, razones por las cuales por muy injusta que nos parezca esta sentencia, conforme a Derecho es la única posible.

    Rodrigo Miño 1º E3 B.

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  11. Roberto Gil Miñano 1º E – 3 B

    Las leyes regulan conductas, por ello un cambio legislativo afecta en cierta medida a la actividad regulada, por ejemplo, una ley autoriza a algo y es derogada por una nueva que lo prohíbe.

    En este caso parece que todos los actos que cumplieron la vieja ley son ilícitos, pero una de las funciones del derecho es la certeza, la seguridad jurídica (el fin del Derecho es organizar la convivencia) por lo que los que actúan al amparo de una ley no deberían verse sorprendidos por cambios legislativos.

    El Derecho transitorio o intertemporal es el régimen jurídico que regula la eficacia temporal de las leyes y resuelve los conflictos de ella derivados. En nuestro ordenamiento existe una tendencial irretroactividad, consignada en el Art.2.3 del Código Civil, que se eleva a irretroactividad absoluta y con sanción en el Art.9.3 en el caso de las leyes restrictivas de derechos individuales y leyes sancionadoras.

    En el caso que nos ocupa, el fallecimiento de Don Juan y la consiguiente apertura de la sucesión, se dieron antes de la vigencia de la Constitución Española de 1978 y de la Ley 11/1981, de 13 Mayo, modificadora del CC en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio. Esta última, en su disposición transitoria octava dispone que “las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación”.

    En virtud del Código Civil anterior a la reforma (Título V) los cuatro hijos de su matrimonio con María son hijos "legítimos", por tanto según el Art. 114 del Código Civil anterior tienen derecho a heredar de su progenitor. No obstante, los siete hijos de Cándida son "ilegítimos no naturales", atendiendo al Art. 139 del anterior Código: “Los hijos ilegítimos, en quienes no concurra la condición legal de naturales, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos conforme al art. 143”.

    Consideramos que las sentencias del Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial suponen una importante merma de la seguridad jurídica ya que el argumento “las antiguas disposiciones del Código civil resultaban inaplicables a la luz de la nueva realidad social” supone un reconocimiento de una cierta superioridad de los deseos de la sociedad sobre el derecho vigente. Esto resultó inadmisible para los Magistrados de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que decidieron que se aplicara el Código Civil en su redacción anterior a la Constitución.
    De modo que tenemos a siete ciudadanos que, al nacer, eran hijos ilegítimos no naturales, pues su padre no podía casarse con su madre; tampoco podía legitimarlos y, cuando el padre falleció, en el momento de abrirse la sucesión y de fijar los derechos de cada cual al patrimonio del difunto, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil en materia de filiación y sucesiones, no tenían derecho a la herencia. La solución parece injusta, dada la historia personal de esa familia, pero se atiene al principio general de eficacia temporal de las normas jurídicas que proclama la disposición transitoria primera del Código Civil (“se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca”): los únicos derechos hereditarios al momento del fallecimiento del padre eran los de los cuatro hijos legítimos.

    En mi opinión, el Tribunal Supremo actuó correctamente ya que evitó contradecir la ley, contribuyendo así al mantenimiento de la seguridad jurídica. No obstante, los siete hijos perjudicados por la sentencia del TS podrían intentar presentar un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional puesto que se puede considerar que se vulnera en esta aplicación de la ley el Art.39.2 CE(Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales estos ante la Ley con independencia de su filiación y de la madre, cualquiera que sea su estado civil. La Ley posibilitará la investigación de la paternidad.) y el Art.14. CE (Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social).

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  12. En este caso se prima más la seguridad jurídica que el principio de justicia material, el criterio de lo que cada uno considera justo.

    Como han venido resaltando mis compañeros parece lo más justo que los herederos fueran los once hijos del causante,sin embargo convendría no perder de vista la posición de los cuatro primeros hijos pues hasta el momento ninguno ha planteado el supuesto de que los hijos resultantes del matrimonio entre Juan y María, a los que se les concede la herencia primero, hubieran dispuesto de fondos anteriormente o contraido deudas ante sus expectativas sucesorias, pues consideraban suya esa herencia por lo dispuesto en el antiguo código civil donde se les consideraba legítimos hijos de Juan por tanto únicos herederos, ya que los hijos fruto de Juan y Cándida se consideraban ilegítimos y no naturales, por lo que el término de justo es algo que no se puede precisar y hay que estar al imperio de la ley como caracteristica fundamental de un Estado de derecho.

    Como ya se ha dicho el proceso de herencia se abre en el momento del fallecimiento del individuo, en este momento era el antiguo código civil el que regía, y otorgaba la herencia a los cuatro hijos de Juan y María, por lo que lo posteriormente dispuesto en la constitución art. 14 y en la ley 11/1981 del 13 de Mayo que no tiene efecto retroactivo al no disponer lo contrario como resalta el artículo 2.3 del C.Civil vigente, no afecta al reparto de la herencia.

    Estoy conformecon el fallo del Tribunal Supremo que revoca las sentencias anteriores atendiendo efectivamente a este principio de irretroactividad de las leyes.

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  13. De acuerdo con el articulo 1.7 de nuestro actual c.c: "Los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso (...)ateniendose al sistema de fuentes establecido.

    En primer lugar nos referimos a la ley de reforma 11/1981 que modifico nuestro codigo en materia de filiación “las tutelas y curatelas, cuya constitución definitiva esté pendiente de la resolución de los Tribunales al empezar a regir el Código, se constituirán con arreglo a la legislación anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla que precede”.

    Asi queda claro que la ultima sanción llevada a cabo por el tribunal supremo es la correcta puesto que el tramite de la herencia de Juan comienza en 1976 (dos años antes de que se publicara nuestra actual constitución). Además existen otras referencias tales como el principio de temporalidad (ley posterior deroga la anterior) que contribuyen a esta posición.

    Sin embargo, dicha conclusion fue en un comienzo rechazada por el juzgado de primera instancia y por el de la audiencia provincial ya que es un caso de facil confusion al resolverlo. Existen disposiciones que apoyan la decision erronea de estos jueces como artc. 108 C.C "(...)La filiación matrimonial,asi como la NO MATRIMONIAL y la adoptiva surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este código" y el art. 14 CE " Los españoles son iguales ante la ley sinque pueda prevalecer discriminación alguna por razon de NACIMIENTO (...) o cualquier otra circunstancia personal".

    El conflicto reside en que derecho es el aplicable, esto es porque el principio en la confianza en el derecho hace que una situación amparada por el derecho sea desprotegida en cuanto haya cambios legislativos.
    ¿Será pues aplicable en nuestro caso el Derecho positivo o aquel derecho viegente en el momento de la muerte de Juan cuando dió comienzo el trámite de herencia?

    Pues bien, ateniendonos ahora al artc. 2.3 C.C " las leyes no tendran efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario" con esto, aclaramos la cuestion formulada ya que la ley transitoria nombrada en el inicio del comentario dispone lo contrario y por tanto no hay duda que los 4 hijos de juan y María son los legitimos herederos y no otros segun nuestro derecho.

    A mi parecer creo es el modo mas ordenado de resolver los conflictos a fin de garantizar la seguridad juridica aunque en algunos casos (como el presente) no parezca la solución mas justa desde un punto de vista ético.

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  15. El debate sustancial reside en la eficacia que tienen las leyes, y la tendencial de retroactividad de éstas.
    En el caso propuesto, el objeto del debate que ha conducido a la sentencia del Tribunal Supremo, ha sido la decisión acerca de quiénes, entre los hijos de Juan, hereda su patrimonio, y esta decisión, resulta muy incierta dado al choque de legislaciones anterior y posterior que se produce a consecuencia de la entrada en vigor del texto constitucional.
    Como bien se expone en el caso propuesto, Juan tiene unos hijos legítimos con su primera esposa, María, y luego durante el periodo de convivencia con Cándida tiene otros hijos. Estos sin embargo, son ilegítimos en vista a la primera legislación, anterior a la Constitución, (no existe el divorcio y una separación no implica ruptura de matrimonio) y además, según el articulo.115 del inicial Código “la filiación de los hijos legítimos se prueba por el acta de nacimiento extendida en el Registro Civil, o por documento auténtico o sentencia firme” y en el art.
    Articulo 108 “se presumirán hijos legítimos los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio, y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación de los cónyuges”.
    Sin embargo, esta cuestión a resolver no es tan simple, ya que cuando Juan muere, la Constitución no se ha publicado, pero tras la entrada en vigor en el año 1978 de la constitución, cambia la ley del código(éste sufre una reforma) y según el artículo 14 de la Constitución o incluso el articulo 198 del código ya reformado “los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

    El conflicto queda pues acotado a la cuestión de eficacia temporal de las leyes: ¿Qué grado de retroactividad empleará el legislador? La Audiencia Provincial afirma que las antiguas disposiciones del Código civil resultan inaplicables a la luz de la nueva realidad social, afirmación que atenta contra el principio de irretroactividad que recoge el código civil y que vincula a jueces y tribunales:”las leyes no tendrán efectos retroactivos, si no dispusiese lo contrario”, art.2.3 del Código Civil ya reformado.
    Es cierto que podría parecer un tanto lógica la posición de la Audiencia Provincial, y la del juzgado en primera instancia, pero la ley es la ley por dura que sea “dura lex, sed lex” por lo que hay que acatarse a los principios constitucionales y del código civil. Y prima en nuestro ordenamiento el principio de irretroactividad ante la aplicación de la ley vigente, salvo en casos excepcionales.
    En conclusión, aunque parecería justo que heredaran todos lo hijos de Juan(los 11 hijos) dada la nueva realidad social del momento, las leyes, volvemos a afirmar, salvo en algunos supuestos específicos, son irretroactivas.

    Es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo por tanto, se encuentra bajo el amparo de la ley.


    BEATRIZ VARA DE REY 1º E3-C

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  16. En primer lugar procedamos a hacer un breve resumen del caso para su resolución:

    Juan R.F contrae matrimonio con María, con la que tuvo cuatro hijos. Posteriormente, el matrimonio se separa por vía legal y Juan comienza una relación con Cándida,con la que tuvo siete hijos. A continuación se produce el fallecimiento de María,con lo que Juan contrae matrimonio con Cándida, falleciendo quince días más tarde sin otorgar testamento, lo que produce que la declaración notarial concediera a los siete últimos hijos la herencia plena de su padre.
    Posteriormente, los hijos del primer matrimonio afirman ser ellos los únicos herederos ,sin embargo el juez de Primera Instancia deniega esta pretensión, al igual que la Audiencia Provincial. Finalmente, el Tribunal Supremo otorga el total de la herencia a los cuatro hijos del primer matrimonio.
    ****
    En este caso hemos de tener en cuenta una serie de consideraciones previas:

    a)Que los hechos tienen lugar con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1978.
    b)Tener en cuenta lo dipuesto por el Código Civil anterior/(y posterior) a la reforma del año 1981, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Cº.
    ****
    Pues bien, en primer lugar he de puntualizar que la resolución del Juez de Primera Instancia NO es acertada. Recordemos que en su sentencia denegó la herencia a los cuatro primeros hijos "al estimar que no podía aplicar una legislación derogada por la Constitución de 1978". Y es precisamente ésta afirmación lo que "anula" su sentencia:

    Por una parte, la legislación del Código Civil vigente antes de la Constitución establece en su artículo 119 que: "Sólo podrán ser legitimados los hijos naturales, considerando como tales los nacidos fuera de matrimonio, de padres que al tiempo de la concepción de aquéllos, PUDIERON CASARSE CON DISPENSA O SIN ELLA". De esta manera, según ésto los hijos que Juan tuvo con María NO podrian ser legitimados, porque en el momento de su concepción, Juan todavía estaba casado con María.

    En segundo lugar según la Constitución, en su artículo 9.3 garantiza "la irretractividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o RESTRICTIVAS DE DERECHOS INDIVIDUALES", lo que quiere decir que aunque se igualen los derechos, tanto de los hijos legítimos como de los naturales, en materia de sucesión-herencia (según el Código Civil posterior a la reforma del 1981 en su artículo 108, párrafo segundo, reformado por la LO 1/1996), SÓLO SE APLICA EN SUCESIONES ABIERTAS CON POSTERIORIDAD A LA Cº(dado que restringe los derechos individules de los hijos del primer matrimonio).

    Por lo tanto la resolución del Juez de Primera Instancia (y de la Audiencia Provincial) conforme al CC reformado en el 1981 no es adecuada.

    De esta manera el caso ha de resolverse según la legislación vigente en el momento de los hechos, es decir, el CC anterior a la reforma del 1981. Así, según el mismo, los hijos del segundo matrimonio NO son legítimos ya en el momento de su nacimiento, su padre NO se encontraba en disposición de contraer matrimonio, ya que continuaba vigente su enlace con la primera mujer. Así, estos siete sujetos, según este CC, en su artículo 139, sólo tienen derecho a exigir a sus padres alimento, conforme a lo establecido por el art 143.

    En resumidas cuentas, El Tribunal Supremo resuelve correctamente el caso, aunque esta legislación pudiera ser injusta. De ahí que con la Constitución del 78 y con la Reforma del CC, se igualaran los derechos de los dos grupos filiales, tanto de los matrimoniales, como los naturales.

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  17. Fernando Reina Muñoz 1º E3-C

    Nos encontramos ante un conflicto (“los 4 hijos de Juan y María denuncian a sus otros 7 hermanos por la herencia de su padre muerto antes de la CE”) que versa sobre la eficacia temporal de las normas y que debe ser resuelto por el derecho transitorio. Éste está formado por normas de carácter formal que tratan de resolver los conflictos inter temporales (normas indicativas de las normas que deberían ser aplicables).

    De este modo, al encontrarnos con una supuesta laguna en el derecho, se busca determinar cuál debe ser el derecho aplicable, es decir, si basarse en el antiguo CC que regía en ese momento y dar la razón a los demandantes (Sentencia TS) o dar por buena la derogación impuesta por la entrada en vigor de la CE y dar la herencia a los demandados (Sentencia Audiencia Provincial y Juzgado Primera Instancia).

    Para dar solución a dicho problema el derecho transitorio establece dos presupuestos: el primero, el de la Teoría de los derechos adquiridos que determina que la nueva ley debe respetar los derechos adquiridos por la antigua (Ejemplo: Disposición Octava de la Ley 11/1981: “las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación”); y la Doctrina del acto jurídico realizado establece que Juan falleció (acto jurídico) cuando regía el CC antiguo anterior a la vigencia de la CE (el art. 139 CC antiguo dice: “los hijos ilegítimos, en quienes no concurra la condición legal de naturales, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos conforme al art.143” y dando la razón a los 4 hijos el art.114 CC antiguo: heredarán los hijos legítimos de su progenitor).

    Por lo tanto, a pesar de que la sentencia del TS pueda parecer injusta, debemos decir que actuó de forma correcta para mantener la seguridad jurídica y evitando así, la aparición de más vicios en nuestro ordenamiento jurídico con relación a este tema.

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  18. En primer lugar hay que tener en cuenta que el Fuero de los Españoles de 1945, que es el anterior Código Civil, establece que "el matrimonio será uno e indisoluble". Según esto, Juan a pesar de estar separado de María seguía estando casado con ella miestras estaba manteniendo una relación con Cándida.
    De este modo antes de la entrada en vigor de la Constitución, los únicos hijos que recibirían herencia serían los 4 hijos concebidos por María que son los hijos legíticmos nacidos de un matrimonio legítimo, y los hijos q tuvo con Cándida no heredarían nada.
    Sin embargo con la entrda en vigor de la Constitución de 1978 se establece qe en caso de sucesión intestada, la herencia pasará a repartirse entre todos los hijos, sean nacidos de matrimonio o no. Y así también se establece en el Código Civil (artículo 108) qu tanto los hijos matrimoniales como no matrimoniales gozarán de los mismos derechos y efectos.
    Así nos encontramos con un probelam de eficacia temporal de las normas ya que no se sabe si aplicar la ley vigente actualmente al caso que tuvo lugar en el pasado y que en ese momento estaba regulado de otra forma o aplicar la ley que regía en el momento.
    La ley de reforma 11/1981 modificó el CC en materia de filiación y establece: "las tutelas y curatelas, cuya constitución definitiva está pendiente de la resolución de los Tribunales al empezar a regir el Código, se constituirán con arreglo a la legislación anterior, sin perjuicios de los dispuesto en la regla que precede".
    Así el juzgado de primera instancia y en apelación fallaron a favor de los 7 hijos de Cándida aplicando el derecho vigente actualmente. Sin embargo, el Tribunal Supremo entendió que al haber tenido lugar este caso bajo la regulación de una norma diferente debería ser por esa norma por la que se rigiera estableciendo que sólo heredarían los 4 hijos legítimos que Juan tuvo con María.
    Personalemente creo que ambas decisiones son injustas y q la herencia debería repartirse entre los 11 hijos de Juan sin distinciones como se establece actualemente en nuestro Código Civil.

    RAQUEL HURTADO SOTO E-3B

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  19. Ante todo, situándonos temporalmente, el suceso de hecho, en cualquier caso, es previo a la Constitución de 1978, luego el Derecho que deberá regir para encontrar una adecuada consecuencia jurídica será el anterior al texto.
    Por ello, objeto las diversas sentencias que estimaron el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial, por resolver atendiendo al derecho posterior a 1978.
    De hecho, la propia ley de reforma 11/1981, que modificó el Código en materia de filiación, en su disposición transitoria octava establecía que las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirían por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación. Con esto, de nuevo demostramos que el Tribunal Supremo estaba en lo cierto en cuanto a su resolución, pues el fenómeno sucesorio comienza con la defunción de la persona, y en este caso tuvo lugar en 1976, dos años antes de la aparición de la Ley Suprema o ley de leyes de nuestro ordenamiento. La disposición transitoria octava sí muestra efectos retroactivos, pero sólo para el caso en el que la sucesión abierta fuese posterior a la Constitución de 1978.
    Consecuentemente, según el artículo 114 del Código Civil anterior, los únicos herederos son los cuatro hijos de su matrimonio con María, por ser hijos "legítimos" y por tanto, serían los que contasen con los derechos sucesorios en la herencia de su progenitor. Frente a esto, los hijos con Cándida son "ilegítimos no naturales", con lo que según el art. 139 del anterior Código, “los hijos ilegítimos, en quienes no concurra la condición legal de naturales, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos conforme al art. 143”.
    Para concluir podríamos referirnos a la resolución que hoy en día estimaríamos de la mano de una Constitución que se refiere a la igualdad de derechos, art 14 CE “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”; Art 33 CE “Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia”. Asimismo, el Texto iguala ante la ley a hijos matrimoniales y no matrimoniales. Del mismo modo recurriríamos a la Ley 11/1989 del 13 de mayo la cual reza en su disposición transitoria segunda; “Los hijos legitimados por concesión tendrán los mismos derechos sucesorios y de alimentos que los establecidos en esta ley para los hijos cuya filiación no sea matrimonial. Y con esta diversidad resolveríamos con un reparto equitativo entre sus 11 hijos. Pero en cambio, como al comenzar manifestamos, debemos regirnos por el Derecho anterior a la Ley de Leyes, como el único posible aplicable, de acuerdo con el principio temporal de aplicación de las leyes y de irretroactividad, conforme al artículo 2.3 del Código Civil.
    Ana Sánchez Díaz 1º E3 C

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  20. La disposición transitoria octava de la ley de reforma 11/1981 en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio: ``las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación´´.
    Como declara la sentencia del Tribunal Supremo los hijos de de Juan y Cándida eran legítimos no naturales y por tanto carecían de derechos sucesorios en la herencia de su progenitor.
    A primera vista esto podría suponer una vulneración del principio de igualdad consagrado en al art.14 CE: ``los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social´´.
    Por tanto la diferenciación de filiaciones desapareció desde la vigencia de la Constitución de 1978.
    El Supremo reconoce que tras a aprobación de la Carta Magna todos los hijos pasaron a ser iguales ante la ley y tal modificación tenía efectos retroactivos, pero únicamente "para las sucesiones abiertas con posterioridad a la vigencia de la Constitución".
    En este caso, al iniciarse la sucesión en 1976, se ha de estar a lo que decía la disposición transitoria de la citada 11/1981, que se remitía a la "legislación anterior", es decir, al Código Civil vigente en el momento del fallecimiento del padre. "No cabe dejar de aplicar una norma jurídica bajo el pretexto de que no se adecua a la realidad social", concluye la Sala.

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  21. Teniendo en cuenta todos los aspectos de este controvertido caso, entiendo que es normal las discrepancias no sólo de algunos de mis compañeros sino inlcuso de los mismos magistrados tanto del Juzgado de primera instancia y de la Audiencia Provincial como finalmente del Tribunal Supremo.


    Todo comienza, gracias al art 33.1 de nuestra Constitución española en el que se reconoce el derecho a la herencia. Éste es el inicio del caso que concluye con la sentencia del Tribunal Supremo.

    En cuanto a la sentencia, ésta nos recuerda que el fallecimiento de Juan se da en la vigencia del anterior Código Civil, el cual solo preveía la disolución del matrimonio en caso de muerte de uno de los cónyuges, aún con la posible circunstancia de separación entre ambos. Como reza el texto: "Juan comenzó convivencia more uxorio con Cándida, con la que tuvo 7 hijos". Esto sucede antes de que su primera esposa, María falleciera, por lo cual sus 7 hijos serán considerados ilegítimos no naturales.
    Sólo tras la Constitución de 1978 se rompe con la diferenciación entre hijos en el matrimonio y fuera de él (más específicamente en el art 39), pero lo controvertido de este caso, es que Juan fallece en 1976, fecha en la que aún no regía la Constitución por lo que no podemos aplicar este artículo.

    Además la Ley 11/1981 del 13 de Mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, en su disposición transitoria octava establece que las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley, se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación.

    Por lo tanto, establecida esta diferencia dada por dicha Ley no cabe lugar a dudas. La sucesión hereditaria abierta se regulará según la legislación anterior a la vigencia de la CE.

    Lorenzo Martín Villarroel 1º E-3 B.

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  22. Nos encontramos ante un conflicto que hace referencia a la eficacia temporal de las leyes. En concreto, se nos plantea la resolución de una sucesión intestada que ha dado lugar a distintas controversias.

    Juan R.F. falleció en 1976, cuando todavía estaba vigente el código civil en su redacción anterior a la constitución de 1978, que recogía que sólo la muerte disolvía el matrimonio y que los hijos frutos de adulterio carecen de derech0s sucesorios. Según esto, los hijos de Juan y Cándida serían ilegítimos no naturales, careciendo así de derecho a participar en la herencia, que debería ser repartida entre los cuatro hijos de Juan y María.

    Este aspecto fue modificado más tarde, cuando la constitución de 1978 igualó a todos los hijos en derechos, incluyendo el de sucesión hereditaria. De acuerdo con esta nueva legislación, la herencia habría de repartirse entre los 11 hijos de Juan.

    El conflicto que se plantea es cuál de las dos legislaciones ha de aplicarse. El Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial defendieron la inaplicación de la legislación anterior ante la nueva realidad social, mientras que el Tribunal Supremo, por su parte, rectificó que el caso debía resolverse de acuerdo con ella.

    Para llegar a una conclusión, debemos tener en cuenta la tendencial irretroactividad del derecho, que se refleja en el art.2.3.C.Civ: “las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario”, y remitirnos a la disposición transitoria octava de la ley de reforma 11/1981 en la cual se establece que las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación.

    Por tanto, queda claro que debe aplicarse la antigua legislación y repartir la herencia entre los cuatro hijos de Juan y María. Esta situación puede ser injusta, ya que discrimina en cierto modo a los 7 hijos de Juan y Cándida, pero es lo que se ha establecido por ley y ha de obedecerse. De lo contrario, se estaría atentando contra el principio de seguridad jurídica.

    Mª del Mar López Bellido. 1º E3 B

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  23. El origen del problema tratado se encuentra en las diferencias que existen en materia de filiación entre el Código Civil antiguo y la Constitución. En la actualidad rige la Constitución que establece en su artículo 39.2 la igualdad de los hijos ante la ley con independencia de su filiación. Por tanto, desde este prisma los once hijos de Juan son iguales ante la ley. Opuestamente, el Código Civil antiguo sí establecía diferencias en cuanto a la filiación:
    1. Hijos legítimos, nacidos dentro del matrimonio (art. 108). Si no había testamento heredaban en partes iguales. Es el caso de los cuatro primeros hijos de Juan.
    2. Hijos ilegítimos, dentro de los cuales se distinguía entre los naturales, fuera de matrimonio pero existiendo posibilidad de que se celebrase el mismo; y los no naturales, el resto (art 119). Si no existía testamento los ilegítimos no naturales, caso de los últimos siete hijos de Juan, no tenían derecho a la herencia.

    Una vez establecida la discordia entre ambas legislaciones, es importante recalcar que el Tribunal Supremo dicta su sentencia en función de la Ley 11/1981. La disposición transitoria octava de la misma establece que “las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior” y puesto que Juan murió en 1976, con anterioridad a la Constitución, sus herederos son únicamente sus primeros cuatro hijos. Se ve claramente como el Tribunal Supremo realiza una aplicación estricta de la ley.

    Desde mi punto de vista, no estoy de acuerdo con ninguna de las sentencias. Con las dos primeras, porque es ilógico dejar sin herencia a los cuatro primeros hijos que tienen derechos sobre ésta tanto con la legislación anterior como con la presente. Con el Tribunal Supremo, debido a que hace una interpretación muy rigurosa de la ley. En mi opinión, el Tribunal Supremo debía haber tenido en cuenta la realidad social del momento en el que toma la decisión, sustancialmente distinta de la realidad de unos cuantos años atrás, y haber resuelto que los herederos son los once hijos de Juan, apoyándose en la Constitución (art 39.2) y en el Código Civil actual (art 108). Asimismo, siguiendo esta línea de argumentación, podría haber tenido en cuenta la disposición transitoria quinta de la Ley 11/1981 que determina la filiación de un hijo ilegítimo no natural si el padre lo ha reconocido, supuesto de los siete últimos hijos de Juan.
    Eduardo Tahoces López, 1º E3-C

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  24. En lo que a la resolución del caso que nos compete se refiere, hay una serie de elementos de vital importancia que antes de pronunciarnos acerca del mismo debemos considerar:

    1º-En base al artículo 657 del Código Civil con anterioridad a la ley de 13 de Mayo de 1981 (“ Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte”) se determina que la apertura de la sucesión se establece con la muerte del causante.

    2º-La segunda cuestión hace referencia a la determinación de la ley aplicable al caso que nos ocupa; la disposición transitoria 12 del Código Civil establece que los derechos a la herencia de los fallecidos con anterioridad a la entrada en vigor del propio Código se regirán por la legislación anterior. La disposición adicional 8º de la ley de 13 de Mayo de 1981 que establece que: “las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior”.

    Por tanto, si Don Juan R.F. fallece en 20 de Agosto de 1976, su sucesión se abre con dicha fecha y la legislación aplicable no será otra que la vigente al día de su fallecimiento(La recogida por el texto del Código Civil vigente con anterioridad a la ley de 13 de mayo de 1.981).

    3º- Pasemos ahora a la determinación de los herederos de Don Juan R.F.

    El Capítulo III del título V del libro I del antiguo Código da la clave para la resolución del caso:

    A)En base al artículo 119 párrafo 2 Sección 1º del Código se establece que “son hijos naturales los nacidos fuera del matrimonio, de padres que al tiempo de la concepción pudieron casarse sin dispensa o con ella”; en base a ello se determina que se consideran ilegítimos a los hijos de padres que en el momento de su concepción no podían casarse, siendo precisamente este el caso que nos ocupa.

    Los 7 hijos por tanto sólo disponen de los derechos reconocidos por el artículo 139 que alude al “ derecho a exigir alimentos a sus padres conforme al artículo 143”.


    B)Es este el motivo por el que la sala de lo civil del Tribunal Supremo decide que los únicos herederos son los cuatro hijos nacidos del matrimonio de Don Juan R.F y María.



    La conclusión a la que llego es que puede que no sea fácil comprender en la actual realidad social los resultados de la aplicación de las disposiciones transitorias de la ley de 13 de Mayo de 1891(una resolución con carácter retroactivo parecería mucho mas justa); pero quizás el legislador tuvo en cuenta las consecuencias que se habrían derivado de aplicar la ley con carácter retroactivo, teniendo que revisar gran parte de las adjudicaciones hereditarias producidas desde la publicación del Código.

    Fernando Garí García 1º E-3 B.

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  25. En este caso, y en consonancia con lo expuesto por parte de algunos de mis compañeros, considero que los herederos deberían ser los 11 hijos de don Juan, de acuerdo con lo que expresa el Código Civil al respecto en el art. 108: “La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código”. Por ello, sería injusto que aquellos que reciban la herencia sean sólo los hijos correspondientes a uno de los matrimonios, ya sea de la primera unión matrimonial como de la segunda, pues en la actualidad se considera que todos los hijos son legítimos ante la ley y tienen los mismos derechos de sucesión según lo que dispone el artículo anteriormente citado, así como también se expresa en la Disposición Transitoria Segunda de la ley 11/1981: “los hijos legitimados por concesión tendrán los mismos derechos
    sucesorios y de alimentos que los establecidos en esta ley para los hijos cuya
    filiación no sea matrimonial”
    Sin embargo, en la ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio; en su Disposición Transitoria Octava expone: “las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán
    por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación”. Según esa Disposición Transitoria, esta sucesión en concreto que estamos tratando, por ser anterior a la reforma del Código Civil de 1981, debe regirse por la ley anterior, según la cual, como el matrimonio sólo se disolvía con la muerte, los hijos de Juan y Cándida eran ilegítimos, por lo que no tenían derechos sucesorios. En consonancia con esto, esta ley de modificación del Código Civil 11/1981 fue elaborada y aprobada con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Española, por lo que en su actuación, el Tribunal Supremo lo único que hace es aplicar una ley que no resulta contradictoria con la Constitución Española (dado que en ese caso las partes deberían haber presentado un recurso de inconstitucionalidad o los tribunales, en su caso, deberían haber presentado una cuestión de inconstitucionalidad). Además, según lo expuesto en el caso presentado, la CE igualó en derechos a los hijos, pero para aquellos casos de sucesión que se abrieran con posterioridad a la CE, por lo que el TS sólo está aplicando lo expuesto en la ley 11/1981 y, además de eso, aplica la norma suprema de nuestro ordenamiento, por lo que aunque su decisión pueda parecer injusta en un primer momento, es lo adecuado, puesto que no hace otra cosa que aplicar lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico.
    Marta Elvira Santos Yanes 1º E3 C

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  26. Clara Lázaro Cilleruelo 1ºB E-3

    En primer lugar, debemos considerar que el Código Civil anterior a 1978, el Fuero de los españoles, establece en su artículo 22: "El matrimonio será uno e indisoluble". Asimismo el artículo 108 reza: “Se presumirán hijos legítimos los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio, y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación de los cónyuges”. Por lo que atendiendo a estos dos artículos solo se considerarían legítimos los cuatro hijos que Juan tuvo durante su matrimonio con María, mientras que los siete que tuvo con Cándida se considerarían ilegítimos no naturales. Según el artículo 930 y siguientes del citado Código Civil solo tendrían derecho a suceder los cuatro hijos fruto del matrimonio con María.

    Sin embargo, nuestro Código Civil actual en el artículo 108 reza: "La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí. La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva plena, surten los mismos efectos".

    Es en este punto donde surge el conflicto. Para solucionarlo hemos de consultar el artículo 2.3 de nuestro Código Civil que acoge el principio de irretroactividad: "Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no se dispusiere lo contrario". Atendiendo a ello, observamos la Ley 11/1981, del 13 Mayo, modificadora del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, que dispone en su disposición transitoria octava: "Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación”. Esto indica una irretroactividad de la ley, lo que nos indicaría que el fallo del Tribunal Supremo es el acertado.

    No obstante, la legislación es un medio de innovación y el Derecho ha de adaptarse a las distintas sociedades, aunque respetando siempre la seguridad jurídica. Teniendo esto en cuenta, mi opinión es que en este caso lo más acertado sería aplicar un criterio sociológico, adaptando la ley a la nueva realidad social, o lo que es lo mismo, considerar herederos de Juan a sus once hijos.

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  27. En el caso que nos ocupa el Juzgado de Primera Instancia dictamina que la herencia de Juan R.F. debería repartirse entre los siete hijos extramatrimoniales que había tenido con Cándida y los cuatro hijos matrimoniales tenidos con María, decisión ratificada por la Audiencia Provincial. Sin embargo discrepa el Tribunal Supremo, ya que Juan R.F. muere en 1976 por lo que la ley vigente en ese momento es el código Civil anterior a 1978, que en su art 108 afirma que “ se presumiran hijos legítimos los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio”. En consecuencia únicamente serían hijos legítimos los cuatro que Juan R.F. tuvo con María dentro del matrimonio. Esta sería la base de la demanda de los cuatro hijos matrimoniales, por la que reclaman ser herederos únicos y universales.

    Las dos primeras instancias motivan su sentencia en base al art 108 CCiv, con la reforma de 1981 fundamentada en la Constitución de 1978, que añade que la filiación puede tener lugar por naturaleza (matrimonial o no matrimonial) o por adopción, con lo cual los once hijos serían legitimos herederos.

    La disyuntiva que plantea el caso se refiere a cual sería la legislación aplicable. La disposición transitoria octava de la Ley 11/1981 de 13 de Mayo de modificación del Código Civil afirma que: “las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación”. Por lo tanto, los cuatro hijos matrimoniales serían los únicos herederos legítimos, ya que por la eficacia temporal de las leyes solo sería aplicable la legislación vigente en el momento de la muerte del padre, por cuanto que la sucesión se abre en el momento de la muerte del causante. Lo correcto, en mi opinión, sería la resolución del Tribunal Supremo.

    Marta Hernández Lafuente 1º E-3 B

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  28. Lo controvertido del caso no debe distraernos del hecho fundamental del mismo: el momento en que se abre la sucesión. La ley 11/1981 que modifica el código en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, determina que no rige para sucesiones abiertas antes de su entrada en vigor, sino que lo hará la legislación anterior. La sucesión de Juan R.F. se abre en 1976, por lo tanto esta ley no es aplicable al caso.


    En cuanto al Derecho vigente cuando se abre la sucesión, estipula que son herederos los hijos legítimos. El Código Civil en ese momento distingue entre:
    1- hijos legítimos, nacidos en el matrimonio.
    2- hijos ilegítimos. A su vez se distingue entre naturales, nacidos fuera de matrimonio pero con la posibilidad de celebrarse éste, y no naturales, sin esa posibilidad.

    Los cuatro primeros son hijos legítimos pues nacieron dentro de matrimonio, y tienen derecho a la herencia de su padre.
    Respecto a los siete posteriores, son ilegítimos, ya que Juan y Cándida no están casados cuando nacen. Podría alegarse la legitimación por matrimonio subsiguiente (para hijos naturales), puesto que Juan R.F. contrae matrimonio con Cándida tras la muerte de María. Sin embargo, la posibilidad de contraer matrimonio, como condición para legitimar hijos nacidos fuera de matrimonio no se da en el momento del nacimiento de éstos, puesto que cuando nacen, Juan está casado con María. Así pues, los siete últimos hijos del fallecido son ilegítimos no naturales, y no tienen derecho a heredar de su padre.

    En resumen, los unicos legitimados para heredar en este caso son sólo los cuatro primeros hijos, como falla el TS.

    Alvaro Lucini de Torres 1º E-3 B

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  29. Estamos ante un caso paradigmático de conflicto en relación con el Derecho Transitorio el cual puede ser definido como el conjunto de normas cuyo fin es regular las situaciones que se producen por la promulgación de nuevas leyes que modifican las situaciones jurídicas creadas bajo la vigencia de la anterior normativa.

    El Fuero de los españoles, que era el código imperante cuando se dieron todas las circunstancias que traen causa de esta sentencia del TS que ahora analizamos establece en su artículo 22: " El Estado reconoce y ampara a la familia como institución natural y fundamento de la sociedad, con derechos y deberes anteriores y superiores a toda ley humana positiva. El matrimonio será uno e indisoluble. El Estado protegerá especialmente a las familias numerosas”, y el art. 108 del antiguo Código Civil reza: “Se presumirán hijos legítimos los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio, y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación de los cónyuges. Contra esta presunción no se admitirá otra prueba que la de la imposibilidad física del marido para tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que hubiesen precedido al nacimiento del hijo.”, y asimismo el art. 139 del antiguo Código Civil establece que: “Los hijos ilegítimos en quienes no concurra la condición legal de naturales, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos conforme al artículo 143”

    Conforme al Código Civil anterior los cuatro hijos de don Diego y doña María serían considerados “legítimos”, mientras que los hijos con doña Cándida, al nacer de una convivencia more uxorio serían “ilegítimos no naturales”, con lo que carecerían de derechos sucesorios en la herencia de su progenitor.

    Según el Art. 2.3. CC: “Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario” .Nuestro Código actual parte de una afirmación de carácter general: “las leyes no tendrán efecto retroactivo”. Si bien es verdad, que autoriza al legislador como excepción a la norma general a prever lo contrario. Hay posibilidad de dotar a las leyes de efecto retroactivo, mas este efecto retroactivo está limitado por el art. 9.3 CE. “…la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales….”

    Tras lo expuesto anteriormente y sin tomar en consideración las disposiciones transitorias, claves en el estudio y comprensión del caso que ahora nos ocupa, podemos deducir de modo franco, que conforme al Código Civil antiguo únicamente tendrán derecho a heredar los cuatro hijos legítimos, mientras que en la actualidad tendrían derecho a heredar los doce hijos por igual, una doceava parte correspondería a cada uno, ya que se debería atender al principio general del Derecho constitucionalizado, y por ende, principio constitucional de no discriminación, recogido en el art. 14 CE “Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.” Para observar la igualdad entre los hijos actualmente, no habría más que estar a lo dispuesto en el art. 108 CC: “La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí. La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva plena, surten los mismos efectos”

    Una vez hechas las consideraciones anteriores, hemos de sopesar las disposiciones transitorias de la ley de reforma 11/1981 que modificó el Código en materia de filiación, especialmente la octava y la novena, que componen la piedra angular en las que se basa la sentencia del TS, el cual indudablemente falla conforme a Derecho, conforme al Derecho transitorio, establecido en las disposiciones transitorias que a continuación trascribo. Disposición transitoria octava: "Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación”. Disposición Transitoria Novena reza: ‘Las tutelas y curatelas, cuya constitución definitiva esté pendiente de la resolución de los Tribunales al empezar a regir el Código, se constituirán con arreglo a la legislación anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla que precede.’

    En este caso, el TS toma una posición contraria al juzgado de 1º instancia y a la Audiencia Provincial los cuales alegaron sin tener en cuenta el Derecho Transitorio que no podían aplicar una legislación derogada por la Constitución de 1978 y que “resultaba inaplicable a la luz de la nueva realidad social”. El TS resuelve convenientemente, conforme a derecho desde el momento en que aplica la disposición transitoria octava y novena de la ley de reforma 11/1981 que modificó el Código en materia de filiación y que concede la herencia a los cuatro hijos legítimos de Don Diego con Doña María desposeyendo a los otros siete hijos de Don Diego con Doña Cándida de la herencia que en un primer momento le había correspondido.

    A mi juicio, el TS actúa formalmente de modo intachable en tanto en cuanto atiende a la literalidad de la norma, ahora bien, el resultado de la aplicación de la ley es sencillamente descabellado, no es razonable, por esto me parece necesario el que la sentencia no sólo hubiera descansado en Derecho, sino que también lo hubiera hecho en el concepto de equidad (art. 3.2. CC), alcanzando así una justicia material y no la justicia formal a la que se ha llegado por medio de la decisión de este tribunal. Esta tesis se confirma por medio de las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Octubre de 1954 y de 28 de Febrero de 1978, las cuales apelan al carácter tradicionalmente espiritualista de nuestro derecho y niegan la posibilidad de que impere el principio de la rigidez de la formulación sacramental tanto en el ámbito del Derecho procesal como en el del Derecho sustantivo.

    Jesús Saracho Aguirre 1º E3-C

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  30. Juan R.F se casó por la Iglesia con María y tuvieron cuatro hijos. En 1942 Juan se separó de María por sentencia canónica y empezó su convivencia “more uxorio” con Cándida, con la que tuvo 7 hijos. En ese momento, el Código vigente era el Código Civil previo a la Constitución española de 1978 y a la Ley 11/1981 que modifica el Cc en las materias de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio. Aquel Cc no contemplaba la separación civil, y por tanto, sólo una vez fallecido uno de los cónyuges, el otro podría volver a contraer matrimonio. Y así fue en este caso, María falleció y Juan contrajo matrimonio con Cándida en 1976 y aunque había reconocido como suyos los hijos con Cándida en el Registro civil, no había vuelto a otorgar testamento. Los hijos de Cándida previa declaración notarial de que eran los herederos se dividieron el patrimonio de su padre entre los 7. Los hijos de María acudieron al juzgado de primera instancia que rechazó su pretensión por no poder aplicar una norma anterior a la Constitución. Lo mismo declaró la Audiencia provincial cuando acudieron a la misma en segunda instancia. Cuando en última instancia fueron al TS este rectificó la posición de los tribunales anteriores y declaró herederos universales sólo a los cuatro hijos que Juan había tenido con María.
    Puesto que él Código no había sido reformado es cierto que en el momento de su nacimiento los hijos que Juan tuvo con María eran adulterinos, ahora bien, lo que parece que pasa por alto el TS es que una vez que María ha fallecido, Juan no sólo se casa con Cándida sino que también reconoce a los hijos que había tenido con ella en el Registro Civil. Por tanto, creo que si se le permitió reconocerlos como tal, estos deben gozar de los mismos privilegios de los que los hijos de María, también reconocidos aunque desde el momento de su nacimiento. Además parece lógico pensar que uno de los propósitos que Juan quería lograr al reconocer a los 7 hijos que tuvo con Cándida era precisamente que estos 7 hijos tuvieran derecho a heredar arte de su patrimonio tal y como harían los hijos de María.
    La derogación es el único instituto a través del cual el legislador pone fin a la vigencia de una ley; y las disposiciones transitorias resuelven el problema de la aplicación de normas. el artículo 2.3 del reformado Código Civil establece una tendencial irretroactividad en nuestro ordenamiento jurídico ya que como ordena este artículo las leyes serán irretroactivas, si no se establece la misma ley lo contrario. A su vez, la Disposición Transitoria Novena de la ley de reforma 11/1981declara: “Las tutelas y curatelas, cuya constitución definitiva esté pendiente de la resolución de los Tribunales al empezar a regir el Código, se constituirán con arreglo a la legislación anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla que precede.” A través de estos artículos, y en especial a través de esta disposición transitoria se justifica la decisión del tribunal Supremo.
    Es cierto que no hay ninguna ley que establezca que los resultados han de ser razonables pero así ha de ser y así se fundamenta en los Principios Generales del Derecho. Otorgar la herencia sólo a los hijos de un matrimonio; ya sea los del matrimonio con María o con Cándida parece ilógico puesto que todos eran hijos de Juan y todos estaban reconocidos por él mismo como sus hijos, aunque unos desde su nacimiento y otros desde posterioridad al mismo. Hijos, éstos de su segunda unión, que quedaron legitimados al contraer matrimonio con Cándida. A su vez, al leer el caso uno se pregunta por qué los primeros tribunales dieron la herencia a los hijos de Cándida y no también a los de María, cuando son hijos legítimos de Juan. Puesto que todos los hijos estaban reconocidos aunque el testamento contemplaba sólo cuatro creo que todos deben tener derecho a la legítima que corresponde a cada hijo y repartir el resto del patrimonio entre los hijos de María que aparecían en el testamento. A nivel administrativo parece lógica la decisión del TS que se ampara en la Ley11-1981 Ya que si no habría que revisar muchas otras herencias lo que sería injusto también y provocaría una gran inseguridad jurídica.
    Blanca Moreno Herrero 1ºE3-B

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  31. En este caso nos encontramos ante un claro problema en cuanto a la determinación de los hijos universales herederos, de un determinado individuo, a consecuencia de un cambio legislativo relativo a la regulación de materia de filiación llevado a cabo por la ley 11/1981.
    En general la sustitución de una ley por otra plantea un difícil y delicado problema consistente en decidir por cual de las legislaciones han de regularse los actos realizados o las situaciones nacidas bajo el imperio de la antigua ley, como ocurre en este caso.
    Lo que aquí se plantea es:
    -fruto de un primer matrimonio nos encontramos con 4 hijos legítimos según la legislación anterior; concebidos y nacidos de progenitores casados entre si y reconocidos en el registro civil,
    -fruto de una posterior relación de convivencia more uxorio nacen 7 hijos considerados en el antiguo código ilegítimos no naturales adulterinos (son hijos fuera de matrimonio, ya que el individuo permanecía casado, y no susceptibles a ser reconocidos por vínculo).

    De esta manera,se muestra una contradicción entre el código anterior y el modificado. Según el Art. 114 del Código Civil anterior los únicos herederos son los cuatro hijos de su matrimonio con María ya que son hijos "legítimos" siendo estos los que tienen derechos sucesorios en la herencia de su progenitor. Por su parte, los siete hijos que tuvo con Cándida, "ilegítimos no naturales" según el Art. 139 del anterior Código: “… sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos conforme al art. 143” y por ello no tendrían derechos sucesorios.
    En cambio, el CÓDIGO ACTUAL en su artículo 108 dispone; “la filiación matrimonial y la no matrimonial así como la adoptiva plena surten los mismos efectos conforme a las disposiciones del código” por tanto todos tendrían derechos sucesorios.
    Como solución a este tipo de cuestiones se tiene que acudir a las normas de DERECHO TRANSITORIO, que nos indicaran las normas que deben ser aplicables. Específicamente, las reglas concernientes a las sucesiones por causa de muerte las recoge la disposición transitoria 12º:"Los derechos a la herencia del que hubiese fallecido con testamento o sin el, antes de hallarse en vigor el código, se regirán por la legislación anterior. La herencia de los fallecidos después se adjudicará y repartirá con arreglo al código pero cumpliendo en cuanto este lo permita las disposiciones testamentarias que hubiera", esta disposición establece que si el individuo murió previamente a la modificación del código, “los derechos a la herencia” se rigen por la legislación anterior. Por tanto se cumple el requisito que se marcan dichas disposiciones: no perjudicar los derechos adquiridos.
    En concusión, la nueva legislación es IRRETROACTIVA, siendo solo aplicada a los actos que se realicen o las situaciones que se creen o ejecuten después de su entrada en vigor. Este criterio es el establecido en el artículo 9.3 de nuestra constitución “garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales..” y se ve reforzado por el artículo 2.3 del Cc “ Las leyes no tendrán efecto retroactivo si en ellas no se dispusiese otra cosa” Pero aun considerando la irretroactividad de la ley una garantía a la seguridad jurídica y a la justicia, en ocasiones la absoluta irretroactividad de la ley ocasionaría una injusticia razón por la cual los hijos que quedan fuera de la herencia podrían presentar un recurso de amparo al T.C por violación del art.14 de la C.E

    Alejandro Granda Barcena, 1º E3 B

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  32. Según los artículos 657 y 661 del Código Civil el derecho a suceder a una persona se origina en el momento de su fallecimiento. Juan falleció en el año 1976.En este año los siete hijos de Juan y Cándida son considerados hijos ilegítimos no naturales (adulterinos),debido a que sus padres no podían casarse en el momento de su concepción, pues Juan permanecía casado con María-El matrimonio será uno e indisoluble-;y de acuerdo con los artículos 930 y siguientes no tenían derecho a suceder abintestato a Juan. Atendiendo a esto, en aquel momento la herencia de Juan correspondería exclusivamente a los hijos legítimos, es decir, a los que éste tuvo con María.
    Por otra parte, la modificación del Código Civil llevada a cabo en 1981, para adaptar ésta a la Constitución Española de 1978,en su disposición transitoria octava dice que las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior, que considera que la sucesión se abre en el momento del fallecimiento del causante.
    Por último hay que tener en cuenta que la sucesión debe regirse por una sola Ley, en este caso el Código Civil vigente en el momento de apertura de sucesión, es decir, el momento del fallecimiento de Juan, ya que el criterio de aplicar las distintas leyes que fueran estando vigentes sucesivamente, a medida que se van produciendo le declaración de herederos, aceptación y partición de herencia, originaria inseguridad jurídica y sería totalmente injusto, ya que dejaría al arbitrio de los herederos la ley aplicable en cada momento.
    Por esto considero sentencia del Tribunal Supremo es correcta y ajustada al Derecho, aunque, personalmente, no me parezca del todo justa pues todos los hijos tendrían que ser tratados por igual.

    María Lorenzo Calvo 1ºE3 B

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  33. Se da aquí un conflicto entre el ordenamiento Civil anterior a la Constitución de 1978 y el posterior.
    ¿Cuál es el derecho que se debe aplicar en este caso, en el cual Juan muere en 1976 sin testamento?
    Aunque nos parezca injusta el derecho en este ámbito es claro, por Disposición Transitoria Octava de la Ley 11/1981, de adaptación del Código a las exigencias constitucionales, se establece que “las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior, y las abiertas después, por la nueva legislación”.
    Como la anterior disposición establece, al morir Juan antes de que entrara en vigor la nueva legislación el derecho a aplicar en la sucesión será el anterior, según el cual, en caso de muerte sin testamento serán llamados a suceder primero en línea vertical descendente, es decir, los hijos legítimos, los hijos de la unión de Juan y María, dejando a los otros siete, que en el momento de la muerte de su padre eran adulterinos fuera de la herencia.
    Por lo tanto los hijos de Juan y Cándida no tenían derecho a ser herederos de su padre.
    Esta aplicación del derecho nos parece injusta ya que va en contra de valores que hoy consideramos esenciales y lo más justo sería haber repartido la herencia entre todos los hijos, pero en este caso la ley es clara y no cabe duda de su finalidad.
    Fernando García Pérez 1º E-3B

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  34. La jurisprudencia, que como el art. 1.6 CC indica "...complementará el ordenamiento jurídico" sale a la palestra en la sentencia que hoy nos ocupa. Pudiendo ser escépticos o no, lo cierto es que la jurisprudencia, doctrina establecia por el Tribunal Supremo, tiene un valor notable e intimidador, pero ello no indica que la interpretación realizada por este órgano de la ley, la costumbre y los principios generales del derecho sea poderosamente justa y esto es en lo que coincidimos muchos de mis compañeros y yo puesto que es inaceptable que se contradigan artículos de gran peso de nuestra constitución que dicen amparar la dignidad de la persona, art. 10.1 CE, que dicen proclamar el principio de igualdad, evitando un trato discriminatorio, art. 14 CE y que proclaman la protección de la familia y no sólo áquella fundada en el matrimonio, sino también áquella que se basa en la convivencia more uxorio, art. 39.1 CE.
    En cuanto a la eficacia temporal de las leyes, podemos advertir cómo el Tribunal Supremo, sujeto férreamente a la legislación anterior, toma una decisión a favor de los cuatro primeros hijos sin saber que aparecerá al rescate de estas situaciones injustas la Disposición Transitoria Novena de la ley de reforma 11/1981 que dispone que "las tutelas y curatelas, cuya constitución definitiva esté pendiente de la resolución de los tribunales al empezar a regir el Código, se constituirán con arreglo a la legislación anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla que procede"
    Finalmente, con vistas a beneficiar y respaldar la "contaminada" situación de los siete hijos de Juan y Cándida que con el Código Civil anterior, El Fuero de los Españoles, era aún más, si cabe, agravada debemos también tener muy en cuenta que la irretroactividad, como así lo recoge el art 2.3 CC, sólo se podrá dar cuando la ley lo indique expresamente, y este no es el caso. Sabido esto, debemos dirigir nuestra mirada al art 108 del Código Civil vigente ya que este defiende que "la filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimoniaal" siendo por lo tanto estos siete hijos legítimos.

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  36. Ante el caso en cuestión se exponen dos soluciones distintas. De un lado, aquella sostenida por el Juzgado de Primera Instancia y confirmada por la Audiencia Provincial; de otro, la solución expuesta por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que suple a la anterior. Veamos cada una de ellas:
    En el primer caso, se hace uso de la legislación posterior a 1978 y así se igualan en derechos tanto hijos matrimoniales como no matrimoniales como bien dice el Art. 108 CC: “La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código”. De esta manera los once hijos de Juan tendrían derecho a adquirir una parte proporcional de la fortuna.
    En el segundo caso, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo opta por aplicar el derecho vigente en el momento del fallecimiento de Juan (aún no aprobada la Constitución). Entonces, ¿a quién iría dirigida la herencia? Recordemos que conforme a las disposiciones entonces vigentes sólo la muerte disolvía el matrimonio, de tal manera que los siete hijos concebidos con Cándida eran declarados ilegítimos no naturales. Así sólo podrían gozar de derechos sucesorios los cuatro hijos de su matrimonio con María.
    El problema al seguir esta segunda solución es evidente. Sólo hace falta contemplar lo dictaminado en el Art. 2.3 CC. “Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario”. Una vez contemplado, podría decirse que esta solución parece estar violando la irretroactividad del Derecho.
    Ahora bien, acudiendo a la ley de reforma 11/1981 que modificó el Código en materia de filiación, y más en concreto centrándonos en sus disposiciones transitorias, queda justificado el fallo del Tribunal Supremo. De esta manera en la Disposición transitoria octava se establece lo siguiente: “LAS SUCESIONES ABIERTAS ANTES DE ENTRAR EN VIGOR ESTA LEY SE REGIRAN POR LA LEGISLACION ANTERIOR Y LAS ABIERTAS DESPUES POR LA NUEVA LEGISLACION” . No cabe duda que la sucesión fue abierta antes de la entrada en vigor de la ley (Juan muere en 1976) y por tanto, el Tribunal Supremo, siguiendo la ley, dictó sentencia a favor de los que tenían derechos sucesorios según la legislación anterior.
    Lo aconsejable sería que, como viene determinado por la eficacia organizadora del Derecho, todas las situaciones (las que se producen antes y después) quedasen sometidas a la misma Ley. Ahora bien, en la práctica esto resulta ser mucho más complejo.
    Para concluir, termino diciendo que, si bien, la sentencia se ajusta plenamente a la Ley, probablemente lo más justo hubiese sido que la herencia se repartiese equitativamente entre los once hijos. El caso se plantea una vez aprobada la Constitución y un reparto equitativo de la herencia quedaría perfectamente justificado por el Art. 14 CE pues según éste los españoles no pueden ser discriminados por razón de nacimiento.

    Paula García Rodríguez 1º E3 B

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  37. En este caso la sentencia más fundamentada sería la del Tribunal Supremo. En su sentencia advierte que la muerte del padre y la posterior apertura del testamento se realizaron antes de la redacción del texto constitucional de 1978. Este hecho implica que todas las relaciones de filiación que van a determinar la resolución del caso se van regir por los mandatos de la legislación anterior de 1978.
    Una vez hecha esta aclaración hay que decir que atendiendo al art. 130 del Cod. Civil antiguo, el cual dice; •” En el caso de hacerse el reconocimiento, por uno solo de los padres, se presumirá que el hijo es natural, si el que lo reconoce tenía capacidad legal para contraer matrimonio al tiempo de la concepción.”, que los hijos del difunto con Cándida nos son legítimos ya que no tenía el padre la capacidad legal para contraer matrimonio en el momento de la concepción porque seguía todavía casado con su primera mujer, María.
    Al no ser legítimos no estaban en situación legal de recibir la herencia que su padre les había dejado en testamento ante notario. Se podría pensar que la entrada en vigor inmediata del texto constitucional sería válida para resolver el caso alegándose que se estaba levantando un obstáculo a la voluntad del fallecido. Esta hipótesis hubiera cambiado el sentido de la sentencia del Tribunal Supremo y tendría que haber tomado quizás una decisión beneficiosa para ambas partes.
    Pero como este no es el caso, ya que la muerte se dio dos años antes de la entrada en vigor del texto constitucional, la sentencia se basará en la irretroactividad de las leyes y aplicará la legislación vigente antes de 1978, reconociendo como únicos herederos a los hijos legítimos que el difunto tuvo con María, repartiendo entre estos la herencia de su padre.

    José María Sampedro Molina, 1ºE3-C

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  38. En verdad estamos ante un problema de derecho transitorio, pues se atiende a un problema que sale a la luz una vez se regulan situaciones de un modo diferente al que se venía haciendo. De este modo, cuando Juan R.F. contrajo matrimonio con Cándida, se regía por un ordenamiento en el que se consideraban estos hijos como ilegítimos no naturales, y por tanto, carecían de derechos sucesorios en la herencia de su progenitor.

    Si además tenemos en cuenta lo recogido en la disposición transitoria duodécima del CC: “Los derechos a la herencia del que hubiere fallecido, con testamento o sin él, antes de hallarse en vigor el Código, se regirán por la legislación anterior (…)”, observamos que, no cabe duda, el TS ha actuado conforme a Derecho y ha rectificado correctamente las sentencias ratificadas por las instancias previas. Gracias a ello, podemos cerciorarnos de una todavía posible seguridad jurídica en nuestro ordenamiento jurídico.

    Aún así, en mi opinión y coincidiendo con muchos de mis compañeros, la sentencia no parece justa. En este caso el derecho no se ajusta al ideal de justicia que pretende alcanzar, pues parece defender una legislación manifiestamente contraria a nuestros valores sociales y constitucionales. En este caso, se podrían enfocar en que esos hijos tienen los mismos derechos sucesorios que sus hermanos, los cuáles se diferencian de ellos en que han sido concebidos por otra pareja durante la vigencia de un ordenamiento que les califica de “ilegítimos”, fuera del matrimonio. (art 114 del anterior CC).

    Para finalizar, me gustaría destacar cómo encuentro curioso la contraposición de este caso con el ejemplo expuesto en clase del testamento hológrafo, pues se plantea el caso a la inversa: Un hombre realiza su testamento sin papel timbrado 20 días antes de que entre en vigor la ley que lo permite. Al morir, y querer dejar todo a un amigo, sus hijos recurren a los tribunales alegando la nulidad del testamento. Al final, mediante el derecho de casación, recurren al TS el cuál basa su sentencia en que la antigua legislación resultaba ser un obstáculo a la libertad de testar, por lo cuál, lo declara de vigencia inmediata.

    Cierto es que no es la misma situación: en una estamos 2 años antes a la reforma y en la otra a 20 días de la entrada en vigor de la norma, la cual no obliga a su cumplimiento, si no a su respeto. Pero a pesar de ello, “dura lex sed lex”, y del mismo modo que en el caso del testamento, se podría interpretar injusta y, como bien dice el art. 32 CC: “La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas”. Por lo tanto, la aplicación de la legislación que sólo considera hijos legítimos a los cuatro primeros y no a todos, da lugar a resultados obviamente desmesurados. Conclusión: “Dura lex sed lex” pero debe considerarse una aplicación equitativa.

    Ignacio Matamoros Melero 1ºE-3 B

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  39. Antes de entrar a comentar o a valorar los hechos, debemos decir que el conflicto se plantea en base a la eficacia temporal de las leyes. Para creo que es convenient explicar un poco qué es esto de la eficacia temporal delas leyes: evidentemente las leyes rigen y tieen eficacia, pero la tienen en un tiempo delimitado, el cual es fundamental conocer para ver en qué casos se aplica una legislación y en cuáles se aplica otra posterior; como es el caso que nos atañe. Para ello, está establecido que la ley entra en vigor a los 20 días de su completa publicación en el BOE (si en ellas no se dispone otra cosa, como señala en art. 2.1 del CC; y, por otra parte, las leyes, con carácter general no preveen su muerte (salvo casos como el de los PGE). Ello significa que una determinada legislación sólo dejará de tener eficacia cuando sea derogada y declarada nula o expulsada del ordenamiento jurídico por el tribunal competente.
    Como es evidente, el caso que estamos tratando plantea un conflicto de eficacia temporal. Los hechos se producen a lo largo de un período de tiempo en el que encontramos dos Códigos Civiles distintos, por lo que es muy importante tener en cuenta la breve explicación teórica con la que hemos comenzado.
    El Código Civil anterior a 1978 es el Fuero de los Españoles de 1945, que difiere en temas de matrimonio y herencia con el actual. En su art. 22, podemos leer que ''El matrimonio será uno e indisoluble'', por lo que deducimos que la relación o convivencia de Juan con Cándida no podía ser, en el momento, considerada matrimonio, al menos hasta la muerte de su anterior esposa. Además de esto, los 7 hijos que tuvo con Cándida eran considerados por la legislación de la época como ilegítimos no naturales, pues Juan los había tenido con otra mujer que no era su esposa.
    El mismo Fuero de 1945 declaraba que los únicos hijos que podrían heredar en caso del fallecimiento del padre serían los legítimos, es decir, los tenidos en matrimonio, el cual es uno e indisoluble. Consecuentemente, la legislación anterior a 1978 reconocería sólo como herederos a los 4 hijos de Juan y María, pues estos 4 hijos fueron tenidos cuando el Fuero de 1945 estaba vigente, y los 7 hijos de Juan con Cándida también fueron tenidos con anterioridad a 1978; de modo que, por ser ilegítimos, no podrían heredar.
    Luego nos encontramos con que, a partir de 1978 y de las modificaciones producidas en el Código Civil, la legislación reconoce herederos a todos los hijos de un sujeto, por lo que, en virtud de lo dicho, los 11 hijos esarían llamados a heredar, pues son hijos de Juan. No se hace distinción entre unos tipos de hijos y otros, sino que simplemente se declaran herederos todos los hijos. Sin embargo, esta legislación no sería aplicable a nuestro caso, ya que los hechos se produjeron antes de 1978. Aquí es donde debemos apuntar al contenido de la ley de reforma 11/1981, que modificó el Código en materia de filiación, y que establece en su disposicón transitoria octava que, en materia sucesiones abiertas, se aplicará la legislación anterior a los casos anteriores a la aprobación de esta ley, y la legislación posterior a los casos posteriores. No cabe, pues, una aplicación retroactiva de lalegislación posterior a 1978, por lo que queda claro quepara elcaso que estamos tratando deberíamoa aplicar el Fuero de los Españoles de 1945.
    En consecuencia, la decisión de las dos primeras instancias sería errónea, pues estarían llevando a cabo una aplicación retroactiva del derecho,lo cual no está permitido. Además, lo aplican mal, porque privan a los 4 primeros hijos de heredar, y la legislación actual los reconocería también, pues aunque no haya testamento, los primeros herederos son los hijos, y sin distinción. Por su parte, el Tribunal Supremo tiene en cuenta la ley de reforma y aplica la legislación anterior, según la cual sólo heredan los 4 primeros hijos.
    Al margen de lo que debe ser la seguridad jurídica del ordenamiento, la cual es uno de los requisitos para su plenitud, podemos entrar a valorar, desde un punto de vista personal o desde el campo del derecho natural, los hechos. Personalmente considero que ambas decisiones son injustas. La primera, porque discrimina a los 4 primeros hijos. Y la segunda, porque hace lo mismo con los otros 7. Estoy de acuerdo plenamente con nuestra actual legislación, en virtud de la cual todos los hijos heredan por igual sin distinción. Claro que, desde un punto de vista jurídico, esto no puede ser aplicado porque iríamos en contra d ela legalidad. Concluyo pues diciendo que, al margen de mi criterio, el Tribunal SUpremo es el que actúa correctamente.

    ÁLVARO LÓPEZ RIVAS, 1º E-3 B

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  40. Al igual que mis compañeros, creo que se plantea un problema sobre la eficacia temporal (concretamente de irretroactividad) de las leyes ya que Juan murió sin dejar testamento.

    Me gustaría destacar, al igual que mis compañeros, el Art. 108 del CC " la filiación matrimonial (casados entre sí) y no matrimonial, así como la adoptiva surten los mismos efectos".Según lo dispuesto en este artículo todos los hijos tendrían derecho al reparto de los bienes proporcionalmente.

    El problema es que Juan muere en 1976 (antes de que se aprobara la Constitución) y por tanto rige el CC anterior.

    Así surge un conflicto entre el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo. Los primeros defendían que no se podía aplicar el derecho anterior (artículo 9.3 de la CE " serán irretroactivas las disposiciones sancionadoras no favorables y las restrictivas de derechos individuales"(que no es el caso), por tanto recurrimos al artículo 2.3 del CC " las leyes no tendrán efecto retroactivo si no se dispusiese lo contrario" )

    El segundo, que se debería de resolver de acuerdo con lo anterior (reforma 11/1981 " "las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación" dándole prioridad a los 4 hijos legítimos de Juan). "

    En mi opinión pienso, al igual que la mayoría de mis compañeros, que la sentencia que plantea el Tribunal Supremo es injusta ya que se debería de haber repartido entre los 11 hijos sin distinción entre ninguno de ellos sean o no hijos legítimos y siguiendo lo establecido en la CE y en el CC.

    Silvia Morales Hernán 1º E-3

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  41. De acuerdo con el Código Civil anterior a 1978, los siete hijos de Juan y Cándida son ilegítimos como lo determina el artículo 119 ( “son hijos naturales los nacidos fuera del matrimonio, de padres que al tiempo de la concepción pudieron casarse sin dispensa o con ella”) puesto que el matrimonio anterior con María quedaba subsistente legalmente, siendo la muerte la única causa que disolvía un matrimonio según el artículo 22 (“El matrimonio será uno e indisoluble”). Este código determinaba que sólo los hijos legítimos podían heredar. Por tanto, esta legislación sólo reconocía como herederos a los cuatro hijos que Juan había tenido con María.

    A partir de 1978 y con las modificaciones del Código Civil desaparece la distinción entre los diversos tipos de hijos por lo que todos los hijos de un mismo padre podrían heredar. Según esta legislación, la herencia de Juan debería entregarse a sus 11 hijos.

    Es aquí donde se plantea el problema y donde adquiere importancia la eficacia temporal de las leyes. De esta manera, debe tenerse en cuenta la disposición transitoria octava de la Ley 11/1981 que establece que “las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior”. Juan fallece en 20 de Agosto de 1976 por lo que en materia de sucesión se debe aplicar la legislación anterior a 1978 no siendo aquella de la posterior retroactiva.

    De esta forma podemos afirmar que en cualquier caso la decisión de las dos primeras instancias no es conforme al Derecho puesto que no se está en concordancia con la legislación anterior ni con la posterior a 1978 al no permitir heredar a los 4 hijos de María y Juan.

    Por su parte, la decisión del Tribunal Supremo por la que se otorga la herencia sólo a éstos cuatro es la más adecuada desde un punto de vista jurídico ya que atiende a la Disposición Transitoria comentada.


    Mercedes Oliván Sierra
    1º E-3 C

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  42. La controversia que nos ocupa versa sobre la eficacia temporal de las leyes, específicamente sobre el alcance de la Ley sobre actos o hechos anteriores a ella.

    Primero, examinemos la legislación del momento en que sucedieron los hechos.
    Creo tener a bien recordar que en el momento del fallecimiento de Juan R.F (1976). regía el Fuero de los Españoles de 1945, cuyo artículo 22, Capítulo II reza: “el matrimonio será uno e indisoluble.”
    En consonancia con esta norma, el Código Civil de la época hace una distinción entre hijos legítimos artículo 108): nacidos dentro del matrimonio y los ilegítimos (nacidos fuera del matrimonio) que son o bien naturales (existe una posibilidad de que el matrimonio se celebre) y los no naturales (artículo 119, el resto). De acuerdo con el artículo 114 CC (anterior) los hijos legítimos heredan a partes iguales en ausencia de testamento y los ilegítimos no naturales sólo heredarán (artículo 119) de haber disposición testamentaria en su favor, sino tan sólo podrán exigir alimento a sus progenitores (artículos 139 y 143)

    Recordemos además que el Derecho Positivo es el vigente en un momento histórico determinado, el elegido para regir una sociedad con exclusión de los demás, por lo que atendiendo únicamente a lo anteriormente expuesto, tan sólo los cuatro primeros hijos de Juan con María (considerados por Ley legítimos) tendrían derechos hereditarios.

    Segundo, analicemos la regulación en época constitucional para determinar su alcance.
    Con la Constitución de 1978, muchas de los preceptos legales antes citados dejan de tener validez, examinemos cuáles son.
    Para empezar, la Constitución abole la tipología de hijos (artículo 39.2 CE) y los equipara en derechos con independencia de su filiación y estado civil, y el artículo 33.1 reconoce el derecho a heredar, luego de la combinación de ambos preceptos resulta que todos los hijos tienen derechos hereditarios. Para recalcar este mandato, recordemos que el artículo 14 establece la igualdad sin distinción de todos los españoles ante la Ley.
    Por otro lado, el Código Civil actual manda en su artículo 108 que la filiación matrimonial y la no matrimonial sean equiparadas, reforzando la idea antes expuesta.

    Ahora cabe preguntarse si esta regulación pudiere aplicarse para resolver los hechos expuestos, dado que su proceso civil se inicia en los años 90, i.e. después de esta nueva regulación aunque el fallecimiento de Juan R.F. se produjera con anterioridad a ella.
    El artículo 2.3 CC ya advierte que las leyes no tendrán efecto retroactivo salvo que dispongan lo contrario, precepto reforzado por lo establecido en la Ley de Reforma del CC 11/1981. Dicha ley manda en su Disposición Transitoria IX “Las tutelas y curatelas, cuya constitución definitiva esté pendiente de la resolución de los Tribunales al empezar a regir el Código, se constituirán con arreglo a la legislación anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla que precede.’, y la VIII establece expresamente que en materia de filiación, patria potestad y otros las sucesiones abiertas antes de entra en vigor la ley se regirán por la legislación anterior.

    Además, podemos hacer uso de la doctrina para añadir argumentos a la discusión.
    En primer lugar, la Teoría del Acto Jurídico Realizado propone que cada acto jurídico debe quedar sometido y ser regulado por la legislación vigente en el momento de su comisión, y no por otra, de acuerdo con el principio Tempus Regit Actum. Ergo, debe aplicarse la regulación que en el momento del fallecimiento de Juan R.F estuviese en vigor, a saber la que reserva su herencia únicamente a sus cuatro hijos con María.
    En segundo, la Teoría de los Derechos Adquiridos estima que el alcance de una ley nueva encuentra su límite en los derechos adquiridos (firmemente, no meras expectativas) con anterioridad a ella, es decir que no puede en modo alguno violar ni lesionar dichos derechos. Podemos interpretar esta doctrina estimando que de aplicar la legislación constitucional a este caso, se lesionarían los derechos firmemente adquiridos de los hijos de Juan y María al verse reducidas sus cuotas hereditarias a favor de terceros que en principio no tendrían derecho a heredar de acuerdo con la legislación entonces vigente.

    Queda por tanto claro que de acuerdo con la el la Ley, la regulación posterior a los hechos en esta materia no puede en modo alguno tener efectos retroactivos, siendo ello contrario a la Ley.
    Como todos sabemos, la finalidad primordial del Derecho Positivo es organizar la convivencia, y no adscribirse a cánon alguno de Justicia.
    Adicionalmente, el Tribunal Supremo es la máxima instancia de la Justicia en España, cuya decisión es inapelable, por lo que las sentencias de instancias inferiores quedan anuladas y el criterio del Supremo, por el mero hecho de serlo, es justo.

    Gesetz ist Gesetz.
    Fernando Jiménez Colorado, 1º E-3 B

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  44. Borja de Ramón Jacob-Ernst 1 E-3 C

    El conflicto planteado a mi modo de entender deja entrever aquello que mancha lo impoluto del derecho. Podemos dividir la sentencia en dos puntos de vista:

    1) Por una parte veo acertada la sentencia del TS en cuanto que ha resuelto conforme al derecho que conforma nuestro ordenamiento jurídico. En tiempo del sujeto de este caso, Don Juan R.F, estaba en vigencia otra versión de nuestro actual código civil, que, por causas históricas de la España transitoria, será modificado.

    El artículo 108 de ese código civil establecía que "Se presumirán hijos legítimos los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio, y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación de los cónyuges".

    Viajando a la época actual de nuestro ordenamiento jurídico es necesario mencionar la disposición legal de la cual surge el dilema planteado, es decir, la ley 11/1981 que mantiene que "las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación".

    Apoyándose en esta ley el TS declaró sentencia. Los siete hijos que Juan tuvo con Cándida no se consideraban legítimos en su época ni en el momento de fallecer Juan y es por eso que, como establece la ley 11/1981, se aplicarían las disposiciones estipuladas en el artículo 108 del antiguo CC, dando como resultado que únicamente los cuatro hijos que Juan tuvo con su primer matrimonio con María tuviesen derecho a la herencia.

    2) Llegando a la parte interesante de este caso se podría afirmar que dicha sentencia mutila los principios de igualdad establecidos en el art. 14 de nuestra constitución, algo que lógicamente vulneraba el artículo 108 del antiguo CC. La CE eliminó esta desigualdad e igualó en derechos a los hijos, no obstante para aquellas posteriores a la CE. También se podría haber apelado al principio de equidad, intentando salirse un poco de la línea del derecho y solucionar conforme a una solución más equilibrada para los 11 hijos.

    La cuestión final es la de plantearse qué es lo justo en este caso atendiendo a todas las componentes del suceso, componentes que, gracias al derecho, pueden ser observadas desde varios puntos de vista

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  45. Este conflicto se plantea en base a la eficacia temporal de las leyes, es decir, las leyes rigen y tienen eficacia, pero durante un tiempo delimitado.

    El Código Civil anterior a 1978 es el Fuero de los Españoles de 1945, que trata temas de matrimonio y herencia. En su art. 22, podemos leer que ''El matrimonio será uno e indisoluble''. Relacionando este artículo con el caso concreto, podríamos decir que el único matrimonio legal de Juan sería el contaraído con María en 1927; y no el de Cándida ya que cuando esto ocurre, Juan y María seguían casados, ya quue enonces no había divorcio.

    Atendiendo ahora a la nueva legislación, el art. 108 de nuestro Código Civil (que era el vigente en el momento de la sentencia), dice que “la filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial”. De acuerdo con esto los siete hijos de Juan y Cándida sí serían legítimos al igual que los otros cuatro hijos del matrimonio de Juan y María.El problema es que Juan muere en 1976 (antes de que se aprobara la Constitución) y por tanto rige el Código anterior y los siete hijos de Juan y Cándida no serían legítimos debido a que el segundo matrimnio no era reconocido.

    El articulo 1.7 de nuestro actual CC dice: "Los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso (...)ateniendose al sistema de fuentes establecido. En base a esto, los jueces tienen la obligación de resolver el cnflicto teniendo en cuenta las leyes en vigor en el momento de los hechos.

    En mi opinión, la solución que plantea el Tribunal Supremo no es justa ya que la herencia se debería repartir en partes iguales entre los once hijos. Sin embargo, es cierto que el haber fallecido Juan dos años antes de la entrada e vigor del texto constitucional, solo se considerarían herederos los cuatro hijos del primer martimonio.


    Catalina de la Herrán
    1ºE-3 B

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  46. Al caso expuesto se plantean dos soluciones distintas, la primera de ella es la resolución del Juzgado de Primera Instancia, confirmada por la de la Audiencia Provincial, en la cual se sostiene que los herederos únicos y universales son los hijos de Juan con su segunda esposa, de acuerdo a la legislación posterior a 1978, en la que se igualan los derechos sucesorios de los hijos matrimoniales y ilegítimos no naturales, de acuerdo al art.108 C.Civ. que dispone que:"la filiación matrimonial y no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código".Así, todos los hijos de Juan tienen derecho a heredar una parte equitativa de la fortuna.
    En el segundo caso, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, rectificando las decisiones anteriores, afirma que los herederos legítimos y únicos de la fortuna de Juan son los hijos resultantes de su primera unión matrimonial, de manera que la herencia será dividida en cuatro partes, observando que se está aplicando el Derecho vigente en el año que muere Juan (en 1976).

    De manera que, planteado esto, queda abierta la cuestión de: ¿quiénes son los herederos de la fortuna?
    En primer lugar, debemos tener en cuenta que, de acuerdo a las disposiciones del Código vigente en el momento del fallecimiento de Juan, sólo la muerte disolvía el matrimonio, de manera que los hijos de Juan y Cándida, su segunda esposa, quedan declarados adulterinos y, por lo tanto, se les niegan todos sus derechos sucesorios a la herencia de su progenitor.
    Por otro lado, es importante tener en cuenta que la Constitución de 1978 iguala en derechos sucesorios a los hijos, siempre que la sucesión hubiese sido abierta con posterioridad a la vigencia de la Constitución. De este modo, se excluye de la herencia a los siete hijos que tuvo de su segunda unión y sólo tienen derecho a la misma los cuatro primeros.

    El problema es claro, se presenta en la última decisión judicial, tomada de acuerdo a un Derecho ya derogado; esto se sostiene en lo dispuesto en el art. 2.3. C.Civ.:"las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario", pudiendo vislumbrar que la solución está violando el principio de irretroactividad del Derecho.

    De acuerdo a la ley de reforma 11/1981, que modificó el Código en materia de filiación, justifica el fallo del Tribunal Supremo, ya que de acuerdo a la disposición transitoria número ocho, se dispone lo siguiente:"las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley, regirán por la legislación anterior y abiertas después, por la nueva legislación".
    Resulta obvio que la sucesión quedó abierta antes de que esta ley entrara en vigor, de manera que el Tribunal Supremo falló a favor de los cuatro hijos del primer matrimonio, ya que de acuerdo a la legislación vigente de aquel momento, son los únicos con derecho a heredar la fortuna.

    Tal como afirma la eficacia organizadora del Derecho, deberían estar sometidas a la misma Ley todas las situaciones anteriores o posteriores, evitando este tipo de problemas. Ahora bien, que duda cabe que en la teoría queda muy claro, pero a la hora de ponerlo en práctica resulta más complejo.

    De todos modos, la resolución más justa hubiese sido la de la repartición de la herencia del progenitor entre los once hijos, ya que de acuerdo con el art. 14 CE:"ningún español debe ser discriminado por razón de nacimiento".

    NURIA TERESA LÓPEZ MARCOS 1º E3 B

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  48. El asunto a debatir versa sobre la legitimidad que puedan tener los hijos que Juan R.F. tuvo con María, siendo estos un total de 4, y los 7 que tuvo con Cándida. En caso afirmativo gozarían de derechos hereditarios.

    En primer lugar, y basándonos en el Código Civil anterior a 1978, el cual estaba vigente en el momento en el que Juan y Cándida comienzan su convivencia more uxorio, cabe resaltar:

    a) Atendiendo al artículo 22 del CC, se dictamina que "el matrimonio será uno e indisoluble", por lo tanto, los hijos nacidos de la relación entre Juan y Cándida no serían hijos legítimos y no podrían heredar.

    b) En virtud del artículo 108 del CC, se presumirán hijos legítimos los nacidos después de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, y antes de 300 días siguientes a su disolución o a la separación conyugal"

    Hasta este momento queda evidente que los únicos hijos con derechos sucesorios y hereditarios serían los 4 engendrados del matrimonio entre Juan y María.

    El problema comienza con la entrada en vigor de la nueva legislación. El artículo 108 de nuestro Código Civil predispone lo siguiente:"la filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial". También aclara que ambas conllevan los mismos efectos.
    De este modo se estaría dando la razón también a los 7 hijos que Juan tuvo con Cándida, considerando este Código legítimos a los 11 hijos de Juan.

    En mi opinión, con la ley de reforma 11 / 1981 se resuelven muchas incógnitas acerca de la legislación aplicable, ya que resalta lo siguiente: "las tutelas y curatelas, cuya consittución definitiva esté pendiente de la resolución de los Tribunales al empezar a regir el Código, se constituirán con arregle a la legislación anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla que precede".

    Esto implica que cuando un asunto que implica tutelas no esté solucionado, se aplicará aquella legislación que estuviera vigente en el momento en que acontecen los hechos y no cuando se efectúe la sentencia.
    Por tanto, esta ley da la razón a los 4 hijos que Juan tuvo en su primer matrimonio, único válido a efectos de derecho hereditario.
    En esta ley encontró el fundamento el Tribunal Supremo para rectificar la decisión que en un primer momento toma el Juzgado de Primera Instancia y que luego ratifica la Audiencia Provincial.

    En conclusión, la decisión del TS está amparada en la ley y el principio de irretroactividad vulneraría el artículo 2.3 de la Constitución, por lo que no existirá para este caso.

    RICARDO SANZ- RAMOS DIAZ 1º E-3 C

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  49. En el caso planteado podemos encontrar un conflicto a la hora de determinar los herederos universales de un individuo a causa de la reforma llevada a cabo por la ley 11/1981.Ante esto observamos dos posibles soluciones, la planteada por el Juzgado de Primera Instancia y por la Audiencia Provincial y la expuesta por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
    En las dos primeras sentencias resuelven que todos los hijos de Juan tendrían derecho a recibir la parte correspondiente de la herencia de acuerdo con la legislación posterior a 1978 de acuerdo con el Art. 108C.C. : “La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código”
    Según la sentencia del Tribunal Supremo la solo tendrán derecho a suceder a Juan los cuatro hijos de su matrimonio con María ya que considera que la legislación aplicable al caso es la vigente en el momento del fallecimiento de Juan y por tanto la anterior a 1978.De acuerdo con esta legislación solo la muerte disuelve el matrimonio y por tanto los hijos de Juan fruto de su convivencia con Cándida serian considerados ilegítimos y no tendrán derecho a heredar.
    Podríamos pensar que la decisión del Tribunal Supremo es contraria a la irretroactividad del Derecho, pero si nos fijamos en la disposición transitoria de la ley de reforma 11/1981 “las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación”
    Sabiendo que la sucesión de Juan fue abierta en 1976 y por tanto antes de la entrada en vigor de esta ley esta sentencia esta plenamente justificada.
    Así pues y considerando la solución del Tribunal Supremo como la que más se ajusta a la ley y por tanto la más adecuada, no queda sino por mi parte plantear que la solución más justa seria el reparto de la fortuna de Juan de forma igualitaria entre sus once hijos.

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  50. En mi opinión, la sentencia del tribunal supremo es perfectamente válida, pero no estoy del todo de acuerdo con su actuación, ya que se ciñe exclusivamente a la legalidad dejando la justicia al margen.
    Efectivamente, de acuerdo con el artículo 2 del código civil actual, los hechos habrían de juzgarse conforme a la legislación vigente en aquel entonces (que no consideraría a estos 7 hijos como legítimos herederos), pero la realidad es que la solución alcanzada es en cierta manera injusta, ya que se está “marginando” a los hijos de Juan y Cándida, privándoles de la herencia de su padre. Realmente, creo que la mejor opción, argumentándola jurídicamente de la manera conveniente, sería repartir la herencia entre los 11 hijos (opción que coincide con lo recogido en la legislación actual, tal como podemos ver, por ejemplo, en el artículo 932 del código civil).

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  53. Es evidente que las normas deben cumplirse en todo caso, este es el sentido de la Eficacia General del Derecho. Se plantea pues en el sentido de este conflicto durante cuanto obligan las normas y a que acontecimientos o conductas afectan estas.

    A la luz de este litigio se plantea la disyuntiva entre retroactividad o irretroactividad, esto es: ¿Deben las normas afectar a situaciones anteriores a su entrada en vigor, o solo afectar a situaciones acontecidas tras su entrada en vigor?
    Parecería lógico que estas afectaran a aquellas situaciones que tuviesen lugar tras su entrada en vigor, momento en el cual nace la obligación para con la ley, mas no cabe duda de que la eficacia temporal no es clara en cuanto a si las leyes deben ser retroactivas o no. Así pues podemos encontrar diferentes tratamientos con respecto de la temporalidad de las leyes.

    El interrogante se enfoca pues sobre qué hacer con aquellas situaciones nacidas bajo la vigencia de una ley anterior que las protegía y que ahora se regulan de forma distinta por la entrada en escena de una nueva ley.

    Juan R.F muere en Agosto de 1976, SIN OTORGAR TESTAMENTO. Así pues llegado el momento de su muerte se abre la sucesión. En el momento de su fallecimiento y atendiendo a la legislación vigente en ese espacio temporal, los siete hijos fruto de la relación entre Juan y Cándida son considerados legalmente como: HIJOS ILEGITIMOS NO NATURALES, careciendo pues de derechos sucesorios en la herencia del padre. En este plano considerando el planteamiento de Derechos Realizados-TEMPUS REGIS FACTUM-según el cual las situaciones quedan sometidas a la legalidad vigente del momento en que acontecen la solución legal seria clara: solo los 4 hijos de Juan y María tendrían derechos a la herencia.

    Esta tesitura legal que plantea el conflicto quede fuera del marco legal con la entrada en vigencia de la CE de 1978 el día 29 de diciembre de dicho año, por medio de la Disposición Derogatoria en su apartado 3.

    Así mismo, aunque la Ley 11/1981 establecía en su D.Transitoria 1 que los hijos de filiación matrimonial y no matrimonial tenían los mismos derechos sucesorios, en este sentido, la Ley 11/1981 adopto en su Disposición transitoria número OCHO la siguiente postura: “Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior…” Por ello esta ley justifica la decisión del TS de considerar UNICOS HEREDEROS a los hijos de María y Juan. Se constituye esta ley pues en piedra de toque para el litigio.

    Podemos afirmar pues que las instancias procesales previas al TS a la hora de dictaminar su fallo únicamente tuvieron en cuenta la DISPOSICION DEROGATORIA de la CE, una derogación como tal Expresa pero General hecho que dejaba abierta la posibilidad que se abrió en la Disposición Transitoria 8 de la Ley 11/1981 y que los operadores de justicia no tuvieron en cuenta pues consideraron oportuno adoptar una postura rígida a favor de la disposición derogatoria de la CE. Postura que tras el recurso de casación el Tribunal Supremo rectifico.

    Por tanto si atendemos al Orden Jurídico actual la sentencia del TS, es la que más se ajusta a lo establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico.
    Pero aun así hemos de plantearnos algunas consideraciones.
    En primero lugar la sentencia del TS no está acorde a los principios que rigen la presente realidad social, pues en ella se discrimina a los 7 Hijos de Juan y Cándida por provenir de una relación distinta que no se ajustaba al régimen jurídico anterior.
    En segundo lugar el legislador atendiendo a su margen de maniobra en cuanto a la eficacia temporal y EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD NATURAL, por el cual algunas normas se consideran con predisposición especial a ser retroactivas siendo estas: LEYES FAVORABLES, leyes que amplían los derechos fundamentales y LEYES que destierran situaciones INJUSTAS o DISCRIMINATORIAS. Así pues el Legislador en la elaboración de la Ley 11/1981 no tuvo en cuenta este principio que viene a funcionar a modo de advertencia.

    En definitiva, es evidente que la solución justa hubiese sido considerar a los 11 hijos herederos. Así pues aparece reflejada aquí la postura de Legas Lacambra: “La motivación primera y radical que persigue el establecimiento del Derecho no es la Justicia, pero de una urgencia infinitamente mayor: la necesidad de crear una seguridad de vida en las relaciones y el orden social.

    Juan Miguel Hernández Herrera (1E-3B)

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  54. Según la disposición transitoria Novena de la ley de reforma 11/1981 dispone lo siguiente: ‘Las tutelas y cúratelas, cuya constitución definitiva esté pendiente de la resolución de los Tribunales al empezar a regir el Código, se constituirán con arreglo a la legislación anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla que precede.’.

    La muerte de Juan se produjo en 1976 antes de la entrada en vigor de la Constitución.
    Por ello el Tribunal Supremo acatándose a la ley decide otorgar la herencia a los 4 hijos de Maria y Juan excluyendo de esta a los 7 hijos de Candida y Juan.

    Esto es porque según el Código Civil anterior los 7 hijos de Candida y Juan tenían la consideración legal de ilegítimos no naturales, careciendo de derechos sucesorios en la herencia de su padre.

    Aunque esta consideración quedo derogada tras la entrada en vigor de la CE.
    Ya que en el Art. 108 C.C se afirma que: ‘La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código’.

    Por lo tanto la sentencia del Tribunal Supremo no es del todo justa ya que los otros 7 hijos de Juan quedan excluidos de la herencia por culpa de sus progenitores, siendo ellos iguales que sus 4 hermanastros.

    Además esta sentencia es contraria a los valores actuales de la sociedad.
    Sin embargo el Tribunal Supremo debe cumplir con lo que la ley establezca aunque podría haber declarado herederos a los 11 hijos de Juan siendo esta la sentencia mas justa.

    Blanca Gascón. 1 E3 B

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  55. Este caso hace referencia a la eficacia temporal de las leyes, es decir, durante cuanto tiempo rigen y conservan su eficacia. El conflicto es qué Derecho aplicar. Pues bien:

    Con un Código Civil posterior a 1978, podemos ver en el art.108 que la filiación puede ser tanto matrimonial como no matrimonial, surtiendo los mismos efectos con respecto al Código. Igualdad también presente en la Constitución.

    Sin embargo, la DT 8ª de la Ley 11/1981 estableció que las sucesiones abiertas antes de esta ley se regirán por la legislación anterior, y las abiertas después, por la nueva legislación, lo que nos obliga a considerar a los hijos de Juan y Cándida según lo establecido en la legislación anterior:
    “Ilegítimos no naturales (adulterinos) careciendo de derechos sucesorios en la herencia de su progenitor”, según lo establecido en el Fuero de los Españoles de 1945.

    Además, al considerar a los hijos de Juan y Cándida ilegítimos no tenían Derecho a la sucesión de la herencia de su progenitor. En esto se basa el Tribunal Supremo para declarar que los únicos herederos de Juan son los cuatro hijos de su matrimonio con María.

    Por tanto, pese a que la Constitución igualó en derechos a los hijos, en materia sucesoria esa igualdad solo se produciría en las sucesiones que se abrieron tras la entrada en vigor de la Constitución.

    Conclusión, como ya vimos en el caso anterior (el juez que aconsejó al matrimonio basándose en el génesis) y según el art.1.7 CC, los jueces tienen que resolver conforme a Derecho (ateniéndose al sistema de fuentes), independientemente de si lo consideran justo o no, por lo que el Tribunal Supremo actuó de manera justa (desde un punto de vista formal).

    Javier Márquez
    1º E-3 B

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  56. Lo que realmente nos ocupa a la hora de comentar este conflicto es la eficacia temporal de las leyes, vista en clase. Por ello, no estaría de más hacer una breve síntesis sobre lo que esto implica: la eficacia de las leyes tiene un tiempo delimitado. Se establece que toda ley al ser derogada, declarada nula o expulsada del odenamiento dejará de ser eficaz.

    El conflicto planteado puede resultar en buen grado farragoso debido a la complejidad y mezcla de datos. Otro hecho que complica el caso es el momento histórico en el que muere Juan R.F (año 1976): en época de Transición, poco antes de la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978. Al momento de la muerte de Juan R.F, los siete hijos fruto de su relación con Cándida carecían de derechos sucesorios en la herencia. En esta época, eran considerados ilegítimos no naturales por el Fuero de los Españoles de 1945.

    El problema se pone de manifiesto con la segunda decisión tomada por la Sala de lo Civil del TS. Resuelven tras la entrada en vigor de la Constitución del 78, contenedora de la Disposición Derogatoria, aplicando el Derecho del Fuero de los Españoles de 1945, presuntamente derogado.

    Pero, la Disposición Transitoria Octava de la Ley 11/1981 ordena que “las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior, y las abiertas después, por la nueva legislación”. Por lo tanto, queda justificada la decisión tomada por la Sala de lo Civil del TS.

    En mi opinión, los 7 hijos posteriores deberían ser también declarados herederos pues no poseen culpa alguna de las acciones de su padre. Así, como establece el artículo 14 CE: "Ningún español debe ser discriminado por razón de su nacimiento". Pero las leyes deben ser aplicadas según sus propios términos.

    Germán Morales Arrancudiaga 1º E-3 B

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  57. El caso que se plantea para comentar, si es analizado desde un punto de vista objetivo se resolvería de una manera radicalmente distinta, desde la ley o desde la apelación a la justicia. Sin embargo, son cosas distintas y no se pueden confundir.
    En el momento en el que se produce el fallecimiento de Juan (1976) los sietes hijos, fruto de la relación con Cándida, eran ilegítimos no naturales y por consiguiente carecían de derechos sucesorios para poder heredar a su padre. Durante ese período el Código Civil únicamente otorgaba capacidad sucesoria a aquellos hijos engendrados dentro del matrimonio, en este caso sólo a 4 de los 11.
    Sin embargo, 2 años después, en 1978 esta regulación es modificada, acabando con la situación anterior gracias a la llegada de la Constitución.
    Además la Disposición Transitoria Octava de Ley 11/1981 ordena que las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior, y las abiertas después, por la nueva legislación.
    Observando todos estos datos, puede apreciarse que la legislación aplicable al caso planteado sería la previa a la entrada de la Constitución y que por este motivo, la sentencia del Tribunal Supremo es completamente correcta, en contra de las sentencias dadas con anterioridad. Este hecho viene dado porque las sentencias dadas por los otros tribunales, estaban llevando a cabo una aplicación retroactiva del Derecho, y el Tribunal Supremo subsana el error, elaborando una sentencia que se rigió por la legislación anterior a la Constitución y era la acorde en términos legales.
    A pesar de todo ello, aunque se llevó a cabo una correcta aplicación del Derecho, una sentencia más justa hubiera sido repartir la herencia entre el total de los hijos.

    Pablo Martín Pedraza 1º E-3 "B"

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  58. En el momento en que Juan fallece, en 1976, antes de ser aprobrada la Constitución, los hijos que nacen de la relación de Juan y Cándida son considerados ilegítimos no naturales, ya que la única forma de disolución del matrimonio es mediante el fallecimiento de alguno de los cónyuges y, por lo tanto, su matrimonio con María seguía siendo válido. Así, atendiendo a la Disposición Transitoria Octava de la Ley 11/1981 que establece que “las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior, y las abiertas después, por la nueva legislación”, al no haber dejado testamento, los hijos de Juan que deben heredar son los 4 que nacen del matrimonio de Juan y María. Esta fue la sentencia del Tribunal Supremo, la cual es perfectamente válida ya que, a pesar de que la Constitución igualó en derechos a todos los hijos (art.14 C.E.) la ley que rige para este caso es la anterior a esta modificación siendo ésta la que se ha de aplicar.

    Sin embargo, en mi opinión, se trata de una sentencia injusta, ya que son los hijos los que están sufriendo las consecuencias de los actos de su padre. A mi parecer todos los hijos deberían haber heredado su parte, pero la ley es la ley.

    Silvia Irisarri Gómez
    1º E-3 B

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  59. El caso que nos atañe estudiar tiene un único y exclusivo conflicto: la vigencia temporal de las normas de nuestro ordenamientos jurídico. No se trata de disposiciones aplicadas ilegalmente o reglas que no tienen validez ninguna, sino de actos que de haberse producido en otro momento tendrían una resolución mucho más sencilla.

    El gran problema, a mí modo de entender este caso, viene por las dos primeras resoluciones, la de Primera Instancia y la de la Audencia Provincial. En primer lugar, si no tuviéramos en cuenta todas las cisrcunstancias temporales, no veo aceptable en virtud al artículo 108 CC ("La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí.
    La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.") y a lo regulado por nuestro ordemamiento en torno a que la sucesión intestada coloca en igual escalafón a los descendientes del mismo grado que únicamente los hijos de Juan Y Cándida sucedan, ya que habrían de ser todos los hijos, los once. No procedería, desde este punto de vista, tampoco la demanda de los cuatro hijos de Juan y María pidiendo ser herederos universales.

    No obstante, un segundo conflicto provocado por la decisión de estos órganos adeministradores de la justicia sí habilitaría el cuerpo de la demanda. Según nuestro Código Civil, en su artículo 2.1, "Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa". Por tanto, la Ley 11/1981 que modifica, entre otros, los artículos 108 a 114 del Código Civil, no entraría en vigor por lo menos hasta el día 13 de mayo de 1981. Siendo así, el contenido del Código regulador de este caso sería bien distinto en el momento (1976) en el que se produce el fallecimiento intestado (los hijos fuera del matrimonio no tendrían ni de facto ni de iura los mismos derechos que us hermanastros).

    Concluyo diciendo que, justo o injusto, el Tribunal Supremo resuelve más finamente conforme a derecho que los dos órganos interiores, puesto que, al fin y al cabo, las pretensiones de los siete hijos de Cándida supondrían no una aplicación pero sí una interpretación retroactiva del derecho, algo no prohibido en nuestro ordenamiento según el artículo 9.3 CE.

    Siendo esta mi opinión personal, sigo creyendo que el no haber equiparado los derechos de los once hijos y olvidarse de cuatro de ellos es lo que realmente crea el problema. No se trata de una fundamentación jurídico, sino de una intuIción sobre la personalidad de individuos que, al verse desplazados de sus derechos, decidieron quedarse con todo o nada.

    BORJA DE LA LUNA ROIG 1º E-3 B

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  60. Las leyes tienen como fin siempre el ordenar la convivencia, por este motivo, al ocurrir un cambio legislativo, las conductas que el derecho antes regulaban de una forma, ahora son reguladas de distinta manera. El tema de la temporalidad de las leyes engloba tres grandes cuestiones: la entrada en vigor de la ley, que sucederá tras el periodo conocido como vacatio legis; la derogación de las leyes, mediante leyes posteriores o mediante la declaración de inconstitucionalidad; y el Dº Transitorio, que trata de resolver conflictos intemporales.

    En nuestro ordenamiento existe una tendencial irretroactividad, que está presente en los artículos 2.3, que habla de la irretroactividad absoluta, y el art.9.3, que sanciona la irretroactividad en el caso de leyes restrictivas de derechos individuales y leyes sancionadoras.

    El tema tratado es el fallecimiento de Don Juan y la consiguiente disputa entre sus hijos por la herencia del mismo. Esta cuestión sucesoria ocurrió con anterioridad a que entrasen en vigor la Constitución Española de 1978 y de la Ley 11/1981, de 13 Mayo, modificadora del CC en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio. Esta última, en su disposición transitoria octava, dispone que “las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación”.Si atendemos al Código Civil anterior a la reforma (Título V) los cuatro hijos de su matrimonio con María son hijos "legítimos", por tanto, según el art. 114 del Código Civil anterior a dicha reforma son los únicos que tienen derecho a heredar de su progenitor. No obstante, los siete hijos de Cándida son "ilegítimos no naturales", según el art. 139 del anterior Código: “Los hijos ilegítimos, en quienes no concurra la condición legal de naturales, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos conforme al art. 143”. Estos hijos tampoco podrán suceder en abintestato a su padre.
    Actualmente, esta forma de actuar es considerada de máxima injusticia. Pero hay que tener en cuenta la realidad social a la que hace referencia y a la forma de pensar del momento en el que ocurrió.

    Las leyes posteriores derogan a las anteriores según el principio LEX POSTERIOR DEROGAT ANTERIOR, pero las leyes posteriores no pueden convertir en nulo todo lo establecido en las anteriores. Es normal que el derecho pretenda ajustarse a las nuevas realidades sociales, pero ha de hacerlo respetando siempre lo anterior porque, en el momento en que entró en vigencia, si satisfacía.

    Considero que la actuación del Tribunal Supremo fue correcta porque evitó contradecir la ley, contribuyendo así al mantenimiento de la seguridad jurídica. Asimismo, los siete hijos que tuvo Juan con Cándida, considerados "ilegítimos no naturales" según el antiguo código, pueden presentar un Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional ya que se puede considerar que se vulneran derechos fundamentales recogidos en el art. 39.2 de la Constitución Española que dice que “Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales estos ante la Ley con independencia de su filiación y de la madre, cualquiera que sea su estado civil. La Ley posibilitará la investigación de la paternidad” y en el art.14 de la misma que afirma que “Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

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  61. Primeramente, antes de redactar el comentario referente al suceso, será conveniente hacer una breve mención sobre la eficacia temporal de las leyes, art.2CC: las leyes obligan desde su entrada en vigor; las leyes sólo se derogan por otras posteriores y, por último, las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contario.

    La ley debe expresar en qué medida deroga leyes anteriores. Los Tribunales de Justicia son los encargados de determinar el derecho vigente en cada momento y establecer en qué medida unas leyes pierden vigencia debido a la regulación de una nueva.

    Bajo mi punto de vista, la clave del debate en este suceso reside en la ley de reforma 11/1981: “las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor el Código Civil actual se regirán de acuerdo a la legislación anterior y, las abiertas después, se regirán por la nueva”.

    Juan falleció en 1976 sin otorgar testamento, por lo tanto, sin expresar su voluntad acerca de la herencia. Al tratarse de una fecha anterior a la reforma de 1981 e incluso a la Constitución de 1978 (que en su art.14 proclama la igualdad entre todos los españoles), queda regulada mediante la legislación antigua.

    El Código Civil anterior, el Fuero de los Españoles expresaba:
    - “Se considerarán hijos legítimos los nacidos después de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio y antes de los 300 siguientes a su disolución o separación de los cónyuges”. Luego los 4 hijos de Juan y María son legítimos con derecho a heredar.
    - “El matrimonio será uno e indisoluble”. Esto conlleva que Juan y Cándida mantenían una relación adúltera.
    - “Los hijos ilegítimos no naturales no tienen derecho a heredar”. Se refiere a aquellos hijos nacidos fuera del matrimonio, sin posibilidad de que éste se celebrase. Es el caso de los 7 hijos de Juan y Cándida.

    El Tribunal Supremo tuvo que ajustarse a dicha legislación para dar solución al caso porque así lo establece la ley de reforma 11/1981 (como antes he citado). Esto supone el sometimiento pleno al imperio de la ley, a lo en ella establecido, sin posibilidad de considerar la legislación actual más ajustada a nuestra realidad social: libro I, título V del Código Civil (de la paternidad y filiación) o la propia Constitución de 1978.

    María Trujillo Calleja, 1º E3 C

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  62. Se nos plantea el conflicto de quiénes tienen derecho de sucesión. Para ello debemos acudir al Derecho vigente en el momento en el que tuvieron lugar los hechos ya que como afirma la octava disposición transitoria de la Ley 11/1981 de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación.
    De esto se desprende que la actuación del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial no es correcta al estimar que no podía aplicar una legislación anterior a la Constitución de 1978. La aplicación irretroactiva de las leyes obedece al artículo 9.3 de la Constitución que enumera como principio constitucional la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, sin embargo nos encontramos ante un conflicto de intereses entre dos partes en el que si no aplicamos la ley de forma retroactiva, recibirán la herencia únicamente los cuatro hijos matrimoniales en detrimento de los otros siete, en cambio, si aplicamos el principio de retroactividad, no serán respetados los derechos adquiridos por éstos primeros con la ley anterior. Como consecuencia, para estar en consonancia con la Sentencia del Tribunal Supremo, recurriremos al art. 3 del Código Civil que afirma que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.
    Debemos concluir que la resolución del Tribunal Supremo es acertada, conforme a la ley, los únicos herederos son los hijos nacidos dentro del matrimonio, quedando excluidos del reparto aquellos nacidos fuera del mismo. Esta situación, desde el punto de vista actual, no es justa y por ello en su momento los legisladores modificaron esta ley que resulta contradictoria con los valores de igualdad que propugna la Constitución de 1978. Sin embargo a la hora de aplicarla es necesario ajustarse a la que la ley ordene ya que como cita Legaz Lacambra: “la motivación primera y radical que persigue el Derecho no es justicia, sino la necesidad de crear una organización y seguridad en la sociedad”.

    Mª Victoria Moreno Muñoz
    1º E3 B

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  63. Ante esta sentencia, hay debatir acerca de la eficacia temporal de las leyes.
    Lo primero que habría que tener en cuenta es el Código Civil en su redacción anterior a la constitución de 1978. Éste recogía que los hijos fruto de adulterio carecen de derecho sucesorio. Así los siete hijos del segundo matrimonio de Juan R.F. serían hijos no reconocidos ante la ley y por tanto no podían ser herederos de la herencia de su progenitor.
    Esto cambió con la entrada en vigor de la Constitución de 1978 qué incluyó para recibir herencia, a todos los hijos aunque hubiesen sido engendrados por una pareja que no fuese matrimonio.
    Por esta regla de tres diríamos que la herencia de Juan debería ser repartida entre sus once hijos.
    Aquí llega el conflicto entre qué derecho se debe aplicar. El juzgado de primera instancia y la Audiencia Provincial establecieron la aplicación de nuestra Constitución dejando inhabilitado el Código Civil anterior a ésta, pero el Tribunal Supremo, en cambio, se alejó de esa resolución aplicando el derecho establecido en el Código anterior.
    Para poder resolver, hay que tener en cuenta el art.2.3.C.Civ que dice: “las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario”, y remitirnos a la disposición transitoria octava de la ley de reforma 11/1981 en la cual se establece que las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación.
    Por todo esto podemos decir que es el antiguo derecho el que debe ser aplicado, como lo hizo el Tribunal Supremo y así hacer herederos a los hijos de Juan con María. podríamos decir que esto es un poco injusto porque a la hora de la verdad los once son sus hijos, pero la ley es la ley y hay que hacer lo que en ella se disponga

    Soledad Gutiérrez Jiménez de Cisneros 1º E-3 B

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  64. Es un caso en el cual primero es vital determinar cuál es la legislación aplicable al mismo:
    La disposición transitoria 12 del Código Civil establece que los derechos a la herencia de los fallecidos con anterioridad a la entrada en vigor del propio Código se regirán por la legislación anterior. La disposición adicional 8º de la ley de 13 de mayo de 1981 que establece que: “Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior”.
    Por tanto, si Don Juan R.F. fallece en 20 de agosto de 1976, su sucesión se abre con dicha fecha y la legislación aplicable no será otra que la vigente al día de su fallecimiento(la recogida por el texto del Código Civil vigente con anterioridad a la ley de 13 de mayo de 1981)

    En cuanto a cómo determinar quiénes son los herederos de Don Juan R.F.:

    El Capítulo III del título V del libro I del antiguo Código da la clave para la resolución del caso:
    Según el artículo 119 párrafo 2 Sección 1º del Código se establece que “son hijos naturales los nacidos fuera del matrimonio, de padres que al tiempo de la concepción pudieron casarse sin dispensa o con ella”; basándose en ello se determina que se consideran ilegítimos a los hijos de padres que en el momento de su concepción no podían casarse, siendo precisamente este el caso que nos ocupa.
    Los 7 hijos, por tanto, sólo disponen de los derechos reconocidos por el artículo 139 que alude al “ derecho a exigir alimentos a sus padres conforme al artículo 143”.

    Es este el motivo por el que la sala de lo civil del Tribunal Supremo decide que los únicos herederos son los cuatro hijos nacidos del matrimonio de Don Juan R.F y María.
    El problema ocasionado por las decisiones de los Tribunales ordinarios es así resuelto, conforme a Derecho, por el Tribunal Supremo.

    Obviamente hoy en día esto es clamorosamente injusto, pero los tribunales resolvieron según la ley como es su deber; y ésta estableció claramente cuál sería la legislación aplicable en cada caso.

    Bosco Lázaro Fernández
    1º E-3 B

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  65. Para este caso expuesto, y en mi opinión, resulta muy complicado hallar una solución que satisfaga a ambas partes.

    Los 4 hijos nacidos del matrimonio entre Juan y María en 1927 poseen los llamados derechos adquiridos como consecuencia de la herencia de su padre. Estos derechos han de ser respetados en tanto hubiesen nacido de la época anterior, asegurándose que si se hubiese producido antes del cambio legislativo, no cambia. Y así está también contemplado en el artículo 9.3 de la CE.

    Sin embargo y desde el punto de vista de los 7 hijos restantes nacidos del matrimonio ilegítimo con Cándida, este asunto puede fallar a su favor si recurrimos al hecho de que toda norma retroactiva sancionadora no favorable o restrictivas de derechos será declarada inconstitucional, no así, aquellas que sean favorables o permisivas de derechos fundamentales. De esta manera, los 7 hijos fruto del segundo matrimonio pueden alegar que la norma anterior les privó de un derecho hoy reconocido por nuestras leyes. Por lo cual, podemos afirmar, que las leyes que destierren situaciones injustas, abusivas y discriminatorias son tendencialmente retroactivas.

    Por tanto, la sentencia final del Tribunal Supremo queda amparada por la ley y esta dentro de los límites de la legalidad vigente. Que sea justa o no quedará dentro de los límites que cada uno tenga del concepto de justicia.

    Ignacio Soria Petit 1º E-3 C

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  66. Al igual que los comentarios anteriores me quiero reafirmar en la postura injusta de la condena . Aunque desde mi punto de vista en un primer momento la sentencia es correcta debido a que se realiza con anterioridad a la constitución de 1978.Por lo que la herencia de Juan, al fallecer sin testamento corresponde a sus hijos legítimos, los cuatro primeros.
    Pero tras revisión y con la constitución en vigor, se debe repartir la herencia entre los 4 hijos legítimos y los 7 hijos bastardos.
    Además el juez o tribunal, debe tener en cuenta el principio de equidad, ya que repartiendo la herencia entre los 4 o por otra parte entre los 7, se esta deformando el objetivo y la finalidad del derecho, que es un correcto desplazamiento de bienes.

    Luis Navarro Motilva 1ºE-3

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  67. Al igual que los comentarios anteriores me quiero reafirmar en la postura injusta de la condena . Aunque desde mi punto de vista en un primer momento la sentencia es correcta debido a que se realiza con anterioridad a la constitución de 1978.Por lo que la herencia de Juan, al fallecer sin testamento corresponde a sus hijos legítimos, los cuatro primeros.
    Pero tras revisión y con la constitución en vigor, se debe repartir la herencia entre los 4 hijos legítimos y los 7 hijos bastardos.
    Además el juez o tribunal, debe tener en cuenta el principio de equidad, ya que repartiendo la herencia entre los 4 o por otra parte entre los 7, se esta deformando el objetivo y la finalidad del derecho, que es un correcto desplazamiento de bienes.

    Luis Navarro Motilva 1ºE3-C

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  68. Tras una lectura del caso, sería conveniente citar que el Código Civil vigente era el Fuero de los Españoles, ya que la fecha de la muerte de Juan R.F, fue previa a la Constitución, en el Fuero se cita en el artículo 22 que el matrimonio será uno e indisoluble. En el Código Civil de la época se hace una distinción entre hijos legítimos (nacidos dentro del matrimonio) e ilegítimos (fuera del matrimonio), citado en el artículo 108. En el artículo 114 se cita que los hijos legítimos heredan por igual, mientras los ilegítimos heredarían en el caso de que existiera una disposición testamentaria en su favor. Por lo que tendría derecho a heredar los cuatro hijos que fueron concebidos por Juan y María, ya que dicho sujeto no otorgó testamento antes de su muerte.

    Con la publicación de la Ley 11/1981 del 13 de Mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación que en su disposición transitoria octava establece que las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación.

    La Constitución cita a la tipología de hijos en el artículo 39.2 CE y los equipara en derechos con independencia de su filiación y estado civil, y el artículo 33.1 reconoce el derecho a heredar, luego de la combinación de ambos preceptos resulta que todos los hijos tienen derechos hereditarios.

    Por lo que parece que el Tribunal Supremo actuó de manera adecuada, ya que al morir dicho sujeto se regía la antigua legislación , en la cual citaba claramente que los únicos en tener derechos a heredar eran los concebidos en matrimonio.
    Aunque, en mi opinión, quizás debería ser justo que los once hijos heredaran, ya que a mi parecer la Constitución está muy acertada en dicho punto.

    VÍCTOR GARCÍA DE LA TORRE, E-3 C

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  70. Anterior al Código Civil actual es el Fuero de los Españoles, en el que, citando textualmente, se considera que “el matrimonio será uno e indisoluble” y por lo tanto, todos los hijos fuera de este serán considerados ilegítimos.
    En el caso que a nosotros nos atañe, según este código se considerarían hijos ilícitos a los 7 nacidos de la segunda unión. Y como el código, en su artículo 31 contempla que “El Estado facilitará a todos los españoles el acceso a las formas de propiedad más íntimamente ligadas a la persona humana: hogar familiar, heredad, útiles de trabajo y bienes de uso cotidiano”, los 4 hijos nacidos del primer matrimonio de Juan tienen todo el derecho a heredar. Pero, en el Código Civil actual, se contempla en su artículo 108 que “la filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial” y de esta forma quedarían incluidos en el conjunto de herederos legítimos los 7 hijos que tuvo con Cándida.
    Es por eso que nos encontramos ante un conflicto entre derecho vigente y antiguo, el derecho antiguo consideraba que solo los 4 primeros hijos deberían heredar, y el vigente.
    Es por eso que puede sorprender lo dispuesto por el Tribunal Supremo, pero si tenemos en cuanta la Disposición Transitoria Novena de la ley de reforma 11/1981 que dice “‘Las tutelas y curatelas, cuya constitución definitiva esté pendiente de la resolución de los Tribunales al empezar a regir el Código, se constituirán con arreglo a la legislación anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla que precede.’ Pero lo entenderemos mejor si recordamos que Juan murió en 1986, dos años antes de que entrase en vigor la CE y derogase las normas anteriores que no concordasen con lo dispuesto en la misma; además, se podría considerar que las sentencias de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial podrían ir en contra del principio de irretroactividad contemplado en el artículo 2.33 CE en el que se indica que la irretroactividad solo le podrá llevar a cabo si la ley así lo indica, pero en este caso, no se indica nada al respecto.
    En mi opinión, ambas posiciones, (la del Tribunal Supremo y la de la Audiencia Provincial y Juzgado de Primera Instancia) son igual de injustas. En el primer caso, porque excluía de sus derechos sucesorios a 4 hijos completamente legítimos, y en el segundo, porque intentando retractarse, deja fuera a 7 hijos que se podrían considerar también legítimos aunque no lo fuese durante toda la vida de Juan. Y por eso, considero que los 11 hijos deberían haber tenido los mismos derechos sucesorios sobre el patrimonio de Juan.

    Ana González Felgueroso
    1º e-3 B

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  71. El caso que se plantea debe resolverse atendiendo a la eficacia temporal de las leyes, las cuales, tal y como establece el art.2.2CC "sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado."
    En el momento en el que Juan y María contraen matrimonio estaba en vigor el anterior Código Civil, el Fuero de los Españoles. En dicho documento se establece que "El matrimonio será uno e indisoluble", y por tanto, el matrimonio finalizaría con el fallecimiento de uno de los cónyuges y los hijos nacidos dentro de ese matrimonio serían los herederos legítimos de los mismos. Sin embargo, una vez que Juan inició su relación con Cándida, aún seguía casado con María, por lo que los hijos nacidos de esa unión eran considerados ilegítimos no naturales.
    Según esto, los herederos de Juan serían los cuatro hijos que tuvo con María. Sin embargo, según la nueva legislación, se establece en el art.108CC que "La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial", por lo que los siete hijos nacidos de la unión de Juan y Cándida también deberían ser reconocidos como herederos al ser legítimos.
    Por el contrario, la ley de reforma 11/1981, la Disposición Transitoria Novena dispone lo siguiente: ‘Las tutelas y curatelas, cuya constitución definitiva esté pendiente de la resolución de los Tribunales al empezar a regir el Código, se constituirán con arreglo a la legislación anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla que precede.’ por lo que quedaría establecido que los cuatro hijos de Juan y María serían los herederos de su padre, ya que es lo estipulado en el Código Civil anterior. Esta sentencia justificaría, pues, el fallo del Tribunal Supremo, el cual rectifica las decisiones anteriores y decide que los únicos herederos de Don Juan son los cuatro hijos de su matrimonio con María, por lo que harán suyos, por cuartas partes, los bienes de su padre. Cabe señalar también que la Constitución de 1978 igualó en derechos a los hijos, aunque en el caso de de sucesiones hereditarias, solo se aplicaría en las sucesiones abiertas con posterioridad a la vigencia de la C.E. Como en el momento de la muerte de D.Juan la Constitución no había entrado en vigor se reconocen herederos los 4 hijos nacidos de la primera unión.
    En mi opinión, el fallo de la sentencia me parece injusto, ya que todos los hijos de D.Juan deberían ser reconocidos como herederos. Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo está enmarcada dentro de los límites de la legalidad y, por ello, deberá ser respetada, tanto si es considerada justa o no.
    Laura Gimeno García
    1ºE-3 B

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  72. La Sentencia del Tribunal Supremo, por la cual sólo tienen derecho a heredar los cuatro hijos del primer matrimonio, se basa en la Disposición Transitoria octava de la Ley 11/1978 "las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior",y como en la legislación anterior a la Constitución los hijos de Juan y Cándida son considerados no legítimos éstos carecen de derechos sucesorios, por tanto se aplica la ley aun no siendo ésta la solución mas justa que habría sido que todos hubieran tenido derecho a heredar. En conclusión no siempre lo legal es lo justo.

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  73. En mi opinión, la sentencia del Tribunal Supremo responde a la obligación de los jueces y tribunales de resolver de acuerdo al sistema de fuentes establecido y por tanto me parece la decisión correcta.

    A pesar de que a primera vista parezca injusto que los siete hijos de Juan y Cándida no tengan derecho a heredar la fortuna de su padre, como sería lógico pensar, y más aún tras leer el artículo 108 C.C: ‘La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código’; es preciso atender al Código vigente en el momento de la muerte de Juan que es cuando se plantea el conflicto y no al vigente en el momento de dictar la sentencia, aunque la realidad sociocultural haya cambiado y ya no parezca el anterior ordenamiento válido para la sociedad de hoy en día. Como queda claramente establecido en la disposición transitoria octava de la Ley 11/1981 del 13 de mayo , de modificación del Código Civil que dice: “las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley, se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación.”

    Por tanto el derecho aplicable en este supuesto será el del Fuero de los españoles de 1945 según el cuál el matrimonio será uno e indisoluble, que sólo finalizará con la muerte de la persona. En consecuencia Juan seguía casado con María hasta la muerte de ésta y los siete hijos que tuvo con Cándida eran ilegítimos quedando sin derecho a heredar.

    Para concluir me parece adecuado citar también el principio de la tendencial irretroactividad de las leyes que figura en el artículo 2.3 T.P.C.C.: ”las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario” que también es vinculante en este caso.

    Pilar Marín Valiente 1ºE3-B

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  74. El conflicto propuesto ha de ser resuelto teniendo en cuenta una serie de circunstancias:
    - La ley aplicable en el momento del fallecimiento de Juan (1976) era distinta a la actual.
    - Al ser la fecha de fallecimiento 1976, es la legislación vigente en ese año la que ha de aplicarse para resolver el conflicto, ya que la apertura de la sucesión se produce en el momento de la muerte.
    - Es la propia ley la que determina en qué medida se ven afectadas las disposiciones anteriores que abordaran la materia. En este sentido, fue establecido que la nueva legislación sobre materia sucesoria, introducida por la CE y la Ley de Reforma 11/1981, sólo se aplicaría sobre los sucesos posteriores a la entrada en vigor de dicha nueva legislación (Disposición Transitoria Octava, Ley de Reforma 11/1981).
    - Por tanto, ante este caso, debe ser aplicada la legislación de 1976.
    En primer lugar, se debe atender al no reconocimiento de la desvinculación matrimonial que se daba en el momento, por lo que se considera que Juan continuó casado con María hasta la muerte de la misma.
    Consecuentemente, los hijos fruto de su relación con Cándida serían considerados, por la antigua legislación, como ilegítimos no naturales: son hijos de dos personas entre las que existen causas que impiden el matrimonio (como era el hecho de que Juan seguía casado).
    Nuevamente se debe acudir a las leyes del momento para determinar los derechos sucesorios de estos hijos, estableciéndose su exclusión de la participación en la herencia.
    Por tanto, sólo tienen derecho a percibir la herencia los cuatro hijos fruto de su matrimonio con María.

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  75. Ante los hechos expuestos del caso, entiendo que el Tribunal Supremo aplica correctamente, pero de forma estricta, la legalidad vigente en el momento del fallecimiento de Don Juan. Esa legalidad viene determinada por al disposición transitoria décimo segunda del código civil que establece que “los derechos a la herencia del que hubiese fallecido, con testamento o sin el, antes de hallarse en vigor el código, se regirán por la legislación anterior”.


    De esta forma, el TS elude aplicar el espíritu de la constitución - que igualaba en su art. 39 los derechos de todos los hijos con independencia de su filiación-, y reconoce los derecho hereditarios de los hijos con María, pero no así los derechos de los 7 habidos con Cándida. Se atiene estrictamente, y entiendo que de forma correcta, al mandato establecido en la reforma llevaba a cabo por la ley 11/1981 de 13 de mayo. Quizá la discusión debería estar en las razones que llevaron al legislador a reformar el código en el año 1981 estableciendo esa disposición transitoria, cuando la constitución habría ya consagrado ya los derechos de todos los hijos con independencia de su filiación.


    Por todo ello, y al margen del derecho vigente, entiendo y en cierta medida comparto las sentencias de primera Instancia y de la Audiencia, que pretenden hacer justicia mediante un reparto equitativo entre los 11 hijos.

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  76. En el caso que se nos presenta podemos ver un claro problema de derecho transitorio. En la actualidad este problema se habría resuelto de forma distinta, los once hijos habría recibido una parte de la herencia en base al art. 14 CE “Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.” Y al art 108 del C.C. “La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí. La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva plena, surten los mismos efectos”. Sin embargo la “realidad social” anterior a la Constitución era diferente y se regía por el código civil en el que los únicos hijos legitimados para heredar eran los cuatro primeros que habían surgido de un matrimonio dejando fuera a los siete que había tenido con Cándida. Y es que según el art. 2.3. CC: “Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario”. Además las disposiciones transitorias de la ley de reforma 11/1981 que modificó el Código en materia de filiación reafirman la sentencia del TS. Disposición transitoria octava: "Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación”. Disposición Transitoria Novena: “Las tutelas y curatelas, cuya constitución definitiva esté pendiente de la resolución de los Tribunales al empezar a regir el Código, se constituirán con arreglo a la legislación anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla que precede.”A parte de estas disposiciones que dejan clara la decisión del TC, cabe hacer mención a la doctrina del acto jurídico realizado: cada hecho jurídico debe quedar sometido y ser regulado por la ley vigente en el momento en que dicho hecho se produce. En este contexto podría citarse la célebre frase de Goethe “es preferible la injusticia al desorden” pues lo más justo sería haber repartido la herencia entre los once hijos, sin embargo, ciñéndose a una estricta interpretación de las disposiciones que regulan dichos actos solo están legitimados a heredar los cuatro primeros.
    La solución final, por tanto, ha sido la de resolver conforme a la ley dejando a un lado la justicia material. Y es por eso por lo que yo creo que la sentencia del TC es correcta pues este órgano constitucional se encuentra sometido a la ley.
    GONZALO RICO-VILLADEMOROS ALONSO 1 E-3 C.

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  77. En este caso, la fecha clave es el 20 de agosto de 1976, fallecimiento de Juan y por tanto la apertura de su sucesión.
    Sus 7 hijos con Cándida son considerados ilegítimos no naturales (habían nacido cuando el padre estaba legalmente casado). En el Código Civil anterior la única forme de disolver el matrimonio era con el fallecimiento de alguno de los cónyuges.
    Atendiendo a la Disposición Transitoria Octava de la ley 11/1981:" las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior".
    Al no tener testamento los 4 hijos de María son los que heredan.
    Esta discriminación ( penalizar a los hijos por la culpa de los padres) quedó relegada cuando entró en vigor la Constitución que iguala los derechos de todos los hijos(art 14).
    Para concluir, una solución mas justa hubiese sido repartir la herencia entre todos sus hijos.
    OLIVIA LOPEZ-IBOR 1 E-3 B

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  78. En esta sentencia se debate la eficacia temporal de las leyes; estamos en un caso de conflicto respecto al derecho transitorio,se plantea una disputa en cuanto a la irretroactividad de las leyes.
    El Código Civil anterior a la Constitución de 1978 (el fuero de los españoles de 1945)dice en su artículo 22 que "El matrimonio será uno e indisoluble" por tanto el Tribunal Supremo acierta dando la razón a los hijos de Don Juan y María.La disposición transitoria octava de la ley de reforma 11/1981 en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio dice: ``las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación", el juez atiende a esta disposición por lo cual acierta. Tambien es cierto que los hijos "ilegítimos" del segundo matrimonio han de tener, al igual que los concebidos en el primer casamiento según el artículo 14 de la C.E., unos mismos derechos de sucesión que los otros herederos que entran en el litigio.

    Borja Martínez Peña 1º E-3 B

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  80. En este caso se nos plantea un problema de dificil solució, ¿quiénes de los 11 hijos de Juan R.F son herederos legítimos? Como se puede observar, en este caso nuestro sistema de jueces y magistrados han optado por soluciones distintas:

    -Por un lado, nos encontramos las sentencias del Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia provincial que rechazaron la demanda impuesta por los 4 hijos de Juan y María al considerar que no podia ser aplicada una legislación anterior a 1978.

    -Por otro lado, nos encontramos la postura de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo que decidió darle la razón a los 4 hijos de Juan y María atendiendo al Código Civil anterior al actual y a lo establecido en la Constitución de 1978 y la legislación posterior.

    Si procedemos a analizar los textos utilizados por los juzgados anteriormente citados podemos obervar los siguientes puntos:

    -El Código Civil anterior al actual era el Fuero de los españoles de 1945, en el que se establecía que "el matrimonio sera uno en indisoluble" solo la muerte de los cónyuges lo dislovía por lo tanto lo hijon que Juan tuvo con Cándida serían considerados no legitimos, no matrimoniales como establece el art 139 del antiguao código, y por tanto no podrían acceder a la herencia.
    -Asimismo si atendemos a la Constitución de 1978 en ella se establece la igualdad de derecho sucesorio para los hijos, siempre y cuando la sucesión fuera abierta con posterioridad a la Constitución de 1978.

    Por ello se plantea un problema de aplicación de un derecho anterior al vigente y como establece el art 2.3 CC: "las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario", donde se observa que la solución está violando el principio de irretroactividad del Derecho.

    Sin embargo, este problema encuentra su solución en la ley de reforma 11/1981 que modificó el Código en materia de filiación. Si observamos sus disposiciones podremos ver que según lo establecido en su disposición transitora número 8: "Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirám por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación". De aquí se deriva que el problema sobre la irretroactividad del derecho queda solucionado , se ddeduce asimismo que la decisión tomada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo actuó bien al dar sentecia en este caso.

    Por último quisiera añadir que aunque el Tribunal Supremo actuara bien en su sentencia, no estoy a favor de ella, ni tampoco a favor de la dictada por el Tribuanl de Primera Instacia y por la Audiencia Provincial, puesto que en ambos casos excluyen a hijon de Juan. En mi opnión todos ellos, los 11 hijos deberían de heredar no solo los 7 que tuvo con Cándida, ni los 4 que tuvo con María. Todos ellos son hijos de Juan y por ello deberían ser cosiderados herederos.

    FELIPE LÓPEZ SÁNCHEZ 1º E-3 B

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  81. Considero correctas y comparto la gran mayoría de valoraciones hechas por mis compañeros. Con objeto de no incurrir en repeticiones absurdas, me gustaría llevar a cabo un análisis de la importancia doctrinal de la sentencia que se nos presenta, más allá del caso particular que tal sentencia recoge.

    El problema que se nos presenta deriva del hecho de que la regulación aplicable a la sucesion de D. Juan R.F. (el codigo civil anterior a 1981) contraviene el mandato constitucional de no discriminación, previsto en el art.14; y suscita la duda sobre el alcance del efecto derogatorio de nuestra Constitución, recogido en su disposición derogatoria tercera.

    La jurisprudencia menor (sentencias de tribunales de primera instancia y audiencias provinciales) entendía que la derogación constitucional vetaba el mantenimiento de efectos jurídicos producidos por normas contrarias a sus mandatos, aún cuando el hecho causante fuera anterior a la entrada en vigor de la Constitución. Esto es, aún cuando el hecho causante –fallecimiento, y posterior sucesión- fuera anterior al 29 de diciembre de 1978, los efectos se despliegan más allá de esa fecha y la Constitución proscribía el mantenimiento de esos efectos, contrarios a sus preceptos.

    La sentencia del Tribunal Supremo resuelve la cuestion en sentido contrario a las resoluciones de instancias inferiores. El razonamiento del alto tribunal es el siguiente:en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, se establece que todo acto con consecuencias jurídicas (en este supuesto, fallecimiento que da lugar al derecho a heredar) está sujeto al ordenamiento jurídico vigente en el momento de producirse el hecho causante. Esto significa, pues, que la sucesión del progenitor, fallecido antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978 estará regulada por la legislación vigente en el momento de producirse el hecho causante –muerte de D. Juan R.F.-

    El caso plantea la tensión entre el principio de seguridad jurídica y la defensa de los derechos fundamentales recogidos en nuestra Constitución. El Tribunal Supremo es consciente de que una extensión retroactiva máxima de los mandatos constitucionales -respecto a situaciones consolidadas bajo el ordenamiento jurídico anterior- crearía una enorme inseguridad jurídica. De otra parte, también la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado la diferencia entre lo inconstitucionalmente sobrevenido de normas anteriores a la Constitución y el hecho de que los actos derivados de aquellas normas no resultaran afectados por la declaración de inconstitucionalidad.

    En mi opinión personal, la sala de lo civil del alto tribunal ha realizado una rigurosa y estricta aplicación del Derecho, teniendo en consideración además aspectos nucleares para un Estado de Derecho que se precie de serlo, tales como la seguridad jurídica. Pese a que tal sentencia pueda verse tachada de injusta para los 7 hijos ‘ilegítimos’ de D. Juan R.F, he de decir que las resoluciones de órganos inferiores, pese a ser mas justas desde un plano moral, resultan nefastas a la hora de garantizar la seguridad jurídica, ya que se oponen al elemental principio de irretroactividad de una ley.

    Pedro Hernandez Cabezas
    1 E-3 B

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  82. Desde la perspectiva actual, resulta evidente que la consideración entre los hijos del fallecido con sus respectivas esposas debe ser idéntica a efectos sucesorios, pero el problema surge debido al contexto jurídico cambiante en el momento del fallecimiento y, por tanto, en que se inicia la sucesión. Así pues, surge el problema de la legitimidad o no de la retroactividad del Derecho.

    Desde un primer punto de vista, partiendo de lo contenido en la Disposición Derogatoria, apartado 3º de la propia CE, “quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a los establecido en esta Constitución”, por lo cual si se aceptara la retroactividad del Derecho vigente desde 1978 hasta hoy día, los siete hijos de Juan y Cándida tendrían igual consideración que los otros cuatro hijos reconocidos de Juan, por lo que sus derechos sucesorios serían iguales.

    Pero teniendo en cuenta la eficacia temporal de las leyes, la Constitución no tuvo validez hasta su publicación en el BOE el 29 de Diciembre de 1978, por lo que considerando el principio Tempus regis factum la sucesión intestada de Juan queda sometida a la legislación vigente en aquel momento, por lo cual los herederos reconocidos serían sus cuatro primeros hijos, siendo considerados los otros siete como ilegítimos no herederos. Cabe destacar la especial importancia de la Ley 11/1981 que equipara los derecho sucesorios de hijos matrimoniales y no matrimoniales, aunque tal y como dispone dicha ley en su Disposición Transitoria octava, “las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior.”

    En resumen, la resolución del caso no puede atender a legislación no perteneciente al Ordenamiento Jurídico español en el preciso instante en que tiene lugar la sucesión, por lo que ésta debe regirse por la legislación vigente en Agosto de 1976, fecha en que fallece Juan. Como tal, los legítimos herederos son los cuatro primeros hijos de Juan, ya que sus otros siete hermanos son resultado de una relación no matrimonial de Juan y, según el Ordenamiento Jurídico vigente entonces, carecen por tanto de derecho en la sucesión de su padre. Por tanto, desde mi punto de vista, la sentencia más acertada desde el punto de vista jurídico es la del TS. Asimismo, las instancias inferiores hacen una aplicación errónea del Derecho al no tener en cuenta la Disposición Transitoria octava de la Ley 11/1981 anteriormente citada y al aplicar con efectos retroactivos la Constitución y la legislación en materia de sucesión intestada posterior. A pesar de esta correcta (según mi opinión) aplicación del Derecho también resulta evidente la grave discriminación que sufren los hijos de Cándida, algo incomprensible hoy día pero legal según la legislación por la que se rige la sucesión y los principios y valores inspiradores de nuestro ordenamiento actual, siendo la situación más justa la equiparación entre todos los descendiente reconocidos de Juan.

    Antonio Martín Espino, 1º E3 B

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  83. El caso a comentar representa un claro conflicto de Derecho Transitorio. Es decir, para su resolución se ha tenido que determinar qué Derecho se había de aplicar debido a un cambio legislativo en lo relativo al caso.

    En mi opinión, la decisión del Tribunal Supremo al rectificar las decisiones del Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial declarando únicos herederos a los cuatro hijos de Juan y María es, cuanto menos, acertada, ya que se limita a aplicar el Derecho vigente.

    Las reformas del Código Civil a través de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, modificaban la legislación en materia de filiación (entre otras), lo cual legitimaría a los 7 hijos de Juan y Cándida como herederos. Sin embargo, en la disposición transitoria 8ª de la propia Ley de reforma del Código se establecía que las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor la ley se regirían por la legislación anterior, y las abiertas después, por la nueva legislación. Puesto que la sucesión de Juan R.F. fue abierta en 1976, fecha anterior a la modificación del Código Civil, debía aplicarse la normativa anterior a dicha reforma. Por ello, y puesto que el Código vigente en el momento del Fallecimiento de Juan calificaba a los hijos de Juan y Cándida como ilegítimos no naturales y, por tanto, carentes de derechos sucesorios en la herencia de su padre, son los hijos fruto del matrimonio entre Juan y María los únicos legitimados para heredar.

    Teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley, no cabe más que afirmar que la decisión del Tribunal Supremo es la correcta, ya que se atiene a las normas jurídicas vigentes.

    Juan Antonio López Rolando 1º E-3 B.

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  84. En este texto como puede verse a simple vista, se trata el tema de la eficacia temporal de las leyes.
    Primeramente se ve cómo el señor Juan R.F. en un primer momento casado con doña María tiene 4 hijos y tras conseguir la separación (subrayemos separación que no divorcio, comenzó a convivir con doña Cándida), teniendo con ésta 7 hijos más. A la muerte de doña María contrae matrimonio con doña Cándida.

    Con la muerte intestada del señor Juan R.F. se abre el conflicto quiénes son los herederos de su herencia.
    Como primer apunte sobre este caso debemos denotar el cambio que con la aparición de la Constitución Española en el año 1978 hubo en materia de filiación. Y es que según el artículo 39.2 CE todos los hijos son iguales en materia de filiación, lo que termina con la diferenciación que en el momento de la muerte de Juan R.F. existía ya que los 4 hijos que con doña María tuvo, eran hijos legítimos y dueños de todos los derecho sucesorios mientras que los tenidos con doña Cándida eran ilegítimos no naturales y por tanto no podían tener derecho a heredar. Con la Constitución de 1978 y la reforma del Código Civil en relación con la filiación (ley 11/1981) se termina con esta discriminación igualándose a todos los hijos.

    Aquí es donde estriba el problema, la muerte de Juan R.F. se produjo en el año 1976, previa a la Constitución de 1978 y cuando sus hijos eran todavía ilegítimos no naturales. Si bien los dos fallos primeramente emitidos, uno del Juzgado de Primera Instancia y el otro de la Audiencia Provincial vinieron a reconocer como herederos universales a los siete hijos engendrados con doña Cándida, esto probablemente sucedió por la aplicación de estos jueces del principio de “inconstitucionalidad sobrevenida” según el cual un juez puede aplicar los principios de derogación e inconstitucionalidad a normas anteriores a la Constitución por considerarlas derogadas por ésta, lo que unido al punto 3 de la Disposición Derogatoria, al ya mencionado artículo 39.2 y a todo el artículo 9 hizo que estos jueces consideraran derogadas todas las antiguas normas del Código Civil anteriores y que impedían que los hijos ilegítimos no naturales que éste señor tuvo con doña Concepción pudiesen ser reconocidos como herederos universales.

    Ante estos datos y argumentos casi irrefutables cabe cuestionarse el por qué de la decisión del Tribunal Supremo de dar un giro de ciento ochenta grados en lo sentenciado por las otras dos instancias. El motivo de este cambio radica en que según las Disposiciones Transitorias de la ley 11/1981 séptima y octava, “las acciones de filiación se regirán exclusivamente por la legislación anterior cuando el progenitor cuestionado o el hijo hubiere fallecido al entrar en vigor la presente ley” y “las sucesiones de filiación se regirán de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación” respectivamente.
    Ante este argumento y no ser una cuestión discutible su validez legal, el Tribunal Supremo dictaminó que siendo los 7 hijos tenidos con doña Cándida ilegales no naturales, y al regirse por la legislación anterior, no tenían derecho a la herencia, mientras que los 4 hijos tenidos con doña María serían sus herederos universales. Esta sentencia no tendría posibilidad de apelación ya que al ser dictaminada por el Tribunal Supremo no existe autoridad jerárquica judicial superior.

    Una vez dicho esto, parece curioso reseñar que una ley que en su tiempo tuvo validez permanente y fue derogada, vuelva a hacer su aparición más de un cuarto de siglo después, y haya sido utilizada en lugar de otra ley más nueva también de carácter permanente debido al momento en que se produjo el caso. Esto último tiene su explicación basándonos en el principio de irretroactividad según el cual una ley posterior no puede afectar a un caso ya legislado o al que sin haberse llegado a dar sentencia se hubiese producido antes de la entrada en vigor de la nueva ley.

    Aún así no hay que dejar de ver la enorme injusticia que supone que por dos años de diferencia se abra tan grande diferencia ente unos hijos y otros, y que se basan en el principio convertido en ley en el Fuero de los Españoles y que además de impedir el divorcio limitándolo a la separación provocaba con esto graves perjuicios a los hijos de de personas separadas, privándoles de la herencia que les pertenecía por ser hijos de sus padres.

    Con todo lo expuesto y viendo el resultado de este caso, podemos volver este hecho que cada vez que aparece oscurece la actuación de la justicia, la total sujeción a unas normas fijas que no se ajustan a los casos ni permiten a los jueces actuar para evitar la injusticia que como en este caso por dos años se han producido. En este caso son sólo dos años, pero bien pueden darse casos en los que un solo día haya provocado la diferenciación de los hijos sin que éstos tuviesen nada de culpa.
    Así vuelve a abrirse el eterno dilema entre el positivismo y el iusnaturalismo sobre si una sentencia totalmente contraria a los valores morales de una sociedad implica obligación de ser aceptada.

    Concluyo con pregunta, ¿no sería más justo que todos los hijos hubiesen sido considerados como herederos universales? Así los 11 descendientes del mismo padre habría sido tratados como lo que en realidad son, descendientes iguales del mismo padre. Lo que conlleva otra pregunta, ¿ es la inamovilidad del derecho y su total sujeción algo provechoso para una sociedad cambiante como la actual?
    Francisco Javier Mellado Cañada 1º B E-3

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  85. El problema tratado en este artículo es relativo al Derecho transitorio y, con ello, a la irretroactividad de las leyes.
    Teniendo en cuenta la entrada en vigor de la Constitución en 1978 y de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, se plantean numerosos problemas. Ésta última, es una ley irretroactiva en materia sucesoria que manifiesta en la disposición transitoria octava lo siguiente: “Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación”.
    Así, sabiendo que Juan muere en el año 1976, antes de que entre en vigor la Constitución de 1978, hay que tener en cuenta el Código Civil anterior y, así como dispone su artículo 139, “Los hijos ilegítimos, en quienes no concurra la condición legal de naturales, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos conforme al art.143”. Además, según el art.114 del anterior Código Civil son los hijos legítimos quienes tienen derecho a heredar de su progenitor.
    De este modo, y dado que según la anterior legislación los hijos legítimos de Juan eran los 4 que fueron resultado de su matrimonio con María, y los 7 que tuvo con Cándida eran ilegítimos no naturales; la sentencia dada por el Tribunal Supremo es la adecuada ya que es una decisión conforme a la legislación vigente anteriormente, aunque pueda parecer injusta.
    De esta manera, no caben justificaciones como la de la Audiencia provincial que afirma que “las antiguas disposiciones del Código Civil resultaban inaplicables a la luz de la nueva realidad social”; pero cabría la posibilidad de decir que esta sentencia tiene efectos en la actualidad, a pesar de referirse a hechos acaecidos con anterioridad a la reforma, y de este modo no debería privarse a los 7 hijos “ilegítimos” de herencia conforme al principio de igualdad defendido por la Constitución de 1978 en su artículo 14. En consecuencia, como los hijos de Juan y Cándida, al sentir vulnerado su derecho a la igualdad podrían elevar un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

    Lucía Hernández Martínez 1ºE3 B

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  86. En mi opinión este conflicto se resuelve atendiendo a la Disposición Transitoria Octava de la Ley 11/1981 la cual ordena que “las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior" De este modo se justifica la decisión adoptada por el TS, pues cuando nacieron los hijos de Juan y Cándida el matrimonio de Juan y María no estaba disuelto según la legislación de entonces, pues la única forma posible era con el fallecimiento de alguno de los cónyuges.Por tanto,al ser los 7 hijos del 2º matrimonio ilegítimos quedaban fuera de la herencia y se configuraban como herederos universales los hijos contraídos durante el primer matrimonio. Esta decisión en mi opinión no es justa, pero atiende al principio de temporalidad de las leyes y por lo tanto se resuelve conforme a derecho, pues en el momento de la muerte de Juan que es cuando se da la apertura de su sucesión la Constitución no estaba vigente.

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  87. El caso que se nos plantea presenta un conflicto derivado de la necesaria aplicación por parte del Tribunal Constitucional de leyes ya derogadas por la Constitución de 1978 y las reformas del Código Civil realizadas para adaptar sus preceptos a la Constitución.
    Juan R.F. falleció en 1976 sin haber otorgado testamento, y justo en ese momento quedó establecida la sucesión abierta, que ya quedaba regulada por la normativa vigente.
    Según el Código Civil de esa época, anterior a la Constitución, los siete hijos de Juan y Cándida eran ilegítimos no naturales, y, por consiguiente, no tenían derechos sucesorios sobre la herencia de su progenitor. Esto era así porque se consideraba que habían nacido fuera de matrimonio, ya que este no se disolvía hasta la muerte de uno de los cónyuges. Es decir, Juan estuvo casado con María hasta la muerte de ella, y antes de que eso ocurriera él ya había tenido siete hijos con Cándida.
    Por otra parte, la Disposición Transitoria Octava de la ley 11/1981, por la cual se modificaba el Código Civil en sus estatutos referidos a materia de filiación, determinaba que "las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior". Este precepto nos acerca más a la solución del conflicto.
    El Tribunal Supremo actuó totalmente conforme a la legalidad vigente, y su sentencia es reflejo del hecho de que la sucesión de Juan había quedado ya establecida en el momento de su fallecimiento, y ya en ese instante su herencia se había ligado a sus cuatro hijos con María, de acuerdo con el Código de entonces.
    Sin embargo, ante el planteamiento de un hipotético recurso de amparo por parte de los otros siete hijos, el Tribunal Constitucional probablemente anularía dicha sentencia, en virtud del artículo 14 de la Constitución, que iguala los derechos de todos los hijos. El Tribunal Supremo actúa legalmente, pero su sentencia vulnera en esencia un derecho legítimo reconocido por la Constitución, y, por tanto, inviolable. La solución más justa sería repartir la herencia de Juan a partes iguales entre todos sus once hijos.

    BORJA MENÉNDEZ LOZANO 1º E-3 B

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  88. El conflicto que se presenta, se produce a causa de la eficacia temporal de las leyes. De hecho, el motivo que complica el caso es el hecho de que Juan muriera en un momento histórico determinado, marcado por la Transición pero que, sin embargo, todavía faltaban dos años hasta la aprobación de la Constitución.

    En el momento en que muere Juan R.F, los siete hijos fruto de su relación con Cándida carecían de derechos sucesorios en la herencia ya que durante esta época eran considerados ilegítimos no naturales por el Fuero de los Españoles de 1945, y por tanto se les privaba de estos derechos.

    Sin embargo, tras la entrada en vigor de la Constitución, se igualó a todos los hijos en derechos, incluyendo el derecho de sucesión hereditaria. Así,la herencia habría de repartirse entre los 11 hijos de Juan.

    El caso que esencuialmente se plantea es,¿Cual es la ley que ha de aplicarse?¿La anterior a la Constitución o la posterior?

    El Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial defendieron la inaplicación de la legislación anterior a la luz de la nueva realidad social, mientras que el Tribunal Supremo, entendiendo que Juan R.F falleció antes de la entrada en vigor de la Constitución, que sería dos años más tarde, y estableció que el caso debía resolverse por la legislación anterior.

    Esta decisión del Tribunal Supremo se basa en la Disposición Transitoria Octava de la Ley 11/1981 que ordena que “las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior, y las abiertas después, por la nueva legislación”.

    Por lo tanto, de acuerdo con la ley queda claro que debe aplicarse la antigua legislación y repartir la herencia entre los cuatro hijos de Juan y María. Sim embargo, en mi opinión, creo que la sentencia no es del todo justa y por ello ha sido reformada. Esto no implica por ello que no haya que obedecer la ley por entonces vigente.

    Jaime Gomeza Olarra 1º E3 B

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  89. Aunque en un principio la sentencia del Tribunal Supremo pueda parecer injusta hay que tener en cuenta diversas circunstancias que permiten motivar legalmente esta decisión judicial. La ley vigente en el momento en el que Juan murió el Código Civil estaba vigente sin las reformas que se hicieron con la Constitución. En el caso que estamos tratando este detalle es de vital importancia ya que marca una importante diferencia. Ya que, hoy en día según la ley todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios, véase el artículo 932 del Código Civil: “Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales”. En cambio, en el código entonces vigente sin las posteriores reformas, solo los hijos legítimos gozaban de estos derechos. Los hijos de Juan y Cándida son ilegítimos ya que nacieron de una relación extramatrimonial de Juan. No existía entonces el divorcio y solo la muerte podía acabar con un matrimonio.
    La Constitución establece el principio de irretroactividad, por lo que, teniendo en cuenta la ley vigente en el momento en que sucedieron los hechos, solo los cuatro hijos del primer matrimonio de Juan gozan de derechos sucesorios ya que son los únicos legítimos. Este principio de irretroactividad lo encontramos, en este caso, reafirmado también por la Disposición Transitoria Octava de la ley 11/1981 “Sucesiones (testadas o intestadas) abiertas con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución: se rigen por la legislación vigente en el momento de su apertura…”. Juan murió el 20 de Agosto de 1976 y, por tanto, su sucesión se abrió antes de la entrada en vigor de la Constitución.
    Por tanto, si bien podría parecer más justo que se repartiera la herencia entre todos los hijos, coincido con mis compañeros en que la decisión del Tribunal Supremo es correcta y está perfectamente amparada por la ley.

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  90. El Derecho positivo rige en un contexto y un momento histórico determinado, no es atemporal ni permanente. De ahí que, en determinados momentos de cambio, como la Transición española y la entrada en vigor de la Constitución, se planteen conflictos como el que aquí nos ocupa.

    A mi juicio, y a la vista de lo ya expuesto por mis compañeros, parece claro que hay que distimguir dos aspectos:

    En primer lugar, en el actual orden constitucional, a todos nos resulta, por lo menos, chocante, que se excluya de la herencia a los hijos ilegítimos. Desde mi punto de vista se trata de algo injusto y anclado en el pasado.

    Sin embargo, los Tribunales deben atenerse a lo establecido en las leyes, y, así, resolver conforme al Derecho positivo. Por lo tanto, conforme a la Disposición Transitoria Octava de la Ley 11/1981, resulta lógico, desde el punto de vista jurídico, que el Tribunal Supremo resolviera tal y como lo hizo.

    BELÉN MENÉNDEZ 1ºE3 B

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  91. Hay que tener en cuenta en primer lugar que el artículo 1.7 del código civil obliga a nuestros jueces y tribunales a resolver todos los casos que se les presenten ateniéndose al sistema de fuentes del derecho.

    Partimos de que el caso que se presenta surge por un problema con la eficacia temporal de las leyes, el hecho de que Juan muera dos años antes a la aprobación de la Constitución española. En este momento los siete hijos que tiene Juan con su segunda mujer carecen de derechos sucesorios, que fueron otorgados más tarde con la aprobación de la Constitución. Era el Fuero de los Españoles de 1945 la norma que regulaba estos derechos.
    El problema que se discute en este caso es qué ley aplicar. Cada Juzgado da una solución distinta ya que emplean leyes diferentes para solucionarlo. Tenemos que comentar también las Disposición Transitoria Octava de la Ley 11/1981 en la cual se dicta que “las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior, y las abiertas después, por la nueva legislación”. Por lo tanto si tenemos en cuenta esta ley serían los cuatro primeros hijos de Juan, los de su primera mujer, los que tendrían el derecho a heredar. Aún así podemos incluir el artículo 108 del código Civil en el cual se dice que ‘La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código’

    En mi opinión todos los hijos de Juan tendrían el derecho a heredar su fortuna a pesar de que algunos fuesen considerados ilegítimos en el momento de su fallecimiento. Creo que esa sería la solución más justa para el caso.

    Eugenia Martí Cano 1º E-3 B

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  92. El problema de este suceso surge debido al contexto jurídico cambiante en el momento del fallecimiento y, por tanto, en que se inicia la sucesión. Desde la posición actual del OJ, resulta evidente que la consideración entre los hijos del fallecido con sus respectivas esposas debe ser idéntica a efectos sucesorios. Así pues, surge el problema de la legitimidad o no de la retroactividad del Derecho. Partiendo de lo contenido en la Disposición Derogatoria, apartado 3º de la propia CE, “quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a los establecido en esta Constitución”, por lo cual si se aceptara la retroactividad del Derecho vigente desde 1978 hasta hoy día, los siete hijos de Juan y Cándida tendrían igual consideración que los otros cuatro hijos reconocidos de Juan, por lo que sus derechos sucesorios serían iguales.

    Pero teniendo en cuenta la eficacia temporal de las leyes, la Constitución no tuvo validez hasta su publicación en el BOE el 29 de Diciembre de 1978, por lo que considerando el principio” Tempus Regis Factum” la sucesión no testada de Juan queda sometida a la legislación vigente en aquel momento, por lo cual los herederos reconocidos serían sus cuatro primeros hijos, siendo considerados los otros siete como hijos ilegítimos no herederos. Cabe destacar la especial importancia de la Ley 11/1981 que equipara los derecho sucesorios de hijos matrimoniales y no matrimoniales, aunque tal y como dispone dicha ley en su Disposición Transitoria octava, “las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior.”Concluyendo, la resolución del caso no puede atender a la legislación no perteneciente al OJ español en el preciso instante en que tiene lugar la sucesión, por lo que ésta debe regirse por la legislación vigente en Agosto de 1976, fecha en que fallece Juan. Como tal, los legítimos herederos son los cuatro primeros hijos de Juan, ya que sus otros siete hermanos, según el Ordenamiento Jurídico vigente entonces, carecen por tanto de derecho en la sucesión de su padre.
    Miguel Gutiérrez-Alviz Pérez-Tinao (1ºE-3 B)

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  94. Aunque en algunos casos pueda resultar injusto, para que exista una cierta seguridad jurídica es necesario que quede asegurada la irretroactividad del derecho.
    Por tanto no cabe duda de que el Trubunal hizo lo correcto aplicando lo dispuesto en la Ley 11/1981: “Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior, y las abiertas después, por la nueva legislación”.
    Por tanto, los legítimos herederos eran los cuatro hijos de su primer matrimonio, quedando excluidos de la herencia los siete hijos menores.
    María García Roldán 1ºE3 B

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  95. Abel Moya Álvarez 1ºE-3.C


    En atención a este caso, en primer lugar hay que tener en cuenta las disposiciones transitorias de la ley de reforma 11/1981 que modificó el Código en materia de filiación, especialmente la octava y la novena. En la Disposición Transitoria Octava se dice que “las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación”. Por otro lado la Disposición Transitoria Novena reza: “Las tutelas y curatelas, cuya constitución definitiva esté pendiente de la resolución de los Tribunales al empezar a regir el Código, se constituirán con arreglo a la legislación anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla que precede.”

    A estas disposiciones hay que añadir que artículo 657 del Código Civil dice que “Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte”, por lo que se determina que la apertura de la sucesión se establece con la muerte del causante.

    Por lo tanto, si D. Juan falleció el 20 de Agosto de 1976, su sucesión se abre con dicha fecha y la legislación aplicable no será otra que la vigente al día de su fallecimiento. Dicha legislación anterior es El Fuero de los españoles. Éste en su
    Art. 22 dice que " El Estado reconoce y ampara a la familia como institución natural y fundamento de la sociedad, con derechos y deberes anteriores y superiores a toda ley humana positiva. El matrimonio será uno e indisoluble. El Estado protegerá especialmente a las familias numerosas”. Por otro lado el Art. 108 reza: “Se presumirán hijos legítimos los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio, y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación de los cónyuges” Finalmente el Art. 139 establece que: “Los hijos ilegítimos en quienes no concurra la condición legal de naturales, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos conforme al Art 143”.

    Haciendo pues una interpretación estricta de la ley, tal como hizo el T.S., y por lo tanto conforme al Fuero de los Españoles, los cuatro hijos de don Diego y doña María serían considerados “legítimos”, mientras que los hijos con doña Cándida, serían “ilegítimos no naturales”, con lo que carecerían de derechos sucesorios en la herencia de su progenitor.

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  96. Para analizar este caso hay que tener en cuenta que en el momento de los hechos no estaba vigente la reforma del Código, el cual establecía en el art.114 que los hijos legítimos(en este caso los hijos de Juan y María) tienen derechos sucesorios en la herencia del progenitor, y el art.143 que los hijos ilegítimos en quienes no concurra la condición legal de naturales(los hijos de Juan y Cándida) solo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos.
    Con esta aclaración, parece claro quiénes son los herederos,sin embargo,cuando el Tribunal rectifica la decisión del juez en primera instancia y de la audiencia provincial,la cual da la razón a los cuatro hijos,está vigente el actual Código y la Constitución de 1978, por lo que tiene que actuar según el art.3.1CC"Los jueces aplicarán las leyes ajustándola a la situación social del momento de ser aplicada".
    Teniendo en consideración las modificaciones del Código y la Constitución,podemos verificar que según los arts.14CE y 108CC, los españoles son iguales ante la ley sin ningún tipo de discriminación y que en la filiación matrimonial y no matrimonial surten los mismos efectos.Además, el hecho de que Cándida lo reconociera en el Registro Civil,queda determinado (art.120CC).
    En conclusión, al no existir ningún tipo de discriminación y ser todos hijos de Juan,y se debe aplicar el derecho actual, la herencia deberá ser repartida en once partes iguales para todos y cada uno de los hijos.


    Alberto Roigé 1 E-3 C

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  97. el Código Civil anterior dice en su artículo 22 que ‘El matrimonio será uno e indisoluble’. Ante esto la relacion de ÇJuan con Cándida se produjo cuando Juan todavía estaba casado, ya que el matrimonio únicamente se extinguía con el fallecimiento, asi que los siete hijos que resultaron de su relación con Cándida fueran ilegítimos no naturales.
    por otro lado solo serían naturales los hijos con su Primera esposa.
    segun el codigo que regía entonces en el art.114 los hijos legítimos serían unicamente los cuatro primeros.
    durante la etapa anterior a la proclamación de nuestra actual Constitución la herencia dejada por Juan a su muerte correspondería exclusivamente a los cuatro primeros hijos engendrados con María, por ser éstos los legítimos.

    Sin embargo, el Código Civil vigente dice que ante casos de sucesión intestada la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado, correspondiendo por tanto la sucesión en primer lugar a la línea recta descendente: los hijos, nietos, etc.en este caso sorresponderían a los hijos. Es decir, la herencia pasaría a repartirse entre los once hijos de Juan sin establecer ningún tipo de diferencia entre ellos, ademas se puede decir que el principio de igualdad apunta a que ningún individuo puede ser discriminado. en este sentido todos los hijos serian iguales.

    en mi opinión la justicia a actuado según los criterios establecidos sin infringir ninguna ley pero hay que tener en cuenta que el principio de irretroactividad segun el artículo 2.3 solo se utiliza si el articulo lo dispone así y en este caso sobre la herencia no dice nada . a mi parecer esto es injusto ya que debería existir en este caso por beneficio de los hijos.

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  98. El principal problema resulta en determinar si debe ser aplicado el derecho vigente en el momento de la muerte o debe aplicarse cierta retroactividad en materia de derechos sucesorios.

    En el caso de aplicar el derecho vigente en el momento de la muerte de Juan, se debería resolver el pleito según lo estipulado en el octavo artículo de la disposición transitoria de la modificación del código civil de 1981, según el cual "las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán
    por la legislación anterior". Por lo tanto, la herencia sería adjudicada a los cuatro hijos legítimos de Juan y María, al ser los hijos extramatrimoniales de Juan ilegítimos no naturales (a pesar de que Juan contrajo matrimonio posteriormente con Cándida) y por lo tanto no tener, según la legislación vigente en el momento de la muerte de Juan, derechos sucesorios sobre el patrimonio del difunto.

    Si, por lo contrario, consideramos que el artículo segundo de la disposición transitoria de la modificación del código civil de 1981, según el cual "los hijos legitimados por concesión tendrán los mismos derechos
    sucesorios y de alimentos que los establecidos en esta ley para los hijos cuya
    filiación no sea matrimonial", amplia los derechos individuales de los hijos de Juan y Cándida y puede ser sujeto de retroactividad, podríamos decidir que los hijos de Juan y Cándida son también titulares de derechos de sucesión sobre el patrimonio de Juan.

    En todo caso, según la teoría de derechos aquiridos, no podríamos retirar los derechos de sucesión de los hijos de Juan y María ya que estos adquirieron un derecho, y, aunque la nueva legislación no les delegase dicha potestad, esta nueva legislación no tendría en ningun momento eficacia irretroactiva al restringir los derechos fundamentales de los hijos legítimos de Juan.

    Por lo tanto, la duda queda en si los hijos ilegítimos de Juan y Cándida tienen el derecho a acceder a la herencia junto a los hijos de Juan y María.

    Podríamos interpetar que, siguiendo el principio de supremacía material de la constitución, las leyes deben ser interpretadas y aplicadas según los preceptos constitucionales, por lo que, igualando la contitución los derechos de sucesión de hijos legítimos e ilegítimos, tanto los hijos de Juan con María como los de Juan con Cándida deberían tener acceso a la herencia de Juan.

    Sin embargo, la disposición transitoria mencionada anteriormente estipula que toda sucesión abierta antes de entrar en vigor la nueva ley, como la mencionada en el caso, se regirá por la legislación anterior. Es por ello que el tribunal supremo resuelve de dicha manera, y de acuerdo con la ley, es la resolución adecuada.

    Por último, podemos replantearnos si, pese a se una resolución conforme a derecho, la sentencia del TS es justa o injusta. En mi oponión, tanto los hijos de María como los de Cándida deberían poder acceder a la sucesión de Juan. Sin embargo "dura lex sed lex".

    Borja Pérez-Puente 1º E3-C

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  99. Es cierto que la sociedad está en continuo cambio y que se presentan en ellas continuas realidades que nada o poco tienen que ver pero la ley es la ley y hay que someterse y estar bajo el amparo del Imperio de la ley.
    Analizando el caso, el matrimonio de Juan R.F tiene lugar en 1927 momento anterior a la entrada en vigor de la Constitución de 1978. De este matrimonio nacieron cuatro hijos, que según el vigente Código Civil: “se presumirán hijos legítimos los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio, y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación de los cónyuges” (artículo 108 de dicho Código Civil). Además según el artículo 115 del mismo: “la filiación de los hijos legítimos se prueba por el acta de nacimiento extendida en el Registro Civil, o por documento auténtico o sentencia firme”.
    Posteriormente, Juan convive con Cándida con la que tiene siete hijos considerados entonces ilegítimos no naturales por su nacimiento extramatrimonial, ya que por la actual legislación sólo la muerte disolvía el matrimonio, que quedaba subsistente en los casos de separación legal.
    Con la muerte de María, Juan puede contraer matrimonio con Cándida y así lo hace quedando un problema de sucesión tras su fallecimiento en 1976.
    Dos años más tarde entra en vigor la Constitución española de 1978 por la cual quedan derogadas las disposiciones citadas del anterior Código Civil. La herencia en un primer momento se reparte entre los siete hijos de Juan y Cándida (a los que éste había reconocido como suyos en el Código Civil) este acto es demandado por los cuatro hijos del primer matrimonio, propuesta rechazada por el juez de primera instancia y ratificada por la Audiencia Provincial al estimar que no podía aplicar una legislación derogada por la Constitución de 1978 donde según el artículo 14: “los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

    Decisión que en mi opinión resulta errónea ya que no se tiene en cuenta la eficacia temporal de las leyes establecida en el artículo 2.3 del CC: “las leyes no tendrán efecto si no dispusieren lo contrario”. Es decir, existe una tendencial irretroactividad en nuestro ordenamiento jurídico y si atendemos a la disposición transitoria novena de la ley 11/1981 mencionada anteriormente, “las tutelas y curatelas, cuya constitución definitiva esté pendiente de la resolución de los Tribunales al empezar a regir el Código, se constituirán con arreglo a la legislación anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla que precede”. Con ello queda ratificada la corrección del Tribunal Supremo al decidir que los únicos herederos son los cuatro hijos de Juan ya que su muerte se produjo dos años antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978.

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  100. Antes de todo, debemos destacar que en el momento en el que Juan tuvo a sus siete hijos, este seguía casado con María y según la legislación vigente de la época y haciendo referencia al artículo 108 del código civil vigente antes de la entrada en vigor de la constitución de 1978, en el que podemos leer: “se presumirán hijos legítimos los nacidos después de los ciento ochenta días al de la celebración del matrimonio, y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación de los cónyuges”, según lo previsto en este articulo y según la legislación de la época solo serian hijos legítimos los cuatro fruto del primer matrimonio, considerando por tanto ilegítimos los siete restantes. Al mismo tiempo, a favor de los cuatro primeros hijos, corre el artículo 22 del antiguo código en el que se manifiesta la unicidad e indisolubilidad del matrimonio, así mismo, el código recoge que el matrimonio solo se disuelve con la muerte.

    Frente a esto, debemos ahora remontarnos a la entrada en vigor de la constitución en 1978 y por lo tanto la modificación del código civil. De esta manera, el articulo 108, el cual defiende que la filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial, dictando por tanto que los 7 hijos que tuvo fuera del matrimonio serian hijos legítimos y por tanto herederos con los mismos derechos que sus cuatro hermanos, sin embargo, en contra de estos siete hijos vuelve a existir una ley, la ley de reforma 11/1981 la cual dice: “las tutelas y curatelas, cuya constitución definitiva este pendiente de la resolución de los Tribunales al empezar a regir el código, se constituirán con arreglo a la legislación anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla que precede”. Según esta ley, se deberá aplicar el ordenamiento vigente antes de la muerte de Juan, el cual resolverá a favor de los cuatro hijos y por tanto la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, habrá resuelto conforme la ley el caso y no podrá ser la resolución cambiada, ya que la ley la defiende.

    ELENA SÁNCHEZ 1E3-C

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  101. En primer lugar, pienso que realmente es discutible que un Tribunal Español pueda aplicar una normativa, que, manifiestamente va contra los derechos fundamentales amparados por la Constitución (Artículo 14: “Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”), aunque la sucesión hereditaria se abriese con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución. En este sentido, la Carta Magna Española marca un hito respecto a reconocimiento de derechos fundamentales que no puede ser tratado como un “problema más” de derecho transitorio, tal y como se reconoce en el voto particular de la Sentencia 896/2007 del Tribunal Supremo.

    Por otra parte, creo que incluso con la normativa preconstitucional podría defenderse que los siete hijos extramatrimoniales eran legítimos. En este sentido, y, teniendo en cuenta que la normativa del Derecho Canónico tenía plena vigencia durante el franquismo, el Canon 1139 del Código de Derecho Canónico establece lo siguiente:

    “Los hijos ilegítimos se legitiman por el matrimonio subsiguiente de los padres tanto válido como putativo, o por rescripto de la Santa Sede”.

    En este caso hay que recordar que, aunque hubo siete hijos concebidos y nacidos antes del matrimonio, los padres de éstos contrajeron matrimonio con posterioridad, con lo que en base a éste Canon, los hijos pasaron a ser “legítimos” desde el mismo momento de la boda de los padres.

    Además, recordemos el Artículo 108 del Código Civil, vigente en el momento en el que se dicta la Sentencia del Tribunal Supremo, según el cual: “La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí.
    La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código”.

    Juan Carlos Romero Mora 1º E-3 C

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  102. La sentencia dictada por Sala de lo Civil del Tribunal Supremo resuelve en virtud del principio de legalidad. Por tanto, sometiendo al imperio de la ley esta situación, los hechos deben ser juzgados con la legalidad vigente en el momento en que éstos sucedieron, dejando a un lado aquellas leyes que regulan esta materia pero cuya entrada en vigor fue posterior, como por ejemplo la Consitución o el Código Civil reformado.
    Así, las disposiciones legislativas vigentes en el momento del suceso de los hechos declaraban que los hijos que Juan R.F. tuvo con Cándida son considerados como ilegítimos. Como consecuencia de ello, los siete hijos de Juan R.F. y Cándida no poseen derechos hereditarios, aunque fueron reconocidos en el Registro Civil por su progenitor.
    El Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial erraron en sus respectivas sentencias, ya que aunque las leyes son derogadas por otras posteriores (Art. 2.2 TPCC), en este supuesto deberían haber acudido a la disposición transitoria octava de la ley de reforma de 11/1981 del Código Civil que dictamina:" Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación".
    A pesar de que en la actualidad esta sentencia y lo que ella conlleva pueda parecer injusto, es totalmente legal.

    Marina Porta Serrano 1º E-3C

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  103. En este caso que se nos plantea hay una relevante discrepancia entre el Código Civil vigente y el que regía con anterioridad a 1978.

    En primer lugar, cabe mencionar el artículo 657 del vigente Código Civil. Éste, establece que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte y al tener la muerte de Juan lugar en 1976, los siete hijos que tuvo con Cándida son considerados por el Código Civil vigente como hijos no legítimos.
    Por otra parte hay que tener en cuenta la disposición transitoria octava que introducía la reforma 11/1981. En ella se establecía que las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación. De modo que al morir Juan en 1976, con anterioridad a la Constitución, sus herederos son únicamente sus primeros cuatro hijos. También hay que mencionar el artículo veintidós del Código que regía con anterioridad, donde se reconoce que el Estado reconoce y ampara a la familia como institución natural y fundamento de la sociedad, con derechos y deberes anteriores y superiores a toda Ley humana positiva y que el matrimonio será uno e indisoluble. Durante la vigencia de este Código, sólo la muerte disolvía el matrimonio y por tanto los hijos que Juan tuvo con Cándida son ilegítimos no naturales, careciendo de derechos sucesorios. Esto hay que ponerlo en relación con el Código Civil vigente, el cual reconoce que todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios, como se establece en el artículo 932 del Código Civil: “Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales”.

    Por otra parte, hay que tener en cuenta el artículo 2.3 del C.C vigente, el cual establece que ‘las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario’. De ello se desprende que solo los cuatro hijos del primer matrimonio de Juan gozan de derechos sucesorios ya que son los únicos legítimos.

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  105. Refiriéndonos a la eficacia temporal de las leyes, hay que resaltar que, si un acto es lícito, la ley lo protege y no tendría sentido, dada la finalidad del Derecho, que años más tarde, consagrada la situación, ese mismo acto, no estando ya protegido por ley, fuera ilícito.

    Asimismo, observamos que según el principio de certidumbre del Derecho los cambios legislativos no afectan a las situaciones amparadas por la ley "vieja".

    Y esto es lo que sucede en el caso al que nos referimos. Juan tuvo 4 hijos legítimos y 7 "ilegítimos no naturales", que conforme al Art. 139 del anterior Código Civil: “Los hijos ilegítimos, en quienes no concurra la condición legal de naturales, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos conforme al Art. 143”

    Por tanto y a tenor de LEY 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, que establece en su disposición Octava: "las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación", estos últimos 7 hijos no tendrían derecho a la herencia.

    Ésta ha sido la posición adoptada por el Tribunal Supremo, que ha fallado a favor de los 4 primeros hijos como herederos únicos y universales de su padre.

    El fallo del Tribunal Supremo parece sentarse sobre la teoría de los derechos adquiridos, según la cual, la posible retroactividad de la norma nueva encuentra su límite en el respeto de los derechos adquiridos conforme la ley anterior.

    Para finalizar y volviendo a señalar que una total interdicción del principio de irretroactividad consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución llevaría a una congelación de nuestro ordenamiento jurídico, resulta lógico que estos 7 hermanos que se han visto perjudicado eleven el caso al Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo dado que atenta contra los principios del Art14 de la CE " Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

    Marta Trillo Bustos 1º E3 C

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  106. El caso plantea el problema de decidir por cual de las dos legislaciones (la antigua o la nueva) han de regularse los actos expuestos.

    Juan R.F. contrajo matrimonio con María, de cuya unión tuvo cuatro 4 hijos. El matrimonio se separó y Juan comenzó a convivir con Cándida, con la que tuvo otros 7 hijos.

    Atendiendo a la legislación del momento los hijos legítimos sería los 4 que Juan tuvo con María, al ser fruto del "matrimonio único e indisoluble" recogido en el artículo 22 del Código vigente, el Fuero de los españoles. Según el Texto, el matrimonio solo se extinguiría con la muerte de uno de los cónyuges, por lo que a todos los efectos los hijos que Juan tuviera con Cándida serán considerados extramatrimoniales y por lo tanto ilegítimos.

    Por haber tenido lugar los hechos con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1978 se nos presenta un problema que se encargan de resolver las llamadas normas transitorias. Estas leyes no regulan la realidad de manera directa, sino que tratan de resolver conflictos intertemporales como el que nos ocupa.

    Por ello me remito a la disposición transitoria octava de la modificación del Código Civil en 1981, que establece que "las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regularán por la legislación anterior".

    La nueva ley debe ser aplicada a los actos que se realicen después de su entrada en vigor, por lo que de acuerdo con el principio de irretroactividad los hijos con derecho a heredar son los 4 primeros.

    En la sociedad actual cabe una interpretación distinta de los hechos puesto que los 11 hijos serían considerados iguales y con los mismos derechos a heredar de acuerdo con el artículo 14 de nuestra Constitución, que reza "los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna razón por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición circunstancia personal".

    No obstante, por todo lo mencionado anteriormente estoy de acuerdo con la resolución tomada por el Tribunal Supremo, que tiene la obligación de aplicar la ley.

    Elena Nuevo Martínez
    1º E3 C

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  107. Creo necesario apuntar que el aspecto clave en esta polémica se encuentra en la Disposición Transitoria 8ª de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio: "las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación"
    Aplicando esta norma de Derecho Transitorio, parece razonable la solución dada por el Tribunal Supremo.

    Raúl Suárez Pascual 1º E3 C

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  108. La Ley 11/1981, de 13 de Mayo, modificó el Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio. Entre los preceptos modificados, se encuentra el art. 108, que pasa a tener la siguiente redacción:
    “La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí.
    La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.”
    A partir de esta reforma del Código Civil, de haber sido aplicable a los hijos habidos por Don Juan, tanto los cuatro hijos de la unión de Juan R.F con María como los siete hijos que Juan tuvo posteriormente con Cándida serían considerados iguales ante la ley y su filiación surtiría los mismos efectos.
    Sin embargo, en el momento del fallecimiento de Juan y la apertura de su sucesión la filiación matrimonial y la extramatrimonial tenían un tratamiento diferente en el Código Civil. Con arreglo al mismo, sólo eran hijos legítimos los cuatro primeros (artículo.114), mientras que los habidos por Juan y Cándida (siete), tenían la consideración de ilegítimos no naturales (adulterinos). Los hijos legítimos tenían todos los derechos sucesorios en la herencia de su progenitor, mientras que los ilegítimos, según el artículo 139 del Código Civil, en su redacción anterior, sólo podían exigir de sus padres alimentos.
    La entrada en vigor de la Constitución motivó un cambio en el tratamiento de la filiación, y así el artículo 39.2, estableció: “Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.”
    Hay que recordar que ya el artículo 14 del propio texto constitucional impone la igualdad ante la ley de todos los españoles, sin que pueda prevalecer discriminación alguna y la disposición derogatoria en su punto tercero que considera derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Constitución y que, desde luego, hubo de afectar a la materia de filiación y a sus efectos en la sucesión de los padres, a partir de la entrada en vigor de la Constitución.
    Pues bien, tanto el juez de primera instancia como la Audiencia Provincial consideraron que la Constitución, que, como hemos visto, impone en el artículo 39 la igualdad de los hijos ante la ley, con independencia de su filiación, debería prevalecer sobre los preceptos del Código Civil vigentes en el momento del fallecimiento de D. Juan, ante la nueva realidad social existente tras la promulgación de la Constitución, en consecuencia, debemos suponer, debieron considerar a todos los hijos, matrimoniales y extramatrimoniales, iguales y herederos por partes iguales. Sin embargo, al hacer eso, impusieron una aplicación retroactiva de la Constitución, en contra de lo dispuesto en el art. 9.3 de la C.E., aplicándola a hechos pasados y perjudicando derechos adquiridos según la legislación anterior (retroactividad de máximo grado).
    Respecto a la actuación del Tribunal Supremo, que rectifica los criterios del Juez de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial, considero que hizo lo correcto al tener en cuenta que la propia Constitución garantiza la no retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y que la derogación de las normas que se oponían a la propia Constitución habría de tener lugar, por virtud de la propia Constitución, disposición derogatoria y de la disposición final, en el momento de entrada en vigor de la misma, por lo que hasta esa fecha estaban en vigor los preceptos del Código Civil que el Tribunal Supremo aplica. Hay que tener en cuenta que la interpretación, en concreto aplicar la norma con arreglo a la realidad histórica del tiempo en la que ha de ser aplicada, no puede autorizar a tergiversar el texto legal y mucho menos a prescindir de él e imponer una nueva regulación.

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  111. El conflicto planteado es sin lugar a dudas una compleja cuestión sobre la eficacia temporal de las leyes. Cuando se produce una sucesión de leyes en el tiempo, al igual que ocurre en este caso, hay que determinar la eficacia que puede tener la ley nueva sobre los hechos y relaciones producidos cuando regía la norma antigua.

    El problema aparece con aquellos actos y relaciones que siguen produciendo efectos al tiempo en que la ley nueva ya rige.

    Analizando la situación nos encontramos con dos posibles soluciones, una apoyada por el juzgado de Primera Instancia que juzgo la enrevesada circunstancia y que a su vez sería confirmada por la Audiencia Provincial; y otra, totalmente opuesta, defendida por el Tribunal Constitucional, la cual fue la finalmente aplicada.

    Según el artículo 22 del capítulo II del Fuero de los Españoles de 1945, que era la normativa que regía cuando sucedieron los hechos de los nacimientos y muertes de los familiares:
    "El Estado reconoce y ampara a la familia como institución natural y fundamento de la sociedad, con derechos y deberes anteriores y superiores a toda ley humana positiva. El matrimonio es uno e indisoluble". Como consecuencia de estas disposiciones Juan y María, aun estando separados, seguían unidos en matrimonio así que los unicos hijos legítimos de Juan eran los 4 concebidos con María, y por lo tanto los únicos con derecho a percibir la herencia de Juan. Esta postura fue la que aplicó el Tribunal Constitucional debido a lo estipulado en el art.9.3CE que establece que serán irretroactivas las disposiciones sancionadoras no favorables y las restrictivas de derechos individuales. Y según el art.2.3CC: "Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario"

    Esta solución es la más acorde a nuestro ordenamiento, pues la normativa actual recoge la irretroactividad de las leyes. Aun así, en mi opinión, nuestro derecho debería someterse a la interpretación de órganos, jueces, juristas, o alguna otra institución para aplicar el derecho según los distintos casos posibles y sus circunstancias, pues en muchas ocasiones se pasa por alto la equidad y la justicia.

    Javier Pastor Pérez-Estrada 1ºE-3,C

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  112. El supuesto planteado en esta ocasión resulta ser un caso polémico, a la luz de la disparidad de criterios aplicados por las distintas instancias jurisdiccionales y de las diversas respuestas de mis compañeros.

    La situación que se nos plantes pone de claro manifiesto el hecho de que la aplicación del derecho no consiste únicamente en la búsqueda de la norma adecuada que se ajuste al hecho que estemos examinando, sino que también incluye la necesidad de asegurarnos de la vigencia de la misma.

    Para analizar el problema, es necesario que nos traslademos a 1976, momento en el que España atravesaba un proceso de transición.

    Según el Código Civil de aquel año, los siete hijos que tuvo Don Juan con posterioridad a su separación son considerados "ilegítimos no naturales adulterinos". En el artículo 139 de dicho Código, queda establecido lo siguiente: "Los hijos ilegítimos, en quienes no concurra la condición legal de naturalidad, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos, conforme al artículo 143."

    Para un correcto análisis de la sentencia, es necesario acudir a los conceptos de retroactividad e irretroactividad del Derecho, dado que debemos saber si el Código Civil actual es o no aplicable a este caso. El tratamiento de la filiación y de las sucesiones fue modificado por la disposición transitoria octava de la Ley 11/1981, en la cual se establece lo siguiente: “Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación”.

    Según estas disposiciones, la decisión del TS parece una interpretación correcta. Sin embargo, creo que tal sentencia es discutible y en todo caso, recurrible en amparo ante el TC.

    En todo caso el recurso de amparo podría fundamentarse en el valor normativo inmediato del art. 14 CE, ya que conforme declara el art. 53.1 CE los derechos y libertades reconocidos de los arts. 14 a 38 CE, integrados en el capítulo segundo del Título I, “vinculan a todos los poderes públicos”, y el ejercicio de tales derechos ha de regularse sólo por ley, siendo necesario que ésta respete su contenido esencial. Esto significa que tales derechos (sucesorios en este caso) ya existen, con carácter vinculante, para todos los poderes públicos entre los que se encuentran, lógicamente, “los jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial” (art. 117 CE), desde el momento mismo de la entrada en vigor de la CE, regida por el principio de igualdad ante la Ley, entre otros, que tienen todos los españoles, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento (art.14 CE).

    Como ha señalado el TC (STC 80/1982) al admitir un recurso de amparo planteado respecto a un caso similar, una interpretación jurídica que siga el cauce planteado anteriormente, no se trataría de la aplicación retroactiva de la CE, sino el reconocimiento de su carácter normativo, el de la vinculación inmediata del art. 14. A causa de tal, no podría perpetuarse, vigente la CE, esta situación discriminatoria surgida al amparo de la legislación preconstitucional.

    A mi parecer, se está pasando por alto el valor normativo inmediato del art. 14 CE y, como ha señalado el TC en la citada sentencia y también el propio TS (sentencia de 15 de octubre de 1997), cuando la citada DT 8ª de la Ley 11/1981 remite a la legislación anterior, dentro de esa expresión "ha de comprenderse, además del texto del Código Civil no modificado, la propia Constitución, que derogó expresamente por medio de su disposición derogatoria 3ª toda ley que se opusiera a ella". Cabe decir que tal argumento ha sido reiterado en otras sentencias del TS y del TC.



    Teresa Pastor Alonso
    1º E3 C

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  113. Como bien han apuntado ya muchos de mis compañero, la aplicación de la Disposición Transitoria VII de la Ley 11/1981 del 13 de Mayo " Las sucesiones abiertas antes de etrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterio y las abiertas después por la nueva legislación".
    Además se ha de tener en cuenta que antes de la entrada en vigor de la actual constitución y la posterior ley del divorcio en el ordenamiento jurídico español el matrimonio era único e indivisible, tal como lo defendía y defiende la Iglesia católica, por tanto los 7 hijos fruto de la convivencia "more uxorio" no son legítimos, aún a pesar de la separación canónica del primer matrimonio, de hecho seguían casados. Estos hijos ilegítimos, por tanto, no serían susceptibles de sucesión alguna con arreglo a la legislación vigente.

    La justicia no siempre es agradable, ni nunca llueve a gusto de todos, pero desde un planteamiento normativo-positivista el Supremo ha hecho lo correcto.

    Juan Antonio Olazábal Bernaldo de Quirós 1-E3 C

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  114. Para poder empezar a razonar este texto debemos siempre tener en cuenta que según el artículo 1.7 del código civil, los jueces y tribunales están obligados siempre a dictar las sentencias según las fuentes del derecho, y nunca según su libre albedrío.

    Juan R.F. y María contraen matrimonio en 1927, de cuya unión tuvieron 4 hijos. El problema surge cuando este matrimonio se separa por sentencia canónica en 1942, año en el que Don Juan comienza su convivencia more uxorio con Cándida, de cuya unión tuvo 7 hijos. Fallecida María, Juan contrajo matrimonio con Cándida y 15 días después falleció sin haber otorgado testamento alguno. En 1994, los hijos de Cándida heredan el patrimonio de su padre y lo dividen en 7 partes. Cinco años después, en 1999, los cuatro hijos de Juan del matrimonio con María reclaman a sus hermanastros la herencia de su padre, alegando que ellos son los únicos y universales hijos de su padre.

    Pues bien, en este caso podemos observar un conflicto desde un primer momento que es el de la eficacia o no de la Constitución como autoridad máxima de nuestro ordenamiento jurídico. Esto se debe a un problema temporal, ya que Don Juan murió dos años antes de que se aprobara la Constitución española, por tanto el Tribunal Supremo declaro que se deberían aplicar las normas que estaban vigentes en ese momento. Es decir, el código civil, según el cual los hijos del segundo matrimonio de Juan son ilegítimos, no naturales, por lo que carecen de derechos sucesorios a la muerte de su progenitor. También se basó en la Constitución, Disposición Transitoria Octava de la Ley 11/1981 alegando que ésta solo iguala en derechos a los hijos, aplicándose únicamente para el caso de sucesiones hereditarias en sucesiones abiertas con posterioridad a la vigencia de la Constitución española. Además, es de gran importancia mencionar el artículo 2.3 del código civil, que dispone lo siguiente: “las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario”.

    Por otra parte, el Juzgado de primera instancia y la Audiencia provincial declararon que la norma que regiría en este caso sería la Constitución al afirmar que no se podía aplicar una legislación derogada por la Constitución, autoridad máxima del ordenamiento jurídico español. En todo caso, según lo dispuesto en el artículo 108 Código Civil: ‘La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código’, los 7 hijos del matrimonio segundo si que serían considerados por tanto legítimos.

    En conclusión, desde un punto de vista subjetivo, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo no parece la más adecuada, independientemente o no de que esté amparada por la ley, ya que considero que se deberían tener otros aspectos en cuenta.

    Rocío Redondo Alamillos
    1º E-3 C

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  115. El dato que considero que es mas importante a la hora de empezar a analizar esta sentencia es que en el momento de la muerte de Juan, el codigo que regia era el antiguo, El fuero de los Españoles.

    Las sentencias se pueden analizar tomando dos articulos: el art.22 del codigo antiguo por el que se dice que:“el matrimonio será uno e indisoluble”, y asi los 7 hijos de Juan y Cándida serian ilegitimos. Sin embargo, segun el art.108 del Codigo Civil que esta en vigor actualmente:“la filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial". De acuerdo con esto, los siete hijos de Juan y Cándida si serían legítimos.

    Pero por encima de todo esto se encuentra la ley de reforma 11/1981 cuya Disposición Transitoria Novena dispone lo siguiente: ‘Las tutelas y curatelas, cuya constitución definitiva esté pendiente de la resolución de los Tribunales al empezar a regir el Código, se constituirán con arreglo a la legislación anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla que precede.’

    En conclusion, atendiendo a la ley estaria totalmente de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo sobretodo tomando esta ultima disposicion. Otro punto de vista seria el personal por el que opino que la herencia deberia ser repartida de forma equitativa.

    Ana Sánchez-Cano Pérez
    1º E-3C

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  116. De acuerdo con lo planteado, la cuestión reside en si los hijos que tuvo Juan con Cándida deben o no recibir parte de la herencia.


    En primer lugar hay que decir que Juan se casa con María con la cual tuvo 4 hijos. Posteriormente mantiene una relación con Cándida de la cual surgen 7 hijos, hijos que son ilegítimos no naturales, que habían nacido fuera del matrimonio, que no quedaba disuelto hasta la muerte de uno de los cónyuges. Es por ello por lo que según el artículo. 144 del anterior Código Civil, el cuál disponía: sólo los hijos legítimos tienen derecho a heredar de su progenitor", impidiendo que los hijos ilegítimos naturales reciban herencia por parte de su progenitor.

    En segundo lugar, como el fallecimiento de Juan se produce antes de la entrada en vigor de la constitución Española de 1978, y éste muere sin haber dejado testamento; la herencia debía ser repartida entre los hijos de María y Juan. Por esto es por lo que el Tribunal Supremo resuelve la sentencia, entendiendo que el hecho jurídico (la muerte de Juan) el cual había sucedido con anterioridad a la Constitución Española de 1978, debía ser regulado de acuerdo con las normas que regían en ese momento, basándose en:
    El artículo 2.3 CC que advierte que “las leyes no tendrán efecto retroactivo salvo que dispongan lo contrario”, precepto reforzado por lo establecido en la Ley de Reforma del CC 11/1981 "las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después por la nueva legislación" dándole prioridad a los 4 hijos legítimos de Juan). "

    Desde el punto de vista jurídico la sentencia del Tribunal Supremo estaría en consonancia con la ley y habría actuado de forma correcta. Salvaguardando el principio de Seguridad Jurídica que está en nuestro ordenamiento, de lo contrario el número de casos de revisiones sobre herencias se habría disparado, cosa que el Tribunal debía de impedir.
    Lo único que quedaría es añadir una opinión personal en cuanto a la sentencia, la cuál desde el punto de vista de los derechos alcanzados con la Constitución de 1978, en el que sobresale el principio de igualdad, debía de haber reconocido los mismos derechos en los hijos de Cándida que en los hijos de María.

    MARINA SÁNCHEZ 1º E3C

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  117. CIERRE

    A un lado la ley; al otro la justicia.

    Ciertamente, al momento (20 de Agosto de 1976) del fallecimiento de Juan (apertura de su sucesión) los siete hijos habidos de su relación con Cándida tenían la consideración legal (y constitucional) de ilegítimos no naturales, careciendo de derechos sucesorios en la herencia de su padre.

    Ciertamente, este panorama quedó desterrado (Disposición Derogatoria, apartado 3) tras la entrada en vigor de la Constitución (29 de Diciembre de 1978).

    Y ciertamente, por último, la Disposición Transitoria Octava de la Ley 11/1981, de adaptación del Código a las exigencias constitucionales, ordena que “las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta ley se regirán por la legislación anterior, y las abiertas después, por la nueva legislación”.

    Pero no es menos cierto:

    - Las dificultades legales que en aquel tiempo existían para que Juan y María hubieran podido disolver su vínculo matrimonial (salvando así a los hijos posteriores de la tacha de ilegitimidad derivada de un vínculo legal de su padre).

    - La injusta discriminación de los hijos por razón de su procedencia genética (penalizando a estos por las culpas de sus padres).

    - La chirriante aplicación hoy, de una legislación manifiestamente contraria a nuestros actuales valores sociales y constitucionales.

    Una solución mas justa hubiera sido la de proclamar a todos los hijos herederos de su padre.

    Mas, siendo clara la ley, no habiendo duda sobre su sentido y finalidad, ha de aplicarse según sus propios términos.

    Dura lex, sed lex.

    Enhorabuena a todos los participantes.

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