jueves, 5 de marzo de 2009

Un juez aconseja a un matrimonio separado que acuda a la Iglesia

Los comentarios del suceso que a continuación se transcribe deben inspirarse en el tema de las fuentes del Derecho, la plenitud del ordenamiento y la prohibición del non liquet. 

En el transcurso del año 2006, un magistrado de la Audiencia de Cantabria Esteban Campelo Iglesias, resolvió una apelación presentada por una mujer, Concepción CL, contra una sentencia de un juzgado de Torrelavega que la condenó a sesenta días de multa por insultar a la nueva pareja de su marido, darle una bofetada y tirarla del pelo. El juez confirma la condena y dedica dos folios a dar a la mujer ya su todavía marido consejos, entre ellos acudir a la Iglesia Católica para reconciliarse. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (TSJC) ha elevado a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) sus actuaciones. 

El juez dice en su escrito a la mujer ya su todavía marido que pongan en medio de sus vidas "el Espíritu de Jesucristo Resucitado, capaz de llenar el anhelo de vida que tiene vuestro corazón. Por eso ", les dice," teneis que acudir a quien dispone de esa fuerza Salvadora, que es la Iglesia Católica, diciendo a sus ministros que quereis participar y comer de ese fruto ". 

El magistrado se basa en el Génesis para argumentar en su escrito y atribuye la ruptura del matrimonio a la intervención del "maligno" y relaciona a la nueva pareja del marido con "el fruto prohibido".

134 comentarios:

  1. Atendiendo al art.113 LOPJ, los jueces tienen la inexcusable obligación de resolver cualquier pretensión formulada(prohibición non liquet).
    Sin embargo, el art. 1.7 C.C añade que se debe resolver en base a las fuentes y no según el libre arbitrio de los jueces, debiendo además motivar la sentencia según el art. 120.3 C.E.
    En el caso planteado, nos encontramos ante un incumplimiento del art. 1.7 C.C, dado que el juez está interpretando el caso según sus propias convicciones en lugar de inspirarse en las fuentes del ordenamiento jurídico. Esto se ve claramente en la motivación de su resolución, la cual consiste en un argumento razonado a partir de unas creencias religiosas y no en base a las leyes de la nación.

    BEATRIZ MATA VALDÉS

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  3. En virtud del principio de Non Liquet, el tribunal que se niegue a juzgar so pretexto de insuficiencia, oscuridad o silencio de ley, incurrirá en responsabilidad penal por delito de prevaricación.
    Al juez se le plantea un recurso contra una sentencia de instancia. Todos los jueces, de conformidad con el art. 1.7 CC, en caso de resultar competentes para el conocimiento de un caso concreto, están obligados a resolver. Dicha resolución debe ser además fundada en una norma jurídica. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.1 CC, el fundamento de la resolución planteada, que podríamos calificar de “derecho divino”, no es fuente del derecho español.
    El art. 418.6 LOPJ, relativo a la responsabilidad disciplinaria de los jueces, establece que La utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico(…) en virtud de dicho articulo, es muy probable que en el caso que aquí se expone, haya incurrido este magistrado en una falta grave, pues en la resolución atribuye la ruptura del matrimonio a la intervención del "maligno" y relaciona a la nueva pareja del marido con "el fruto prohibido".

    Ana González Felgueroso

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  6. FERNANDO PÉREZ ROSIQUE, E3-C

    El juez, con arreglo a las fuentes del Derecho, confirma la sentencia del Juzgado de Torrelavega y de esta decisión no cabe reproche alguno.
    Según el artículo 120.3 de la Constitución, "las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública". Pero la motivación debe expresar el razonamiento jurídico o la fuente del derecho aplicada al caso concreto y, en este sentido, el Génesis no es fuente del Derecho y el Evangelio no puede utilizarse como motivación de una sentencia.

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  7. Es evidente que el juez está incumpliendo su "deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido" (1.7 CC), pues ha motivado su sentencia en textos que no son fuente del Derecho Vigente por no estar recogidos en la clasificación "numerus clausus" de las mismas que realiza el artículo 1.1 CC y que vulnera de forma flagrante el artículo 418.6 LOPJ, incurriendo en una falta grave.
    Sin embargo, discrepo en cuanto a la posible responsabilidad penal por un delito de prevaricación, pues no aprecio dolo en su actuación (446 CP: El Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado[...]), sino una grave negligencia.

    Raíl Suárez Pascual 1ºE3 C

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  8. Nuestro Derecho, a través de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece, en el artículo 11.3, lo siguiente: “Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes.” Lo que se traduce en la prohibición del llamado principio “non liquet” por parte de nuestro Ordenamiento Jurídico.
    Una vez dicho esto, destacamos: los jueces y magistrados están sometidos al imperio de la Ley (Estado de Derecho); la Ley es la principal fuente de derecho de nuestro ordenamiento tal como reza el artículo 1.1 del Código Civil “las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”. De esto deducimos que el Juez estaría obligado a acudir a la Legislación Penal (puesto que en este caso el supuesto de hecho acaecido está contemplado en dicha legislación) para posteriormente aplicar la estimada consecuencia jurídica. La labor del juez es pues la de buscar las normas que mejor se adecúen al supuesto de hecho y aplicarlas. Pues bien, la realidad es otra: el juez, hace comentarios de los cuales se tendría que haber abstenido pues la LOPJ en el Título III califica de falta grave “La utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico” (artículo 418.6 LOPJ); con dichos comentarios además recomienda a las partes que deben acudir “a quien dispone de esa fuerza Salvadora, que es la Iglesia Católica, diciendo a sus ministros que quereis participar y comer de ese fruto” , comentario con el cual hace alusión a principios religiosos que sin duda, no son fuente de Derecho Vigente .
    Concluimos opinando que dicha alusión está fuera de lugar puesto que existen normas en nuestro ordenamiento que sancionan los supuestos de hecho que se están juzgando como falta de malos tratos, de palabra y de obra y que garantizan pues el imperio de la ley bajo el cual el juez debe ejercitar su labor sin extralimitarse (artículo 1.7 CC.

    ANA MENÉNDEZ-ABASCAL FDEZ 1º E-3 B

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  10. La Señora Concepción CL acudió a la Audiencia de Cantabria tras considerar que la instancia procesal previa, juzgado de Torrelavega no daba una respuesta conforme a su parecer y al de su defensa. Así pues la Audiencia de Cantabria ante tal tesitura resolvió conforme a la Prohibición del "non liquet" que se refleja en el Art. 11.3 LOPJ cualquier conflicto presentado ante un tribunal debe ser resuelto, no pudiendo este rechazar dar una solución. Así mismo el art.24 CE (tutela judicial) establece que los jueces deben protegerte, tienes derecho a ello.
    Ahora bien, como se puede apreciar la Audiencia resuelve conforme a textos no considerados como elementos del OJ español, infringiendo así pues el art. 1.7 CC. Por otra parte no existe una motivación fundada y menos aun lógica, incumpliendo así pues otro precepto constitucional art. 120 CE.
    En este sentido observamos que la sentencia de la Audiencia de Cantabria es una sentencia que no se encuentra dentro de la legalidad vigente operando en contra de la Plenitud del OJ, pues aunque resuelve, la solución no es válida. Por tanto aunque pareciese que el magistrado de la Audiencia actúa conforme a la ley dando una respuesta al conflicto, tal respuesta no está fundada de acuerdo a nuestro Ordenamiento Jurídico de ahí que se evidente que el caso pase a instancias procesales superiores.
    De otra parte, el juez así mismo comete una falta grave de acuerdo con el art. 418.6 LOPJ, debiendo ser el mismo sancionado por el acometimiento de dicha falta. Así mismo considero que en lo relativo al título XX del CP, referido delitos contra la administración de Justicia (arts. 446-471), no se aprecia ocasión de aplicar alguno de ellos en este caso.

    En otro sentido debemos tener en cuenta que los asuntos relativos a cónyuges, reflejados en el capitulo V, no establecen reacciones claras como el art.68 CC en el que se establece que estos se deben guardar fidelidad. Aquí el juez resolvería probablemente manteniendo la sanción contra la mujer por la agresión que cometió y recomendando la disolución del matrimonio.

    Juan Miguel Hernández Herrera E-3 B

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  11. Nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 24 CE el derecho de todo ciudadano a la tutela judicial efectiva que se complementa con el artículo 11.3 LOPJ que establece la prohibición "non liquet", es decir, que los tribunales no pueden rehusar dar una solución al caso que se les presenta. En cuanto a esto el juez de la Audiencia General de Cantabria cumple la ley porque da una solución al caso pero también se exige en el artículo 1.7 CC que los jueces deben resolver ateniéndose al sistema de fuentes establecido en el que se fija que aplicará en primer lugar la Constitución, luego la ley, la costumbre y por último los principios generales del derecho. El Génesis no pertenece a ninguna de estas categorías y por tanto no se puede invocar como elemento para motivar una sentencia.
    Por tanto el juez no está actuando conforme a la ley y su conducta no es válida y puede ser susceptible de penalización por la CGPJ no porque rehuse a dar una solucón al caso sino porque incumple su obligación de resolver y motivar la sentencia conforme al ordenamiento jurídico y no conforme a su propio albedrío.

    Raquel Hurtado Soto 1º E-3 B

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  12. Roberto Gil Miñano, E-3 B


    Sobre el comentario a realizar, creo que de una lectura de lo que mis compañeros dicen, en líneas generales todos coinciden y es por ahí por donde van a ir mis ideas.

    Es evidente, pese a lo poco que se dice, que el Magistrado cumplió con su misión y dictó sentencia en apelación, desestimando el recurso interpuesto por la mujer y confirmando la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que la condenó, seguramente para llegar a dicha resolución aplicaría el ordenamiento jurídico. Por tanto, es evidente que el magistrado Esteban Campelo no viola en ningún momento la prohibición non liquet cumpliendo con el artículo 1.7 del Código Civil resolviendo el conflicto aquí planteado.

    Ahora bien, la ley ordena que las sentencias sean claras, precisas y adecuadas con las pretensiones de las partes, y en este caso lo que hay también en la Sentencia (dos folios) son una serie de consejos gratuitos, fuera de lugar y que son totalmente ajenos a los contenidos de la Sentencia, puesto que nada tienen que ver con el fin de las mismas, ni con las fuentes del derecho, ni con el ordenamiento jurídico y que debería de ser objeto de sanción por el Consejo General del Poder Judicial, pues los Jueces, de acuerdo con el principio de tutela judicial efectiva del art. 24 CE, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen y poco más (al respecto Arts. 11 y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Así pues, no es necesario ni adecuado acudir al Génesis en busca de razonamientos jurídicos, además incurriría en un delito tipificado en el Art. 448 CP y contravendría el Art. 11.3 LOPJ 6/1985 y los Arts. 24.2 y 120.3 CE.

    Sin embargo, esta extralimitación, por muy evidente que sea y a pesar de los muchos artículos que contravenga, no es punible ( art. 448 C.P.) sino estrictamente infractora (art. 418.6.L.O.P.J.) y merecedora, salvo circunstancias agravantes, de sanción de advertencia.

    Se me ocurre que podría introducir un elemento que no he visto en ninguno de los comentarios de mis compañeros, pero que quede claro que en el sentido de argumentar que ello no se da en la Sentencia a comentar, pero que tiene algo de similitud, me refiero al concepto de "la incongruencia" en las resoluciones judiciales. Este concepto es usado por los abogados para recurrir Sentencias cuando entendemos que la misma adolece de tal vicio. La doctrina del TS lo define como "el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido". Es decir puede haber incongruencia "ultra petitum", "infra petitum" y "extra petitum", según el fallo judicial nos de más, menos o cosa distinta de lo pedido.

    Como he dicho no es el caso en lo básico, pues el Magistrado resuelve la apelación, confirmando la Sentencia objeto de recurso, luego resuelve sobre lo pedido, pero si que se extralimita e incorpora argumentos que sin llegar a entrar en el vicio de la incongruencia si que lo rozan y quiero hacer uso de esto, pero bien entendido que para dejar claro que la Sentencia no incurre en "incongruencia extra petitum", pero parte de sus párrafos (los que dedica al Génesis y demás lindezas) rozan tal vicio, pudiendo incluso atentar contra un Estado aconfesional como es el Estado español donde las argumentaciones basadas en la religión no forman parte ni de las fuentes del derecho ni de los poderes públicos, y por tanto, esta sentencia se sale de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, pudiendo por ello sancionar al juez.

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  13. En primer lugar, el pricipio de prohibición Non Liquet establece la obligacion del juez penal de pronunciarse sobre todas las cuestiones civiles válidamente deducidas en el proceso penal. Todo juez que no respete este principio incurrirá en responsabilidad penal por un delito de prevaricación.
    Atendiendo al art. 1.7 CC., los jueces y tribunales tienen deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos que conozcan, atendiendo al sistema de fuentes de nuestro oredenamiento jurídico.
    Como se lee en en el art. 1.1 CC., las fuentes de nuestro oredenamiento son la ley, la costumbre y los principios generales. En este caso, el juez hace referencia al génesis, lo que se considera derecho divino, por lo que no recurre a nuestro sistema de fuentes atentando contra el citado art. 1.7 CC.
    El juez ha de resolver el conflicto. Una vez que el juez esta en conocimiento de los hechos y pretesiones presentadas por las partes, el juez tiene obligación inexcusable de buscar el derecho aplicable: Iura Novit Curia. En el caso analizado, el juez no cumple con su obligación, no solo no resuleve y remite a las partes a otro órgano extrajudicial, sino que no se ajusta al marco establecido por las partes. Como en todo proceso judicial riguroso, las partes dieron a conocer los hechos y las pretensiones que ellos deseaban tratar pero el juez no se vinculó a estas pretensiones invocadas como se aprecia lista de consejos que redactó el juez para la buena convivencia del matrimonio.

    Por ultimo, he de citar el art.418.6 de la LOPJ, que sanciona la utilización en las resoluciones judiciales de "expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico". Recurro a este artículo para respladar la afirmació de que las expresiones y formas utilizadas por el juez no son correctas, puediendo ser sancionado pro ello.

    Isabel de la Mano.

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  14. El caso que se plantea es el siguiente: A la Señora Concepción CL se le impone una sanción en el juzgado de Torrelavega, ante la cual presenta una absoluta disconformidad. En consecuencia, decide acudir a la Audiencia de Cantabria y presentar una apelación contra la sentencia del juzgado de Torrelavega y éste, supongo rompiendo todas sus expectativas, no sólo confirma la condena anterior, sino que añade una extensa sentencia dando consejos a la pareja.
    En virtud del artículo 24.1 de la Constitución Española, nuestro ordenamiento jurídico establece como derecho fundamental el derecho a obtener la tutela judicial efectiva: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”. En relación con el artículo anterior y ampliando su contenido encontramos el artículo 11.3 LOPJ, artículo este último en que queda consagrada la prohibición del “non liquet” y según la cual la obligación de los tribunales de resolver las pretensiones del ciudadano es totalmente inexcusable. Ahora bien, ¿conforme a qué resuelven los jueces? Del art. 1.7 CC se desprende que los Jueces y Tribunales resolverán de acuerdo con el sistema de fuentes establecido (la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho), sistema de fuentes que viene recogido en el artículo 1.1 CC. Si son sólo éstas las fuentes de normas jurídicas, se considera que éstas son todas las que tienen que ser, de manera que cuando haya conflicto siempre se contemplará una solución, afirmando de este modo que el Derecho es siempre pleno. Además de atender a este sistema a la hora de resolver, la sentencia siempre ha de ir motivada como bien señala el artículo 120.3 CE. Añadido a lo anterior, el artículo 448 CP afirma que “el Juez o Magistrado que se negase a juzgar, sin alegar causa legal, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años”.
    Conforme a lo expuesto con anterioridad, procedemos a analizar el caso planteado.
    En primer lugar, cabe decir que ni el art. 24.1 CE ni el art. 11.3 LOPJ se ven vulnerados, puesto que la Señora Concepción CL obtiene tanto la tutela judicial efectiva como una resolución por parte del juez, no infringiéndose de este modo la prohibición del “non liquet”. Ahora bien, los problemas aparecen desde el momento en que el juez establece la resolución. Primero infringe el art. 1.7 CC pues no resuelve conforme al sistema de fuentes establecido. El Génesis no es ni ley ni costumbre ni un principio general del Derecho. En segundo lugar y en estrecha relación con lo anterior, vulnera también el art. 120.3 CE ya que la motivación expuesta no resulta adecuada. Derivado de todo ello y puesto que el juez establece una solución no válida, deberá indagarse en el ordenamiento jurídico puesto que de acuerdo con la plenitud del Derecho, debe encontrarse siempre una solución válida.
    En definitiva, al juez no le sería aplicable el art. 448 CP, pues no puede decirse que se esté negando a ofrecer una solución. El problema surge precisamente como consecuencia del camino que sigue para llegar a la solución dada. Sí le sería aplicable el art. 418.6 LOPJ en virtud del cual se calificaría como falta grave “la utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico”. Expresiones innecesarias como: "el Espíritu de Jesucristo Resucitado, capaz de llenar el anhelo de vida que tiene vuestro corazón”, el "maligno" o "el fruto prohibido".
    Así la actuación del Juez podría terminar siendo susceptible de penalización por el Consejo General del Poder Judicial.

    Paula García

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  15. En virtud del art.24 CE, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva para todos los ciudadanos, y el art.113 LOPJ, que obliga inexcusablemente al juez a resolver cualquier pretensión formulada, la actuación del juez de la Audiencia General de Cantabria se adecúa a la ley en cuanto a que lleva a cabo la resolución del caso planteado. El problema se encuentra precisamente en las fuentes que para ello utiliza, pues el art.1.1 CCiv establece como fuentes del derecho en primer lugar la Constitución, en segundo lugar la ley, seguida de la costumbre y por último los principios generales del derecho, y, por su parte, el juez se ha basado y ha motivado su sentencia en base a pretextos bíblicos, en concreto del Génesis. El art.1.7 CCiv establece que se debe resolver en base a las fuentes citadas y no según el libre arbitrio de los jueces, por tanto, la actitud del juez implica el incumplimiento de la ley y como tal,es suceptible de revisión y penalización por el CGPJ.

    Mª del Mar López Bellido

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  16. Teniendo en cuenta que las agresiones llevadas a cabo por Concepción CL no causaron niguna lesión y los insultos no pueden ser considerados en este caso injurias de carácter grave, la pena máxima, ajustándose al art.617.2 del título I, Libro III del código penal, es de 30 días de multa, por lo que podríamos considerar la primera sentencia del juzgado de Torrelavega como excesiva, y el recurso de Concepción CL está justificado.

    Sin embargo, si consideramos el hecho de que el juez confirma, tras estudio del caso, la condena, podríamos considerar que no se incumple el precepto de Non liquet del art.1.3 del CC "Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan ya que si resuelve el caso. La irregularidad se halla por lo tanto en la motivación de la sentencia requerida por el art.120.3 de la CE.

    En el caso de que no existiese regulación al respecto, se podría incluso llegar a apelar al Derecho canónico por heterointegración impropia, como método de resolución de lagunas jurídicas definido por Carnelutti,y según éste, los cónyuges deberían mantener una convivencia conyugal, por lo que se podría excusar el comportamiento del juez.

    Sin embargo la falta cometida por Concepción CL se halla regulada en el la Ley Orgánica 10/1995 del código penal, que pertenece a la ley en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico definido por el art.1.1 del CC, por lo que no se puede recurrir al Derecho canónico y mucho menos al Génesis como motivación de la sentencia.

    Además, como ha dicho mi compañero Roberto Gil, el recurso de Concepción CL es a la sentencia impuesta por agredir a la otra pareja de su 'todavía' marido, y la sentencia del juez no equivale en absoluto a lo pedido, así que podríamos estar en un caso de incongruencia extra petitum como se explica en el comentario de Roberto.

    Por último, debe mencionarse que la "tutela judicial" mencionada en el art.24 CE puede considerarse incumplida en la medida en que el art.120.3 CE exige que las sentencias estén motivadas, y no se puede admitir la alusión a creencias religiosas y textos bíblicos como motivación de una sentencia al no pertenecer a ninguna de las fuentes del derecho mencionada por el art.1.1 del CC. No obstante, esta violación de la tutela judicial puede ser considerada irrelevante, ya que se puede acudir directamente al artículo 120.3 CE sin tener que aludir antes al art.24.1 CE.

    Borja Pérez-Puente Hornillos 1ºE3-C

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  17. Ines Jordano 1ºE3 B

    La señora Concepción se a acogido al artículo 24 de la Constitución Española que proclama como derecho el obtener la tutela fundamental, es decir, cualquiera al que se le presente un conflicto puede acudir a un tribunal de justicia quien tiene la obligación de resolcverlo(prohibición non liquet)
    No cabe ninguna duda de que el juez por su parte sí ha cumplido su misión según el supuesto de "non liquet", ya que este por el artículo 11.3 L.O.P.J obliga a resolver todas las cuestiones presentadas ante los jueces sin tener la posibilidad de rehusarla, aunque el artículo 448 C.P no prohibe a los jueces que lo rehusen sino que al hacerlo incurrirían en un fallo en su función jurisdiccional cometiendo así un delito.Como se ve claramente el juez sí resuelve el caso según este principio, el problema vendría con las fuentes utilizadas para la resolución del conflicto.

    El artículo 1.1 del Código Civil especifica que las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico son la ley, la costumbre y los principios generales. a su vez los artículos 1.1, 1.3 y 1.4 T.P C.C se refiere al orden de prelación de estas fuentes siendo este primero la ley identificada en su significado más amplio; en según lugar la costumbre siendo esta sólo utilizada a falta de una norma jurídca escrita y por último los principios aplicados únicamente a falta de ley y costumbre.
    En el caso de este juez no habría utilizado ninguna de las fuentes de nuestro ordenamiento como obliga el artículo 1.7 del código Civil, por lo que incurriría en un problema a la hora de la aplicación del derecho ya que sus convicciones religiosas habrían interferido en su sentencia, llegando incluso a ofender a la "pareja" del todavía marido al denominarla "fruto prohibido" tal y como ha dicho Paula del artícula418.6 L.O.P.J.

    Así mismo solo se estaría juzgando la agresión de la mujer sobre la"amante" y, si esto fuera así, en la aplicación de Derecho del juez este no podría resolver sobre unos hechos no alegados en el caso como serían en este caso el problema matrimonial de la pareja.

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  18. Blanca Moreno Herrero

    Concepción CL no satisfecha con la sentencia que le había impuesto el juzgado de Torrelavega de pagar una multa por haber insultado y pegado a la nueva pareja de su Marido, presentó una apelación ante un magistrado de la Audiencia cántabra. Este nuevo magistrado fue Esteban Campelo Iglesias que confirmó la condena que ya se le había impuesto a la mujer. La peculiaridad de este caso radica en la forma que tiene el juez de argumentar su postura, ya que lejos de acudir a las fuentes propias del ordenamiento jurídico, que como establece el Código Civil en el T.P artículo 1.1 son: la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, se basa en el Génesis para argumentar.
    Al igual que han mencionado otros compañeros es necesario aclarar que el artículo 24 que establece la tutela judicial efectiva no está siendo vulnerado puesto que este artículo recoge el derecho de cualquier ciudadano a acudir a un tribunal de justicia si tiene un problema, y la obligación del juez de resolver tal problema. La LOPJ en el artículo 11.3 especifica que cualquier petición dirigida a un tribunal ha de ser resuelta y que el tribunal no puede rehusar de su obligación, no vulnerando de esta forma la prohibición del non liquet. El juez una vez conocidos y probados los hechos deberá resolver de acuerdo a Derecho, tal y como establece el principio “iura novit curia” que en este caso se traduce como “da mihi factum et ego dabo tibi ius”. El artículo 120.3 CE señala que toda decisión del juez o tribunal ha de ser motivada conforme al sistema de fuentes. El problema fundamental de este caso es que el Génesis no forma parte de las fuentes del ordenamiento jurídico, el juez debería haber buscado en las fuentes la solución del conflicto (solución que siempre puede encontrar puesto que el sistema jurídico es pleno). Además el juez podrá ser sancionado como establece el CP si en su resolución añade además de lo estrictamente necesario otro tipo de expresiones innecesarias, irrespetuosas….
    En mi opinión el juez excede sus competencias ya que debe limitarse a la labor de resolver el caso de acuerdo a Derecho, y no debe fundamentar su sentencia en otras fuentes no reconocidas jurídicamente ni dar su opinión o exponer sus creencias personales en la resolución del conflicto (aunque de forma indirecta prácticamente siempre el juez se vea influido a la hora de tomar su decisión por otros elementos como sus convicciones).

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  19. Carla Todaro Amorone y Mercedes Oliván Sierra
    1 E3 C

    Este caso en el que una mujer separada, Concepción CL, insulta, abofetea y tira del pelo a la nueva pareja de su marido. Los hechos fueron presentados ante un juez en primera instancia, un juzgado de Torrelavega, que la condena basándose en el sistema de fuentes y cumpliendo así con “Da mini fatum et ego dabo tibi ius”. Estando en desacuerdo, Concepción presenta un recurso ante la Audencia de Cantabria y es juzgado nuevamente por Esteban Campelo Iglesias. Por su parte, este magistrado confirma la condena pero motiva la sentencia de manera distinta. Su fundamento reside en el Génesis.

    En esta cuestión estamos de acuerdo con nuestros compañeros en que esto no se ajusta al sistema de fuentes establecido en el art.1.1 CC, puesto que se trata de Derecho Canónico. Desde nuestro punto de vista al utilizar preferentemente una fuente no recogida en el ordenamiento jurídico, el magistrado no respeta el sistema de prelación de fuentes. Por tanto, incluso ante el supuesto de que hubiera una laguna legislativa, en falta de plenitud, el magistrado debería acudir primero a la costumbre y en segunda instancia a los principios generales del Derecho. De esta manera no cabe motivación en base al Derecho Canónico.

    Por otra parte, Esteban Campelo Iglesias añadió un escrito que contenía consejos, invitando al matrimonio a acudir a la Iglesia Católica para reconciliarse y salvar su relación. Con relación a este aspecto, cabe citar el art. 418.6 de LOPJ que se refiere a que es falta grave "la utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico”. En este caso el magistrado lleva a extremos la prohibición del non liquet, por lo que su comportamiento resulta reprochable.

    De esta manera es conveniente que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (TSJC) haya elevado a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) sus actuaciones.

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  20. MIRIAM MAESTRE DÁVILA

    Comentamos acerca de la actuación del juez de la audiencia de Cantabria.

    Como ya se ha expuesto la actitud del juez implica el incumplimiento de la ley y como tal,es suceptible de revisión y penalización por el CGPJ.

    Pero debemos aclarar por qué incumple la ley, por qué no es correcta su forma de actuar.

    De un lado cabe apoyar una correcta actuacion del magistrado en cuanto a que este está cumpliendo con la ley según lo establecido en el art. 11.3 LOPJ (prohibición del non liquet) cualquier conflicto presentado ante un tribunal debe ser resuelto, no pudiendo este rechazar dar una solución.

    Sin embargo, vemos como por otro lado al dar tal solucion no está resolviendo conforme al OJ español y por tanto no esta impartiendo justicia (objetivo primordial de un juez).

    Segun lo establecido en el art. 1.1 de nuestro CC. Las fuentes del derecho sobre las que un juez debe impartir justicia son: En primer lugar la Constitución,después la ley, en ausencia de estas la costumbre y en ultima instancia los principios generales del derecho. Como podemos observar nuestro derecho posee los suficientes recursos como para resolver cualquiera que fuere el conflicto planteado (plenitud del ordenamiento).Aún así, este magistrado no se basa en ninguno de estos y por tanto no es una accion juridicamente licita fundamentar su motivación (art. 1.7 CE) sobre un texto distinto al OJ, que en este caso es la Biblia.

    No atendemos aqui a la intencionalidad del juez sino a su actuación conforme o no al Derecho español. Siguiendo lo dicho, este juez debería haberse guiado por asuntos relativos a cónyuges, reflejados en el capitulo V del CC.O por el artc. 68 CC (fidelidad matrimonial).

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  21. MIRIAM MAESTRE DÁVILA

    Comentamos acerca de la actuación del juez de la audiencia de cantabria.

    Como ya se ha expuesto la actitud del juez implica el incumplimiento de la ley y como tal,es suceptible de revisión y penalización por el CGPJ.

    Pero debemos aclarar por qué incumple la ley, por qué no es correcta su forma de actuar.

    De un lado cabe apoyar una correcta actuacion del magistrado en cuanto a que este está cumpliendo con la ley según lo establecido en el art. 11.3 LOPJ (prohibición del non liquet) cualquier conflicto presentado ante un tribunal debe ser resuelto, no pudiendo este rechazar dar una solución.

    Sin embargo, vemos como por otro lado al dar tal solucion no está resolviendo conforme al OJ español y por tanto no esta impartiendo justicia (objetivo primordial de un juez).

    Segun lo establecido en el art. 1.1 de nuestro CC. Las fuentes del derecho sobre las que un juez debe impartir justicia son: En primer lugar la Constitución,después la ley, en ausencia de estas la costumbre y en ultima instancia los principios generales del derecho. Como podemos observar nuestro derecho posee los suficientes recursos como para resolver cualquiera que fuere el conflicto planteado (plenitud del ordenamiento).Aún así, este magistrado no se basa en ninguno de estos y por tanto no es una accion juridicamente licita fundamentar su motivación (art. 1.7 CE) sobre un texto distinto al OJ, que en este caso es la Biblia.

    No atendemos aqui a la intencionalidad del juez sino a su actuación conforme o no al Derecho español. Siguiendo lo dicho, este juez debería haberse guiado por asuntos relativos a cónyuges, reflejados en el capitulo V del CC.O por el artc. 68 CC (fidelidad matrimonial).

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  22. En primer lugar comencemos el análisis del caso haciendo un breve resumen del mismo.

    Concepción CL, ciudadana española presentó una apelación contra la sentencia de un juez de primera instancia en la cántabra localidad de Torrelavega. Dicha instancia la condenaba a sesenta días de multa por malos tratos para con la compañera de su marido. El juez de segunda instancia, Don Esteban Campelo Iglesias resuelve el caso confirmando la pena del primero y resolviéndolo además en función de lo establecido por el Génesis, lo cual se contrapone a lo establecido por el Ordenamiento Jurídico español. Puntualicemos ésto:

    a)Es cierto que el juez de segunda instancia resuelve el caso cunpliendo con su cometido derivado de su cargo, es decir, su INEXCUSABLE obligación de resolver cualquier caso que se le presente, de acuerdo con lo establecido por la LOPJ en su artículo 11.3,por el Código Penal y por la CºEsp.en elart24 estableciendo además que el juez NO podrá reusar a la propuesta del problema, lo que se conoce como "Prohibición Non Liquet".

    b)Sin embargo,el ordenamiento también establece que el juez deberá, según el artículo 120 de la CºEsp. y el artículo 1.7 del CC, resolver el caso indicando el Porqué de su aplicación y el modo en que la lleva a cabo, además de hacerlo SEGÚN LAS FUENTES DEL Dº.Pues bien, en el presente caso el juez resuelve conforme al Génesis, lo que no se adecua a lo establecido por el art 1.1 del CC, que afirma que las fuentes del Ordenamiento Jurídico Español son, en primer lugar la Cº, en segundo (si no existe tal disposición constitucional aplicable), la ley , y en defecto de la misma la costumbre, cuya inexistencia otorga a un principio general, la "potestad" a decidir sobre el caso, y es precisamente ésto lo que confirma la PLENITUD de nuestro ordenamiento. De tal manera que tal juez con su actuación da a entender que el ordenamiento jurídico no es pleno si no que encierra "zonas de lagunas".

    En mi opinión, Concepción CL deberá atenerse a lo establecido por el artículo 118 de la CºE:"Es obligatorio cumplir las sentencias y el resto de disposiciones de los Jueces y de los Tribunales." Pero, por otro lado, este mujer tendrá la posibilidad de ampararse a lo establecido por el artículo 121 de la CºE:"Los daños causados por error judicial, así como ,los que sean consecuencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán Derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley".

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  25. Fernando Reina Muñoz 1ºE3-C

    Como han expuesto y reiterado mis compañeros, el magistrado Esteban Campalo confirma la sentencia del Juzgado de Torrelavega en segunda instancia por lo que resuelve respetando el art.11.3 de la LOPJ, y en sí mismo, la prohibición del non liquet contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

    Sin embargo, no podemos decir lo mismo en lo que respecta al contenido de su sentencia. Por un lado, el magistrado decide quitarse la máscara de juez por un día para encarnarse en la figura de un consejero matrimonial católico, que justifica los consejos dados a un matrimonio en el Génesis, extralimitándose de sus funciones (art. 117.3 y 4 CE). En dicha sentencia ni utiliza las fuentes del derecho español (art.1.1 y 1.7 CC) ni la motiva de forma apropiada (art.120 CE), por lo que no resuelve conforme al derecho sino en base al Derecho Canónico.

    De otro parte, si el juez es responsable (art. 117.1 CE) y sus sentencias obligan (art. 118 CE como expone mi compañero Gónzalo García-Silva), entonces éste no ha respetado la libertad ideológica y religiosa contemplada en el art.16 CE. Además, incurre en una falta grave por la utilización de expresiones y palabras improcedentes e inapropiadas en la sentencia(art. 418.6 LOPJ).

    Finalmente, veo justo que se haya elevado dicha actuación al Consejo General del Poder Judicial.

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  26. En primer lugar, como han expuesto mis compañeros con anterioridad, el juez Esteban Campelo Iglesias, en la resolución del caso cumple con uno de sus deberes que es el relativo a la resolución de las pretensiones que se le formulen, según lo previsto en el art. 11.3 de la LOPJ, cumpliendo a su vez con la disposición del art. 24 de la CE relativa a la tutela judicial efectiva, según el cual “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, con lo que dicho juez también cumple con el “principio de non liquet”.
    Sin embargo, según lo establecido en el art. 120. 3 CE, “las sentencias serán siempre motivadas y pronunciadas en audiencia pública”. Esta fundamentación de la resolución judicial se presume que debe hacerse según el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico español, según lo establecido en el art. 1.7 del Código Civil. Por tanto, el juez no puede basarse en el libro del Génesis para fundamentar su sentencia, sino que para encontrar una solución al asunto planteado, debe acudir a lo dispuesto en la ley o, en su defecto, a lo que disponen las costumbres y, en ausencia de éstas dos, debe acudir a los principios generales del derecho, siguiendo el sistema de fuentes establecido en el art. 1.1 del Código Civil. Todo esto también se relaciona con la idea de plenitud del ordenamiento jurídico, en virtud de la cual el juez debe resolver las pretensiones que se le formulen en base a lo que establece el ordenamiento jurídico y en caso de que se plantee alguna laguna en el ordenamiento, debe resolverla conforme al sistema de fuentes y no en base a las creencias religiosas.
    Además, don Esteban Campelo Iglesias, en su resolución incumple a su vez con el art. 14 de la CE, según el cual “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Esto se observa en la discriminación que hace hacia la pareja del marido, que la compara con el “fruto prohibido”, discriminando con ello tanto a la nueva pareja como a la relación en sí. Esteban Campelo Iglesias también incumple lo regulado en el art. 16 del texto constitucional, en virtud del cual “se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades”, pues el juez no está respetando las creencias de los litigantes, tratando de imponer su propio criterio y su opinión personal sobre el asunto propuesto. Con todo ello, también incurre en una falta grave de acuerdo a lo establecido en el art. 418.6 de la LOPJ, por la que “La utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico será considerada falta grave”. Por tanto, también se puede observar cierta prevaricación en la actuación de dicho juez en cuanto a que abusa de su poder para imponer sus propias creencias e ideología a los litigantes, sin tener capacidad para fundamentar una sentencia en base a su opinión personal.

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  27. En base a la plenitud de nuestro sistema jurídico, el juez tiene la obligación de fallar en todo caso.Ésto es a lo que hace referencia la prohibición del non-liquet (art.4 del Código Napoleónico y art. 1.7 del C.C.)
    Existe una teoría acerca de la plenitud del sistema jurídico que es la de la "plenitud potencial o funcional".Ésta no bascula en torno al Ordenamiento Jurídico sino que es el juez el que asume el protagonismo, aplicando ya sea normas o preceptos jurídicos.Quizá sea en esta teoría en la que se basó el comportamiento del juez a la hora de aplicar la sentencia.
    Pero continuando con el citado artículo del C.C., éste dice que la sentencia tiene que atender al sistema de fuentes del Derecho y está claro que el Génesis no lo es.

    GONZALO RICO-VILLADEMOROS ALONSO 1 E-3 C

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  28. En este caso se nos plantea una disconformidad de un particular, la señora Concepción CL, ante una sanción impuesta por el juzgado de Torrelavega como consecuencia de insultar y abofetear a la nueva pareja de su marido. La Señora Concepción CL decidió entonces acudir a la Audiencia de Cantabria presentando una apelación contra dicha sentencia, la cual fue de nuevo confirmada por el juez dando además una serie de consejos a la pareja como el de acudir juntos a la Iglesia Católica para reconciliarse.

    En primer lugar en relación con este caso merecen especial interés los artículos 24 CE y 11.3 LOPJ. En relación con el articulo 24 CE se recoge que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, o dicho en otras palabras es el derecho de todas las personas a tener acceso al sistema judicial y a obtener de los tribunales una resolución motivada. En conexión con este artículo se encuentra el principio de prohibición “non liquet”, recogido en el articulo 11.3 LOPJ, por el que se establece que jueces y tribunales, de acuerdo con el principio de tutela efectiva (art. 24 CE), deberán resolver siempre sobre las pretensiones formuladas y únicamente podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido por las leyes, es decir que en términos generales tienen la inexcusable obligación de resolver los casos planteados sin poder rehusar de manera injustificada.

    En nuestro caso cabe decir que ni el juzgado de Torrelavega ni el juez de la Audiencia contradicen estos artículos ya que ambos dan una solución ante el problema planteado derivado de la convivencia.

    El problema se encuentra en determinar en base a qué resuelven los jueces. En el artículo 1.7 CC se establece que jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, atendiéndose al sistema de fuentes establecido. Nuestro sistema de fuentes a su vez aparece recogido en el articulo 1.1 CC, ocupando la ley el primer lugar, luego la costumbre y a continuación los Principios Generales de Derecho. El juez en todo caso ha de buscar el Derecho aplicable al caso concreto que debe ser conocido por éste, interpretarlo y aplicarlo (Iura novit curia). Además el artículo 120.3 CE señala que sus sentencias tienen que ser motivadas, es decir justificar porqué el caso se resuelve de una manera u otra.

    Como se puede observar el juez de la Audiencia resuelve en base a textos bíblicos (Génesis), y no en base a las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico. Como consecuencia, el juez incumple con su obligación de resolver el caso y motivar la sentencia de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, de ahí que su actuación tuviese que ser revisada por el Consejo General del Poder General, que la calificaría como falta grave de acuerdo con el artículo418.6 LOPJ.

    Motivando el juez la sentencia en base a sus propias convicciones pondría de manifiesto la imposibilidad de la plenitud del Derecho, la cual presupone que cualquier supuesto fáctico podrá resolverse conforme a las fuentes del Derecho, por lo que el juez no estaría favoreciendo esta plenitud del Derecho.

    Rodrigo Miño E3 B.

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  29. Quiero considerar que frente a lo que inicialmente pudiera parecer, el magistrado no deja de resolver lo que se le pide, mediante la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia y en su día apelada. En consecuencia, desde este punto de vista no se ha infringido por el mismo el principio non liquet, puesto que resolver, ha resuelto.

    Otra cosa es las fuentes en las que dicho magistrado podría pretender fundamentarse para evitar la que parece ser su no deseada condena a la denunciada. Es evidente que las fuentes del derecho son las previstas en el artículo 1 del Código Civil, entre las que no se encuentra ningún tipo de inspiración religiosa. Y no sólo es esto, sino que la mayor gravedad del asunto podría derivarse de la utilización de recursos religiosos por todo un magistrado representante del poder judicial, uno de los tres poderes del Estado de Derecho, Estado que en su artículo 16 de su Constitución garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos, sin perjuicio de su reconocimiento como Estado aconfesional.

    En todo nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que acuda a principios religiosos ni en su narración ni siquiera en su fundamentación, encontrándonos en un ordenamiento jurídico cuyo artículo 1 del Código Civil referido le otorga su plenitud para acudir en todo momento a la interpretación y aplicación de los hechos a normas de carácter jurídico y nunca religiosos.

    En consecuencia, la posible o segura responsabilidad disciplinaria del juez podría derivar del artículo 418.6 de la LOPJ al emplear en su resolución manifestaciones fuera de contexto, innecesarias, improcedentes, extravagantes e inútiles, y en cualquier caso fuera de un razonamiento válido o sostenible desde el punto de vista del ordenamiento jurídico.

    ANA SÁNCHEZ DÍAZ E3 C

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  31. El juzgado de Torrelavega, en virtud de lo establecido por:

    1º El artículo 1.7 CC ("Los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido")

    2º El artículo 11.3.LOPJ(Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 CE, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes) y

    3ºEl artículo 448 CP (El Juez o Magistrado que se negase a juzgar, sin alegar causa legal, o pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 6 meses a 4 años) condena a Doña Concepción CL a "sesenta días de multa, por insultar a la nueva pareja de su marido, darle una bofetada y tirarla del pelo".

    Es por tanto fácil observar como nuestro ordenamiento jurídico, en base a los artículos previamente citados prohíbe el “non liquet”, clausula con la cual el Derecho Romano contemplaba la posibilidad de que una cuestión permaneciese imprejuzgada ya fuera por falta de datos o por la inexistencia de una norma directamente aplicable.

    Ante el fallo y considerando Doña Concepción CL que sus "derechos e intereses legítimos" están siendo vulnerados, en base al Derecho que le concede el artículo 24 CE apela la sentencia anteriormente mencionada, quedando la resolución del caso en manos del magistrado de la Audiencia de Cantabria Don Esteban Campelo Iglesias. El magistrado confirma la condena y "dedica 2 folios a dar a la mujer y a su todavía marido consejos, entre ellos el de acudir a la Iglesia Católica para su reconciliación".

    Reside precisamente en esto último la peculiaridad del caso en lo que a la actuación del magistrado se refiere, por los siguientes motivos:

    A) Las soluciones a las cuestiones o problemas que se planteen entre los ciudadanos deben ser resueltas por los tribunales y magistrados correspondientes en virtud del sistema de fuentes establecido; que otorga preeminencia a la ley, en su defecto a la costumbre (siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y resulte probada) y en defecto de ambas a los principios generales del Derecho.

    B) Tal y como establece el artículo 120 CE "las sentencias judiciales serán siempre motivadas”, pero en este caso considero que la motivación establecida por el juez vulnera:

    1º El artículo 14 CE que reconoce que “los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna”; ente este caso por razón de sexo y religión, al aconsejar que acudan a la Iglesia Católica y al aludir a la nueva mujer del marido como "el fruto de lo prohibido".

    2º El artículo 16 CE que garantiza la "libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley".

    3º El artículo 18 CE que garantiza el Derecho al honor.

    Por último concluir diciendo se acude a la comisión disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial para evaluar las actuaciones del magistrado, en base a la función de la facultad inspectora de Juzgados y Tribunales que desempeña entre otras funciones dicho órgano.

    Fernando Garí García 1º E-3 B

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  32. Según el artículo 1.1 del Código Civil, las fuentes del Derecho en el sistema jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Del mismo modo, según lo establecido en el artículo 1.7. del Título Preliminar del Código Civil, los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozca, atendiéndose al sistema de fuentes establecido. En el caso expuesto, el juez no está acudiendo a ninguna de las fuentes del Derecho y por tanto, no está actuando conforme a la ley. Sin embargo, el juez mencionado si que está cumpliendo con el artículo 11.3. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual prescribe que los jueces han de responder siempre frente a las pretensiones que se le presenten. Dicha afirmación se fundamente en el aforismo de non liquet, según el cual se prohíbe que el juez se niegue a dar solución al caso que se le plantea. Se parte del dogma de que el ordenamiento jurídico es pleno , por lo que, utilizando las herramientas interpretativas adecuadas, el juzgador siempre puede encontrar una solución. Del mismo modo, el juez está incumpliendo el artículo 130.3 de la Constitución, ya que no motiva su sentencia conforme al ordenamiento jurídico, sino que incluye en ella sus propias convicciones.

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  33. Según lo establecido en la plenitud del ordenamiento jurídico cualquier conflicto ha de tener respuesta en el ordenamiento jurídico. Pues bien, en función de ello har que hacer mención a varios artículos.

    En primer lugar al artículo 24.1 de la CE. "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus intereses y derechos legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indenfensión" Pues bien, en el caso este artículo se cumple ya que el juez intenta resolver el conflicto.

    Ligado con el artículo 24.1 CE encontramos el artículo 11.3 LOPJ en el cual se establece el principio de "non liquet" que nos dice que todo tribunal tiene obligación de resolver el problema. Como hemos dicho anteriormente el juez no incumple este caso.

    Posteriormente debemos de recurrir al articulo 1.7 del CC que se establece que " Los Jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos que se conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido" . Pues bien es aquí donde reside el problema. Según el artículo 1.1 del CC establece que las fuentes del derecho son : 1º la ley ( que no se aplica) 2º la costumbre ( que el Génesis o religión no se considera costumbre aunque no contradiga la moral pública y el orden público). En caso de que no se usen las anteriores se recurre a los Principios Generales del Derecho ( que en este caso tampoco se cumplen).

    Como consecuencia el juez incurriría en un error aunque no se aplicará el artículo 448 del CP debido a que éste intenta establecer una solución aunque no lo haga con los mecanismos adecuados.

    Silvia Morales Hernán 1ºB E-3

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  34. En primer lugar, hola a todos.

    De acuerdo con los hechos, Doña Concepción CL, recurrió la decisión del Juzgado de Torrelavega ante la Audiencia de Cantabria por los hechos de todos conocidos, siendo dicha apelación resuelta por el Su Señoría el Juez Esteban Campelo Iglesias.
    Al parecer, Su Señoría desestimó la apelación y dedicó parte de la Sentencia a dar consejos a la mujer y su marido basándose en preceptos religiosos., siendo por tanto la sentencia el origen de la controversia que nos ocupa.


    Primo, examinemos los hechos.
    La apelante recurre una decisión judicial basándose (suponemos) en el artículo 24 de nuestra Constitución, esto es, derecho a la Tutela Judicial Efectiva, i.e. el derecho a ser protegido ante un Juez o Tribunal que resuelva el caso que se le plantea. En este caso, la apelante no está de acuerdo con la resolución judicial que la condena a sesenta días de multa por causar daños a un tercero (la nueva pareja de su marido), delito contenido en el artículo 1902 del Código Civil (resarcimiento de daños y perjuicios), y por ende punible.

    Su Señoría resolvió el caso sin tener en cuenta el artículo 1.1 CC, que enumera las fuentes de nuestro Derecho, entre las cuales no se encuentra ninguna referencia a Derecho Canónico ni similares (como pudiere ser el Evangelio citado por el Juez). De acuerdo con el artículo 1.7 CC, todo conflicto debe ser resuelto con arreglo a dichas fuentes, ergo no puede ser resuelto conforme a otra cosa.

    Además, al ser nuestro Estado aconfesional (artículo 16.3 de nuestra Constitución), sus poderes también lo son, y en este caso el judicial no queda exento de dicho precepto, que aquí quedaría violado por la actuación del Juez.


    Segundo, examinemos en detalle la actuación judicial.
    En primer lugar, Su Señoría no respeta su deber de motivación, contenido en el artículo 120 de la Constitución, violando así una garantía de nuestro Ordenamiento Jurídico.
    La ausencia de motivación no tiene ningún sentido en este caso, dada la Plenitud del Ordenamiento, existen todas las soluciones a los casos posibles, por lo que siempre habrá una u otra disposición o mandato legal al respecto. Por ello, el Juez no puede recurrir al Derecho Canónico ya que no hay laguna legal, así que la analogía o heterointegración están aquí fuera de lugar.

    Segundo, dado el principio de prohibición non liquen, contenido en el artículo 11.3 LOPJ, ningún poder judicial podrá negarse a resolver o no resolver un caso o cuestión que ante él se plantee. Al no motivar su sentencia, el Juez no resuelve realmente este caso, incurriendo así en la prohibición citada.

    Tercero, teniendo la publicidad de la Ley y el deber de los funcionarios de conocerla y de hacerla cumplir (y no otra cosa), cualquier actuación del poder judicial distinta a la de este precepto genera responsabilidad patrimonial del Estado así como sanción disciplinaria por parte del Juez en cuestión. Dicha sanción queda patente en el artículo 448 del Código Penal, al existir todas las soluciones, ningún Juez o Tribunal puede negarse a resolver o no resolver un caso que se le exponga, dado que entonces estaría incumpliendo con su función jurisdiccional y sería reo de delito, i.e. sancionable por sus actos. Dicha actuación constituye según H.Kelsen un segundo grado, cuando la actuación de un operador jurídico supone un nuevo supuesto de hecho juzgable por la instancia superior (aquí el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y el Consejo General del Poder Judicial).
    Dicha responsabilidad disciplinaria aparece claramente en el artículo 418.6 LOPJ, con las medidas previstas en tal caso.

    Finalmente, la decisión de Su Señoría constituye asimismo una violación del principio iura novit curia, dado que aquí el órgano judicial no da Derecho, sino que se extralimita al dar consejos a la mujer y su marido.


    En conclusión, se trata de un caso en el que el Juez aplica el Derecho de acuerdo con sus propias convicciones personales (o factores ilusorios) en vez de en virtud al Derecho vigente, lo que la corriente realista llama Teoría de la Decisión Política, es decir que el operador jurídico toma una decisión de antemano (antes de consultar siquiera el derecho aplicable) y después crea un constructo jurídico-formal para justificarlo, cosa que en esta ocasión parece que ni siquiera se molestó en hacer.
    Por ello, estoy de acuerdo con los compañeros que afirmaban no ver dolo en este caso, dado que el Juez realmente no actúa de mala fe, sólo inocentemente (como prueba la ausencia del constructo antes citado). Sin embargo, La Ley es aplicable por su mera existencia, así que su actitud “inocente” (podría argumentar no conocer la legislación al respecto, pero no sería motivo válido) no le excusa de sus actos, por lo que debe ser castigado con todo el peso de la Ley para evitar que la situación se repita por el buen nombre de la Justicia.

    Un saludo a todos.
    Gesetz ist Gesetz.
    Fernando Jiménez Colorado

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  35. De acuerdo con el texto a comentar, Doña Concepción CL recurre la decisión del Juzgado de Torrelavega ante la Audiencia de Cantabria por estar en desacuerdo con la sentencia dictada, apelación resuelta pos Su Señoría el Juez Esteban Campelo Iglesias. Resultando que este desestima el recurso, confirma la condena y dedica gran parte de la sentencia a dar consejos a la pareja, recurriendo a la Iglesia Católica para lograr la reconciliación.

    Entonces, el caso que se plantea es el siguiente: Doña Concepción recurre a la Audiencia por disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de Torrelavega (en la que se la condena a sesenta días de multa por causar daños a la nueva pareja de su marido, delito recogido en el art.1902 CC y, por tanto, con una pena fijada), de acuerdo al art. 24.1 CE en el que se establece el derecho fundamental de todas las personas a obtener una tutela judicial efectiva, sin que se pueda producir, en ningún caso, indefensión, completado por el 11.3 LOPJ en el que queda consagrada la prohibición del "non liqued", según la cual, la obligación de los Tribunales de resolver los conflictos que se les planteen, es inexcusable.
    Los Jueces y Tribunales deben resolver conforme a lo dispuesto en el art.1.7 CC, en el que se establece que resolverán de acuerdo al sistema de fuentes del Derecho (Constitución, ley, costumbre y principios generales del Derecho), recogido en el art.1.1 CC. En virtud de esto, éstas son todas las que tienen que ser, y en ellas se buscará una solución al conflicto, afirmando que en Derecho siempre es pleno.
    Además, en el art.120.3 CE se establece que las sentencias de los Jueces deberán ser motivadas, de acuerdo a Derecho y ,en ninguna situación, de acuerdo a convicciones personales del mismo; añadiendo al anterior en art.448 del Código Penal, que dispone que "el Juez o Magistrado que se negase a juzgar, sin alegar causa legal, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años".

    Conforme a los argumentos expuestos, analizamos el caso.

    En primer lugar, el art.24 CE y el 11.3. LOPJ, no se ven afectados negativamente o incumplidos por la actuación del Juez, ya que Doña Concepción CL obtiene la tutela judicial efectiva y la resolución por parte del Juez, no vulnerando la prohibición del "non liqued".
    El problema surge en la resolución del caso. El Juez resuelve sin tener en cuenta el art.1.1 CC, en el cual se enumeran las fuentes que conforman nuestro Derecho, entre las cuales no se hace mención en ningún momento del Derecho Canónico, utilizado por el Juez en esta situación. Además, infringe también el art.1.7 CC, en virtud al cual, los Jueces y Tribunales deben resolver de acuerdo al sistema de fuentes, cosa que, queda patente, no se hizo.
    En segundo lugar y muy en relación con lo anterior, encontramos que el Juez vulnera el art.120.3 CE, su motivación incurre en el terreno personal del Juez, el cual tiene la obligación de resolver el conflicto de acuerdo a Derecho y presentando una motivación fundamentada en argumentos jurídicos y no en convicciones personales. Por lo tanto, no se le puede aplicar el art.448 CP, no se niega a dar una solución al conflicto, sino que el problema está en el camino que elige para obtener solución y motivarla, por lo que sí le es aplicable el art.418.6 LOPJ, el cual dispone que se calificaría como falta grave “la utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico”.

    De este modo, la actuación del Juez sí que puede ser susceptible de penalización por parte del Consejo General del Poder Judicial, a pesar de haber actuado de buena fe.

    NURIA TERESA LÓPEZ MARCOS 1ºE3 B

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  37. En nuestro derecho, el Art. 11.3 de Ley Orgánica del Poder Judicial, recoge que los jueces deben resolver las pretensiones que se les formule, como consecuencia del principio del non-liquet, para poder otorgar plenitud al ordenamiento jurídico.
    Pero en el Art. 1.7 del Código Civil se estipula, que el juez o magistrado debe resolver el conflicto conforme al criterio de fuentes del ordenamiento jurídico, y nunca según su criterio o libre albedrío. En este caso el juez, en su sentencia se basa en el Evangelio, lo que supone un error ya que en el Art. 1.1 del Código Civil, se pueden observar las fuentes del ordenamiento jurídico: " ley, costumbre y principios generales del derecho".
    Además en el Art. 120.3 de la Constitución Española se recoge que el juez debe motivar la sentencia, explicando los motivos de su fallo. Por lo que el juez esta cometiendo una infracción, según el Art. 448 del Código Penal, se dictamina que el juez o magistrado que se negase a juzgar, sin alegar causa legal, insuficiencia o silencio de ley, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo publico por tiempo de seis meses a cuatro años.


    Luis Navarro Motilva E3-C

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  39. Considero personalmente muy adecuada la decisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (TSJC) de elevar las actuaciones del magistrado Esteban Campelo en la sentencia de la apelación de Concepción CL a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).

    Si bien el juez no incurre en un incumplimiento de la prohibición del 'non liquet' (art 113 LOPJ) por haber resuelto la pretensión de apelación de la mujer, se dan en la sentencia de Esteban Campelo una serie de actuaciones contrarias a la propia Ley y a la Constitución Española y, en mi opinión, irrespetuosas con nuestro Ordenamiento.

    En primer lugar, la sentencia incumple el artículo 1.7 del C. Civ. al recurrir a una fuente no admitida por nuestra legislación (no contenida en el art. 1.1 de nuestro Código Civil). Es decir, el juez, en vez de motivar su sentencia (art. 120.3 CE) por medio de las fuentes de nuestro Ordenamiento Jurídico, se remite a un texto religioso y a sus propias creencias religiosas.

    Incurre, también, el magistrado en varias faltas graves contenidas en los artículos 418.5, por cometer una importante falta de consideración hacia los ciudadanos ('(...) tenéis que acudir a quien dispone de esa fuerza Salvadora, que es la Iglesia Católica (...)'), y 418.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al utilizar expresiones y comentarios irrespetuosos e improcedentes en su sentencia ('Fruto prohibido', 'Intervención del Maligno', etc.).

    Por último, la sentencia choca con el carácter aconfesional del Estado español y de la Constitución y las leyes, a las que están sujetos todos los poderes públicos y ciudadanos, lo cual incluye al Poder Judicial (art. 117).

    Me reitero, por tanto, en mi opinión positiva acerca de la decisión de la Sala de Gobierno del TSJC, ya que la sentencia incurre en graves faltas de respeto hacia los ciudadanos y hacia la Constitución Española, y se fundamenta en fuentes no reconocidas por nuestro Ordenamiento.

    Juan Antonio López Rolando 1º E-3 B

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  40. Existen a mi juicio una serie de errores que motivan la elevación a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial las actuaciones del juez y que se irán desglosando.
    Primero, según el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución “deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes”, es decir, la prohibición del non liquet o de plenitud del ordenamiento. Para ello el Código Civil en el artículo 1.7 dispone que se deben “resolver todos los asuntos que se conozcan ateniéndose al sistema de fuentes”, fuentes que son determinadas en el 1.1 del mismo código. Son éstas la ley, la costumbre, y los principios generales del Derecho. Por lo que la labor del juez debe ser buscar las leyes que se ajusten a la situación y a falta de éstas el resto de Fuentes del Derecho ya antes mencionadas para con éstas motivar su sentencia, como bien se indica en el artículo 418.6 de la LOPJ. Huelga decir que el Génesis no entra dentro del Ordenamiento Jurídico, lo que representa el primer fallo.
    El mismo artículo 418.6 dice que "la utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico" será una falta grave. Encontramos que en la argumentación de ésta sentencia se incurre en fallo contra el artículo por varias razones:
    1) Se basa para argumentar su decisión en el Génesis, lo cual no procede de forma clara, ya que en un momento está atentando contra el derecho de libertad ideológica y religiosa del individuo que se recoge en el artículo 16 CE, que se repite en los dos folios de consejos entre los cuales sobresalen los relacionados la asistencia a la Iglesia Católica, lo cual en un estado laico y hecho por una autoridad pública y más, siendo la justicia es una gran falta. A la vez como hemos dicho, el Génesis no es fuete de derecho.
    2) Por otro lado, la denominación de “fruto prohibido” a la nueva pareja del marido podría ser entendida como manifestación ofensiva para la persona afectada por la connotación claramente negativa de ésta en relación con el Génesis.
    3) Por último resulta bastante curioso que en la argumentación atribuya como causante de la situación actual al “maligno”. Lo cual es totalmente religioso y vuelve a atentar contra la libertad religiosa y el carácter aconfesional del Estado y de la Justicia. Es incluso cómico éste hecho, y manifiestamente opuesto al razonamiento jurídico, como bien puede comprobarse, a la vez que careciente de sentido en la sentencia.
    Podemos ver de forma clara que el juez en su actuación atiende meramente a motivos religiosos y no argumenta atendiendo a leyes, al igual que se incurre en falta contra el 418.6 de la LOPJ
    Debido a estos vicios, el artículo 120.3 de la CE según el cual las sentencias deben estar siempre motivadas, es incumplido, al igual que el 117.1 y 117.2 ya que el juez no está sometido a las leyes en su actuación.
    Por tanto y aunque el juez no se negó a juzgar, lo hizo contra en contra de las normas del Ordenamiento Jurídico, por lo que su resolución carece de valide. Y durante su argumentación, incurrió en numerosos fallos contra el artículo 418.6 de la LOPJ y por tanto contra la misma Constitución como ya hemos señalado, por lo que su argumentación aparte de basarse en una fuente no válida, no lo es por ella misma. Por tanto incurrió en delito de prevaricación al ajustarse su actuación con los supuestos señalados en el Código Penal que está expresado en los artículo que van del 446 al 449 y de los que se viola el 447 al incurrirse en imprudencia grave por lo ya señalado, o en ignorancia inexcusable, en relación con el desconocimiento de que el Éxodo no es una fuente de derecho válida.
    Por todo esto no vería extraño que el juez fuese condenado en los términos del artículo 447 que consistiría en una inhabilitación que iría de los 6 meses a los 4 años para el ejercicio de un cargo público.

    Francisco Javier Mellado Cañada 1º E3 B

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  41. El caso en cuestión, trata de una condena a Doña Concepción CL por parte del juzgado de Torrelavega y la posterior apelación por dicha mujer con la ulterior confirmación de la condena por Don Esteban Campelo Iglesias, magistrado de la Audiencia de Cantabria.

    Hasta aquí, todo lo ocurrido se encuentra dentro de la legalidad de nuestro sistema jurídico(condena - apelación - confirmación de la primera), pero con la curiosidad de que en la confirmación de la condena por parte del citado magistrado en vez de acudir a las fuentes del Derecho de nuestro ordenamiento jurídico, como así indica el art 1.7 T.P Código Civil, las cuales están expuestas en el art 1.1 T.P Código civil: la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, acude al Génesis, libro del Antiguo Testamento, referente a la religión cristiana. Así incurre en una resolución atendiendo o aplicando sus propias convicciones, cosa que prohíbe art 1.7 Tp Código Civil.

    Analizándolo profundamente, la actuación del magistrado en cuestión no contradice el art 24 de la Constitución española , en el cual se expone el derecho al ciudadano español de obtener tutela judicial. Tampoco contradice el art 11.3 L.O.P.J el cual establece la obligación de jueces y tribunales españoles de resolver las peticiones planteadas no pudiendo rehusar de dicha obligación, la llamada prohibición non liquet. Lo que sí presenta,como ya hemos dicho, es la violación del art 1.7 TP. C.C y la del art 120 de la Constitución española, gracias al cual se obliga a jueces a motivar jurídicamente sus sentencias, en clara contradicción con la actuación de Don Esteban Campelo Iglesias.

    Otro punto a tratar, sería la mención religiosa que hace dicho magistrado en oposición al carácter aconfesional de la nación española, expuesto en el art 16.3 de la Constitución, donde se señala que los poderes públicos solo tendrán en cuenta creencias de la sociedad española, pero como es obvio en ningún caso podrán juzgar según estas.

    Lorenzo Martín Villarroel 1ºE-3 B

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  42. Habiendo leído detalladamente los comentarios de mis compañeros y estando de acuerdo en sus apreciaciones cabe hacerse una concreción de lo que en realidad supone la actuación del magistrado Esteban Campelo.

    Nos encontramos en el caso de que este magistrado de la Audiencia de Cantabria, Esteban Campelo, resuelve la apelación presentada por la señora Concepción CL contra una sentencia de un juzgado de Torrelavega. La respuesta del juez a esa apelación es la de confirmar la condena establecida en la sentencia del juzgado de Torrelavega. Este juez además dedicará a la mujer y a su todavía marido dos folios aconsejándoles acudir a la iglesia católica para reconciliarse. El juez ha confirmado la sentencia argumentándola jurídicamente, cumpliendo con el art. 1.7 de CCiv, ya que no se expresa en ningún momento lo contrario.
    Hay que dejar claro que los consejos que el juez da al matrimonio son una vez hecha ya la sentencia, es decir, el juez no fundamenta su decisión en el Génesis, lo que fundamenta en el génesis son los consejos que da al matrimonio.
    Una vez aclarada la actuación del juez cabe estudiar cual sería la sanción que el CGPJ impondría a ese juez. Se le podría acusar de extralimitarse en sus competencias, ya que no es competencia del juez aconsejar a las partes, si no la de dar una solución al caso.

    A la conducta digamos “de consejero matrimonial" que hace el juez simplemente se la podría señalar de infractora como medida de advertencia a sus extralimitaciones en su ejercicio.
    Este magistrado, sin lugar a dudas, da solución al caso apoyándose en las fuentes del derecho, pero como extralimitación a sus competencias, ejerce de “consejero.”

    Fernando García Pérez
    1º E-3 B

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  45. El caso ante el que nos encontramos es la confirmación por parte de un magistrado de la Audiencia de Cantabria a la sentencia del juzgado de Torrelavega que condenó a una mujer a sesenta días de multa por injuriar y golpear a la nueva pareja de su todavía esposo. El magistrado además de ratificarla, añade una serie de consejos de carácter matrimonial fundamentados en el libro del Génesis y en la doctrina de la Iglesia Católica. Aparentemente, se han respetado los siguientes artículos y el procedimiento es correcto:
    Art. 24 CE en el que se garantiza la tutela judicial efectiva,
    Art. 448 CP que reza que el juez o magistrado que se negase a juzgar, sin alegar causa legal, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, será castigado con la pena de inhabilitación especial
    Art. 11.3 LOPJ que hace referencia a la prohibición “non liquet” y según el cual, conforme al articulo de la Constitución Española citado anteriormente “los Juzgados y Tribunales deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanase por el procedimiento establecido en las leyes,
    Art. 120 CE que afirma que las sentencias serán siempre motivadas.
    En definitiva, “da mihi factum et ego dabo tibi ius”, han sido presentados los hechos y se ha dictado sentencia. Sin embargo, el contenido de dicha resolución sí puede ser objeto de discusión. La referencia al libro bíblico del Génesis no es coherente con los pilares de nuestro ordenamiento. Fijándonos en el art. 1.7 CC (Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido) que nos remite al art. 1.1 CC que trata dichas fuentes (la ley, la costumbre, y los principios generales de derecho), comprobamos que las declaraciones empleadas no se corresponden con ninguna de estas categorías. El juez sentencia aplicando Derecho pero los motivos y fundamentos, tales como comparaciones con el “fruto prohibido”, “el maligno” o acudir “al Espíritu de Jesús Resucitado”, elegidos para ello no son los más apropiados quebrantando así el art. 418 LOPJ que considera como falta grave “la utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico”.
    El juez a la hora de dictar sentencia debe ser imparcial y estar lo menos influenciado posible, es decir, recurrir únicamente desde el ordenamiento jurídico cuya característica es la plenitud: capacidad de proporcionar siempre una solución a un conflicto jurídico.

    Mª Victoria Moreno
    1º E 3 B

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  46. Para comenzar, conviene realizar un breve resumen de los hechos: La señora Concepción CL es condenada a 60 días de multa por insultar y agredir a la nueva pareja de su aún marido, sentencia que tras apelación presentada por la citada señora es ratificada por un magistrado de la Audiencia de Cantabria, Esteban Campelo Iglesias. Además de confirmar la sentencia de la instancia inferior, el magistrado da consejos de carácter religioso a ambas partes para reconciliarse acudiendo a la Iglesia Católica.

    Desde el punto de vista jurídico, en lo referente a las partes cabe destacar la satisfacción del derecho de ambas a recibir tutela judicial efectiva, tal y como recoge el art. 24 CE, así como desde el punto de vista del magistrado sobre cuya actuación versa el texto, éste cumple con su deber de dar solución a todo conflicto que se le presente al menos de forma inicial respetando el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Principio de Prohibición del Non Liquet). Actuando de este modo, parece no incumplir lo dispuesto en el art. 448 del Código Penal, que prevé “pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años”.

    A pesar de esta aparente adecuación a la legalidad vigente, en un análisis más profundo de la decisión judicial y de los fundamentos empleados por el magistrado, surge un evidente conflicto con el Código Civil, que dispone en su artículo 1.7 que Jueces y Tribunales no solo “tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan”, en lo que se denomina Principio de Prohibición del Non Liquet antes citado, sino que en su labor deben tener cuenta en todo momento el sistema de fuentes establecido. Éstas quedan definidas en el artículo 1.1 del Código Civil como la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, siendo destacable también la importante función de la jurisprudencia. Por tanto, la sentencia dictada por este magistrado no cumple de manera satisfactoria con la obligación de motivar la decisión contenida en el art. 120 CE al tomar como base de su motivación el Génesis, libro contenido en la Biblia que no forma parte de nuestras fuentes del Derecho, ya enumeradas con anterioridad. Debido a esto, no se puede considerar válida una sentencia que recurre a fundamentos religiosos para tomar decisiones jurídicas en un sistema de fuentes como el español.
    Por el contrario, hay que tener en cuenta la aparición de numerosos conceptos de carácter indeterminado en la regulación de la relación entre cónyuges, como el deber de fidelidad mutua del art. 68 CC, por lo que el aplicador tendría una mayor capacidad de decisión con respecto a otras ramas del Derecho y, en mi opinión, resulta favorable promover acuerdos extrajudiciales para la resolución de conflictos, sin negar en ningún momento el derecho a la tutela judicial efectiva.


    En conclusión, el juez no cumple de manera apropiada con su obligación de dar respuesta a todo conflicto que se le presente (art. 11.3 LOPJ) de acuerdo al sistema de fuentes del Derecho español regulado en el art.1.1 TP CC al basarse en escritos de carácter religioso no pertenecientes a dicho sistema. Además, creo que el juez se extralimita de sus atribuciones al dar consejos matrimoniales a las partes en lugar de centrarse en los hechos y en el Derecho relacionados con el conflicto y su resolución. Para finalizar, cabe destacar la posibilidad de que, en caso de no represión de una conducta judicial como ésta, se violara en decisiones futuras el principio de no discriminación contenido en el art. 14 CE, ya que no podría justificar su sentencia de igual modo en otro conflicto similar que llegase a sus manos entre ciudadanos de diferente opción religiosa (repito, en caso de no penalización).

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  48. Habiendo realizado ya un previa lectura del caso me gustaría empezar citando el artículo 24 de la Constitución Española en el cual se recoge el derecho de todos los ciudadanos a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales.
    Por otro lado el art. 11.3 L.O.P.J, exige la obligación inexcusable de los tribunales de resolver la pretensión del ciudadano. Y finalmente según el principio de prohibición non liquen, por el cual el juez no se puede negar a resolver un caso.
    En el citado caso, el juez confirma la sentencia y cumple con lo dispuesto en dicho principio, puesto confirma la sentencia del tribunal de primera instancia.

    El problema surge con el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 117 de la CE, en el que se cita textualmente que los Jueces y Magistrados debe estar sometidos al imperio de la ley y en el art.1.7 del CC, en el que se recoge que los jueces deben atenerse al sistema de fuentes establecidos. Ambos artículos nos cumplen, ya que ateniendo a la plenitud de nuestro ordenamiento el Génesis, con el cual el juez fundamenta el escrito que dirigió al todavía matrimonio, no es ninguna de las fuentes del ordenamiento jurídico español (que son ley, costumbres y principios generales del derecho, recogidos en el art.1.1 del CC).

    El art. 16.3 de la C.E en el que se recoge que ninguna confesión estatal tendrá carácter estatal, por lo que el juez no debe basarse en hechos religiosos en la resolución del caso y tampoco en involucrarse en aspecto de la vida privada que conciernen a los citados individuos.

    Finalmente al estar basado nuestro ordenamiento en el Civil Law, por el cual el juez no crea derecho sino que debe buscar la solución ya prevista, interpretarla y aplicarla. Por lo tanto el juez debe actuar como una simple herramienta en la aplicación de Derecho en nuestro ordenamiento, y no anteponer a esto opiniones y actuaciones subjetivas, de esta manera se podrá preservar la plenitud de nuestro ordenamiento jurídico.

    VICTOR GARCIA DE LA TORRE E-3B

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  50. En el caso que nos ocupa, un juzgado de Torrelavega condena a Doña Concepción CL por injuriar y pegar a la pareja de su marido a sesenta días de multa, la imputada no satisfecha con la resolución del Tribunal decide apelar a la Audiencia de Cantabria, haciendo con ello uso del art. 24 CE, que proclama su derecho a una tutela judicial efectiva.

    El magistrado Esteban Campelo Iglesias tiene la obligación inexcusable, y la cumple, de resolver cualquier cuestión planteada en base al art. 11.3 LOPJ, por lo tanto, no viola el principio de prohibición Non Liquet ya que no rehúsa dar sentencia, resuelve confirmando la dada en primera instancia. El procedimiento seguido hasta el momento es jurídicamente irreprochable.

    En el proceso civil las partes tienen la obligación de presentar los hechos, y el juez tras sus análisis tiene que resolver objetivamente ( principio da mihi factum et ego dabo tibi ius), para ello se exige al poder judicial el conocimiento de todas la leyes(principio iura novit curia). Para la validez de la sentencia se requiere su motivación conforme a las fuentes del Derecho según el art.120 CE, siendo estas: la Constitución y siguiendo el orden de prelación: la Ley, costumbre y principios generales. Sin embargo, en este caso, el magistrado incumple este precepto al fundamentar su interpretación en convicciones personales y en fuentes distintas a las expresamente permitidas (Génesis), cosa innecesaria si tomamos la plenitud del ordenamiento jurídico por la cual todas las soluciones están previstas en las fuentes. Incumple el art. 418.6 LOPJ al utilizar expresiones innecesarias o improcedentes, y al ser estas de carácter religioso siendo España un Estado Aconfesional pudieran ser ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico.

    En conclusión, la actuación del magistrado podría ser objeto de penalización por parte del CGPJ.

    Marta Hernández Lafuente E-3 B

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  51. En virtud del art. 11.3 L.O.P.J. en el que se da la obligación a los jueces de resolver cualquier pretensión que les formulen los ciudadanos (principio non liquet) y el art. 24 de la C.E. en el que se dá el derecho a todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; se observa que el magistrado Esteban Campelo Iglesias no incumple ninguno de estos dos artículos y no incurre en el art.448 del C.P., ya que ofrece solución al problema que le plantea Concepción Cl.La irregularidad surge en las fuentes que derivan del fallo del magistrado, el cual recurre a fuentes religiosas, incumpliendo lo dispuesto en el art.1.7 del C.C que establece que los jueces han de resolver atendiendo siempre al sistema de fuentes establecidos en el art. 1.1 del C.C: la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
    Por consiguiente el juez no cumple tampoco de manera satisfactoria el art.120 de la C.E. en el que se dispone que los jueces motivarán sus sentencias; ya que se basa su motivación en un ámbito totalmente ajeno al de las fuentes del ordenamiento citadas anteriormente. Me gustaría también añadir que el juez no respeta la aconfesionalidad dispuesta en el art. 16.3 de la C.E. en el que se declara que ninguna confesión religiosa tendrá carácter estatal, garantizando la libertad religiosa necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

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  52. Doña Concepción CL es condenada por el juzgado de Torrelavega a 60 días de multa por "insultar a la nueva pareja de su marido, darle una bofetada y tirarla del pelo". Disconforme con la resolución, apeló a la Audiencia de Cantabria.
    Los problemas a tratar en este foro son: las fuentes del Derecho, la plenitud del ordenamiento y la prohibición del “non liquet”.
    En cuanto a la prohibición del “non liquet”, se trata es una expresión latina que significa "no está claro". Con esta cláusula el Derecho Romano contemplaba la posibilidad de que una cuestión permaneciese imprejuzgada, ya fuere por falta de datos o de una norma directamente aplicable. Nuestro Derecho prohíbe el “non liquet” partiendo de la suposición de la plenitud de nuestro ordenamiento jurídico. Lo dice el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ): “Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes.”
    En este texto, la prohibición del “non liquet” no aparece vulnerada, pues el magistrado Campelo Iglesias dicta sentencia confirmando la ya dada por el juzgado de primera instancia.
    En cuanto a las fuentes del Derecho, el art 1.1 CC establece: Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
    El juez en este caso si está incumpliendo el ordenamiento pues no resuelve el caso atendiendo al sistema de fuentes. El Génesis no es fuente de Derecho. Además, los jueces están obligados por el art 120 CE a motivar sus sentencias y a pronunciarlas en audiencia pública. Campelo Iglesias no está motivando su sentencia atendiendo al ordenamiento sino a sus propias convicciones. En nuestro sistema jurídico la ley escrita prevalece ante cualquier otra norma e incluso ante los pareceres del juez, estando éste sometido al Imperio de la ley (art 117 CE).
    Además, según el art 418 LOPG: La utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico. En este caso, el Consejo General del Poder Judicial solo procederá previo testimonio deducido o comunicación remitida por el tribunal superior respecto de quien dictó la resolución, y que conozca de la misma en vía de recurso. No procede en una resolución judicial declarar que la ruptura del matrimonio se debe a la intervención del "maligno" ni relacionar a la nueva pareja del marido con "el fruto prohibido".
    En definitiva, el juez no está cumpliendo con su deber, está infringiendo la ley y es susceptible de ser condenado por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).

    María García Roldán 1º E3 B

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  53. María Ortiz Gil 1º E-3 C

    La prohibición del non liquet aparece en el artículo 11.3 LOPJ: “Los juzgados y tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen” y de esta forma se impide que se quiebre la plenitud del ordenamiento jurídico. De acuerdo con estos preceptos el juez Esteban Campelo Iglesias no incumple ninguno de ellos ya que resuelve la cuestión que se plantea, confirma la condena. Pero según el artículo 24 CE “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales” y esto obliga a los órganos judiciales, no solo a resolver las pretensiones de las partes, sino que debe hacerlo evitando desviaciones, y en este caso el juez dedica dos folios a dar consejos acerca del matrimonio, cuando el tema a tratar era sobre la apelación contra una sentencia. Además, según el artículo 120.3 CE “las sentencias siempre serán motivadas”, pero no se puede considerar el Génesis como fuente de derecho para motivar una sentencia, puesto que no se basa en ningún motivo legal.

    Por lo tanto, los Jueces conforme al artículo 1.7 CC “tienen el deber inexcusable de resolver, en todo caso los asuntos que conozcan, atendiéndose siempre al sistema de fuentes establecido”, que en el ordenamiento jurídico español son, de acuerdo con el artículo 1.1 CC; “la ley, la costumbre y los principios generales del derecho” y por esta razón el Génesis no puede considerarse como fuente del Derecho ni ser invocado en una sentencia.

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  54. Borja de Ramón Jacob 1 E-3 C

    Ateniéndonos al caso planteado y a vueltas con lo mismo, podemos dividir el tema desde dos puntos de vista:

    Por un lado, el magistrado, en este caso de la Audiencia de Cantabria, Esteban Campelo Iglesias, está cumpliendo de forma satisfactoria como uno de los tres pilares del Estado en cuanto a que sigue lo establecido en el artículo 11.3 de la LOPJ, la cual hace alusión a la prohibición del "non liquet", el cual obliga a cualquier tribunal a resolver los casos que se les planteen.

    El problema suscitado viene de que el juez no está actuando conforme a nuestro ordenamiento jurídico. Un juez debe resolver conforme a las fuentes de derecho del nuestro sistema jurídico, concretadas en el art 1.1 CC. Estas son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

    El problema radica en que el juez, si bien ha motivado su sentencia (art 120.3 CE), no lo ha hecho conforme a ninguna de las fuentes de nuestro ordenamiento. El magistrado se ha remitido a un texto que no es fuente de derecho y por tanto su aplicación (la Biblia) resulta no motivada conforme a nuestro ordenamiento.

    El Tribunal superior de Justicia de Cantabria ha elevado a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) las actuaciones del magistrado, actuación que veo correcta. En este ámbito se berá juzgar las condiciones en las que el juez aplicó esta sentencia, es decir, si fue por pura negligencia o a sabiendas.

    Borja de Ramón Jacob 1 E-3 C

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  55. Como es bien sabido, una de las casracterísticas que hacen que nuestro ordenamiento jurídico sea completo, cerrado y pleno es la prohibición "NON LIQUET" en virtud de la cual todo juez y tribunal tiene la inexcusable obligación de resolver cualquier caso que se le plantee, recogido el en art. 11.3 LOPJ. El hecho de que la obligación sea inexcusable implica que cualquier conflicto ha de tener una solución sí o sí. Además de esto, como dispone el art. 448 CP, el juez que rehúse resolver un caso no sólo no cumplirá su función jurisdiccional, sino que es reo de delito. Vemos pues la importancia que la prohibición "NON LIQUET" tiene para nuestro ordenamiento.
    El problema aparece cuando leemos en el texto que "el juez confirma la condena y dedica dos folios a dar a la mujer ya su todavía marido consejos, entre ellos acudir a la Iglesia Católica para reconciliarse". Como bien sabemos, toda solución a un conflicto que surge en el ordenamiento jurídico ha de etsar motivada y argumentada. De modo que el juez da una respuesta al conflicto y motiva su decisión; pero no lo hace atendiendo a las fuentes del ordenamiento jurídico.
    Decíamos que nuestro ordenamiento jurídico es pleno, y señalábamos varias de las razones por las que lo es. Sin embargo, para que sea pleno, además de lo anterior, el juez debe resolver los conflictos ateniéndose al sistema de fuentes establecido. Este sistema de fuentes establece, como dice el art. 1.1 CC, que"las fuentes del derecho en el ordenamiento jurídico español son: la ley, la costumbre y los principios generales del derecho".
    En primer lugar se encunetra, dentro de la ley, la Constitución, norma suprema del ordenamiento jurídico (recordemos que nuestra Constitución no es meramente programática sino que tiene eficacia directa y, por lo tanto, si el conflicto planteado tiene una solución prevista en la Constitución, ha de ser aplicada); la ley formal y los reglamentos. Sólo en defecto de ley se aplicará la costumbre (siempre que haya sido probada, no vaya en contra del orden público ni de la moral), y sólo en defecto de ley y costumbre se aplicarán los principios.
    Por lo tanto el juez infringe claramente el art. 1.7 CC, pues resuelve conforme a sus convicciones. El juez es persona, y lógicamente tiene unos valores, una ideología, unos principios o una moral. Pero debe recordar que cuando resuelve un caso es juez, y como juez debe atenerse a lo previsto para todos los jueces y tribunales, que es resolver conforme a las fuentes del derecho. No puede pasar ese límite, por decirlo de alguna manera, y debe saber distinguir. No puede recomendarles acudir a la Iglesia no sólo porque no está ateniéndose a las fuentes, sino porque cabe la posibilidad de que esas personas no sean creyentes y no tengan ningún tipo de relación con la Iglesia, por lo que se quedarían sin solución. Es más, puede incluso parecer que el juez infringe el principio "NON LIQUET", en el sentido de que, aunque haya dictado sentencia, parece que descarga su responsabilidad en la Iglesia, como si él no tuviera que resolver el caso y hubiera que acudir a otra institución.
    Por lo tanto el juez debe aplicar el derecho, y aplicar el derecho significa resolver todos los casos y hacerlo conforme al sistema de fuentes del ordenamiento, con una motivación jurídica y no personal. Cualquier otro modo de hacerlo supondrá una infracción de los art. 11.3 LOPJ y 1.7 CC, y supondrá una contribución por parte del juez en cuestión a la no plenitud del ordenamiento jurídico.

    ÁLVARO LÓPEZ RIVAS, 1º E-3 B

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  56. A partir de este caso vamos a valorar la actuación del juez encargado del mismo que aconseja al matrimonio separado que acuda a la Iglesia para reconciliarse.
    Partimos del artículo 24 de la Constitución en el cual se establece que cualquier persona tiene derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Esta tutela judicial efectiva obliga a llevar cualquier problema a la resolución de un juez, que según el artículo 11.3 LOPJ, tiene la inexcusable obligación de resolver cualquier pretensión formulada (la prohibición del non liquet) y que el juez realiza correctamente.
    En nuestro sistema de fuentes del derecho existen tres fuentes distintas (ley, costumbre y principio), las cuales tienen las soluciones para resolver los conflictos que se plantean a jueces y tribunales. En este caso el juez que resuelve el conflicto no está aplicando ninguna de las tres fuentes antes citadas y está basando su sentencia en sus propias creencias religiosas. Con el artículo 1.7 del Código Civil se establece que se debe resolver el caso en base a las fuentes y no según el libre arbitrio de los jueces. A este artículo incluimos el 120.3 de nuestra Constitución, que establece que además los jueces deberán motivar sus sentencias y que éstas se pronunciarán en audiencia pública. Por lo tanto el juez no estaría cumpliendo lo que dicta este artículo ya que se está dejando guiar por sus propios principios y está motivando el caso con una cita de la Biblia.
    El juez tendría que haberse guiado por artículos que estuviesen relacionados con este tipo de conflictos a la hora de resolver el caso para actuar de una manera imparcial y excluyendo sus creencias personales.
    Eugenia Martí Cano
    1º E-3 B

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  57. Doña Concepción CL fue condenada por un juzgado de Torrelavega a sesenta días de multa por "insultar a la nueva pareja de su marido, darle una bofetada y tirarla del pelo".

    Dentro del orden jurisdiccional existen diversas instancias, es decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior, y en consecuencia si se estima que tiene defectos ésta podrá ser corregida.
    Al no estar de acuerdo con la decisión tomada, Doña Concepción hace uso de este recurso procesal y es un magistrado de la Audiencia de Cantabria (Esteban Campelo Iglesias) quien se encarga de resolver la apelación presentada.

    En el artículo 11.3 de la LOPJ se establece que “los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes.”
    La revisión del caso por parte de este magistrado termina con la confirmación de la sentencia del Tribunal inferior, por lo que no se aprecia el incumplimiento de la prohibición del "non liquet".

    No obstante, la irregularidad radica en la incorrecta utilización de las fuentes del Derecho a la hora de resolver el conflicto. En el artículo 1.7 CC se establece que "los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido". Si nos remitimos al artículo 1.1 CC apreciamos que en el mencionado sistema de fuentes se incluyen ley, costumbre y principios generales del derecho; pero en ningún caso se contempla la posibilidad de utilizar el Génesis como motivación de una sentencia.
    Nos encontramos por tanto ante un problema en el que las creencias religiosas del magistrado han influido en su decisión, algo absolutamente reprochable y desacertado.

    A su vez, al haber empleado como fuente del derecho el Evangelio y haber hecho recomendaciones a la pareja basándose en sus propias convicciones (algo que no tienen por qué compartir las partes implicadas), el magistrado viola el artículo 16 CE, en el que se reconoce la libertad ideológica y religiosa de nuestro país.

    Para concluir cito el artículo 418 de la LOPJ, basándonos en el cual podemos calificar en lenguaje empleado por Esteban Campelo Iglesias como “innecesario o improcedente, extravagante, manifiestamente ofensivo e irrespetuoso”, con lo que el magistrado estaría incurriendo en la segunda falta grave.

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  58. Doña Concepción CL fue condenada por un juzgado de Torrelavega a sesenta días de multa por "insultar a la nueva pareja de su marido, darle una bofetada y tirarla del pelo".

    Dentro del orden jurisdiccional existen diversas instancias, es decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior, y en consecuencia si se estima que tiene defectos ésta podrá ser corregida.
    Al no estar de acuerdo con la decisión tomada, Doña Concepción hace uso de este recurso procesal y es un magistrado de la Audiencia de Cantabria (Esteban Campelo Iglesias) quien se encarga de resolver la apelación presentada.

    En el artículo 11.3 de la LOPJ se establece que “los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes.”
    La revisión del caso por parte de este magistrado termina con la confirmación de la sentencia del Tribunal inferior, por lo que no se aprecia el incumplimiento de la prohibición del "non liquet".

    No obstante, la irregularidad radica en la incorrecta utilización de las fuentes del Derecho a la hora de resolver el conflicto. En el artículo 1.7 CC se establece que "los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido". Si nos remitimos al artículo 1.1 CC apreciamos que en el mencionado sistema de fuentes se incluyen ley, costumbre y principios generales del derecho; pero en ningún caso se contempla la posibilidad de utilizar el Génesis como motivación de una sentencia.
    Nos encontramos por tanto ante un problema en el que las creencias religiosas del magistrado han influido en su decisión, algo absolutamente reprochable y desacertado.

    A su vez, al haber empleado como fuente del derecho el Evangelio y haber hecho recomendaciones a la pareja basándose en sus propias convicciones (algo que no tienen por qué compartir las partes implicadas), el magistrado viola el artículo 16 CE, en el que se reconoce la libertad ideológica y religiosa de nuestro país.

    Para concluir cito el artículo 418 de la LOPJ, basándonos en el cual podemos calificar en lenguaje empleado por Esteban Campelo Iglesias como “innecesario o improcedente, extravagante, manifiestamente ofensivo e irrespetuoso”, con lo que el magistrado estaría incurriendo en la segunda falta grave.


    Elena Nuevo Martínez
    1º E3 C

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  59. En mi opinión, y a la luz de los artículos 2.1 y 2.2 LOPJ (“Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo anterior, las de Registro Civil y las demás que expresamente les sean atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho”) y 117.1 y 117.2 CE, el juez se extralimita en sus funciones, ya que no le está reconocido dentro de sus capacidades jurisdiccionales el dar consejos matrimoniales, ni manifestar sus creencias religiosas.
    Por ello, y pese a cumplir con su “deber inexcusable”, contemplado en el artículo 1.7 CC,” de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido” , la actuación del juez es considerada indebida, ya que, conforme al artículo 418.6 LOPJ es considerado falta grave “La utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico.” […].
    En resumen, el magistrado pese a resolver conforme al Derecho, y emitir sentencia justificada y bajo el imperio de la ley, se inmiscuye en asuntos ajenos a su competencia, por lo cual deberá ser sancionado de la manera que disponga la CGPJ.
    Ana García Soto

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  60. Tras realizar una lectura y análisis del texto y de algunas de las respuestas de mis compañeros, me dispongo a manifestar mi opinión, que sigue la línea de la mayoría de ellas.

    Primeramente, considero que es importante tener presente la inconformidad de Concepción CL ante la sentencia del Juzgado de primera instancia de Torrelavega, el cual la condena a multa por el violento trato que ésta dispensó a la nueva pareja de su marido y presunta demandante. Fruto de esta inconformidad, Concepción hace uso del recurso de apelación, elevando el conflicto a la Audiencia provincial de Cantabria, donde el magistrado Esteban Campelo Iglesias ratifica la primera sentencia. Hasta aquí todo transcurre de manera correcta. Sin embargo, el magistrado no sólo confirma la condena sino que se extralimita de sus funciones ocasionando un grave conflicto, el cuál será, precisamente, el objeto de mi análisis.

    La misión del magistrado es, únicamente, la de decisión sobre la estimación total/parcial o la desestimación de las pretensiones de la demandada conforme al sistema de fuentes, de modo que los dos folios que éste dedica a ofrecer consejos a Concepción y a su todavía marido, son clara muestra de lo que en lenguaje coloquial se llama ‘meterse donde no le llaman’.

    Como nuestro Código Civil advierte en su Art. 1.1 ‘Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho’.

    Estas fuentes, en su conjunto, tienen la misión de resolver cuántos conflictos se susciten en nuestra convivencia. Quien se sienta violentado en sus derechos, como Concepción en este caso, tiene la inexcusable obligación de recurrir a un tribunal, que ha de ofrecer su tutela.
    Según el Art. 24.1 CE: ‘Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los que jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión’.
    El derecho a tutela se materializa mediante el mandato contenido en el Art. 11.3 LOPJ: ‘Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes’.
    El principio de Non Liquet prescribe que Jueces y Tribunales no pueden negarse a resolver ningún supuesto. De conformidad con este principio destacan el Art. 1.7 CC: ‘Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido’, el Art. 120.3 CE: ‘Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública’ y el Art. 448 CP: ‘El Juez o Magistrado que se negase a juzgar, sin alegar causa legal, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años’.

    Esta selección de artículos de nuestros textos legales manifiestan ciertos puntos a tener en cuenta sobre la resolución del caso planteado:
    1. A primera vista pudiera parecer que ni el juez del Tribunal de primera instancia, ni el magistrado Esteban Campelo Iglesias violan el principio de Non Liquet, puesto que ambos resuelven el asunto planteado. Sin embargo, no debe pasarse por alto el Art. 1.7 CC, cuando determina que la resolución ha de realizarse ‘ateniéndose al sistema de fuentes establecido’, precepto que el magistrado incumple, no cuando ratifica la sentencia anterior, pero sí al incluir en la suya propia ciertos pasajes de la Biblia, la cual no forma parte de la clasificación ‘numerus clausus’ de las fuentes del Derecho del Art. 1.1 CC.
    2. Por otro lado, el magistrado, no contento con la mera enunciación de tales pasajes, motiva o fundamenta su sentencia, o al menos la parte de ella que destina a los consejos para el matrimonio, en el Génesis concretamente. Tal argumento es insostenible en un Estado aconfesional y cuyo ordenamiento goza de plenitud para abordar cuántos conflictos sean suscitados, sin necesidad de recurrir a alguna otra fuente que no estuviera contemplada.
    3. En último lugar, el magistrado no puede atentar contra el honor de la nueva pareja del marido de Concepción relacionándola con ‘el fruto prohibido’.

    Definitivamente, me parece adecuada la decisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de elevar a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial un informe sobre las actuaciones del magistrado Esteban Campelo Iglesias, en aras de que una situación similar no vuelva a repetirse de nuevo.



    Teresa Pastor Alonso 1º E3 C

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  61. El art.1.7cc establece el principio de prohibicion del non liquet y la resolucion del caso conforme al sistema de fuentes que queda establrcido en el art.1cc.

    El art.24CE establece que la sentencia ha de estar motivada(``todas las personas tienen el derecho de obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y los tribunales..´´) y añade el art.11.3LOPJ que los Juzgados y Tribunales habrán de resolver sobre las pretensiones que se les formulen. Y es aqui donde encontramos el problema.
    El juez ciertamente resuelve el caso aplicando el Derecho. Sin embargo se extralimita en el ejercicio de sus funciones al ampliar su papel de operador juridico al de psicólogo o asesor matimonial. No por ello habra de ser inhabilitado en el ejercicio de sus funciones(art.448cp) sino que al haber incurrido en falte grave(art.418.6LOPJ) su actuación es merecedora de sancion de advertencia

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  62. Tal y como afirma el artículo 113 LOPJ, los jueces tienen la inexcusable obligación de resover cualquier pretensión que les fuese formulada.(Prohibición non liquet).

    Ahora bien, este no es el tema discutido, ya que en realidad el juez sí que ha dictado sentencia.

    El conflicto se plantea en relación con el artículo 1.7 del Código Civil ("Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniendose al sistema de fuentes establecido"), sobre todo en su última parte(ateniendose al sistema de fuentes establecido) ya que este caso, el juez está interpretando según sus propias convicciones en lugar de basarse en las fuentes del ordenamiento. Esto de observa en que se basa en el Evangelio como fuente y esta no constituye en sí, una fuente del ordenamiento jurídico español.

    Como ya he dicho antes el principal problema se plantea en relación con el art. 1.7 del Código Civil. Pues bien, buscando distintos comentarios de autores a este artículo, he encontrado uno que me ha llamado especialmente la atención y es el comentario que hace Rodrigo Bercovitz que afirma que el derecho constitucional de todas las personas a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales deriva de los principios de jerarquía normativa y del pricipio de legalidad. De esta manera, los jueces y tribunales están obligados a resolver en todo caso los asuntos que conozcan, de acuerdo con el orden de prelacion de fuentes, reponiendo de ello penal, civil y administrativamente, sin prejucio de la propia responsabilidad del Estado por los daños derivados de un mal funcionamiento de la administración de la justicia.

    Jaime Gomeza Olarra 1º E3 B

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  64. En mi opinión creo que lo más destacado de este artículo ha sido referido con anterioridad por mis compañeros y me muestro de acuerdo con gran parte de sus aportaciones. Sin embargo, me gustaría resaltar, lo que a mi parecer resulta más importante dentro del caso que se presenta.

    En primer lugar, me gustaría hacer referencia a la obligación que tienen jueces y magistrados de resolver los problemas que se les presentan conforme a lo dispuesto en el Derecho (art. 1.7 CC “se debe resolver en base a las fuentes y no según el libre arbitrio de los jueces”). De este modo, podríamos descartar una resolución como la realizada por el juez Campelo Iglesias, ya que no se ciñe al Ordenamiento Jurídico de España, sino que opta por otro tipo de fuentes, religiosas en este caso, incurriendo en una falta al descartar el orden de prelación de fuentes instaurado en el art. 1.1 CC.

    Además la motivación de la sentencia, no se cumpliría, al no estar apoyada en fundamentos jurídicos, sino evangélicos en este caso. Por ello la sentencia dejaría de ser clara y de estar en consonancia con lo dispuesto en las normas del Ordenamiento Jurídico.

    Si se analizara el caso desde el punto de vista del juez Campelo y la forma en la que éste lo ha resuelto, podríamos ver como su resolución no solventa el conflicto, al no aportar razones sustentadas en Derecho, que es, en todo caso, el encargado de dar solución al problema.

    Hasta aquí, creo que hay una unanimidad total por parte de todos respecto a la plenitud del ordenamiento jurídico y de las fuentes del Derecho.

    Sin embargo, respecto a la prohibición del “non liquet” en mi opinión habría que matizar algunos aspectos.
    Pienso que el juez no está violando esta prohibición puesto que esta dando solución al conflicto planteado. Además, si se tiene la ocasión de leer la sentencia completa, hay una parte en la que el juez motiva su decisión en fundamentos jurídicos. El problema surge cuando Campelo Iglesias, supera sus límites de actuación entrando en el campo religioso, para fundamentar su sentencia, yendo más allá de su cometido, que es aplicar exclusivamente el Derecho.

    A pesar de este hecho, lo hecho por el juez no es punible, pero sí que es una infracción, por la cual Campelo fue sancionado con 600 euros (de acuerdo con el art. 418 de la LOPJ) (link de la noticia http://www.mundojuridico.adv.br/sis_artigos/artigos.asp?codigo=893).

    Por todo ello, a modo de síntesis, podríamos concluir diciendo que la obligación de todo juez es resolver cualquier conflicto que se le plantee, de acuerdo con el orden de prelación de fuentes contemplado en el CC y motivando sus sentencias en fundamentos jurídicos y no entrando en campos ajenos al Derecho.

    Pablo Martín Pedraza 1º E-3 "B"

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  65. El caso que tenemos ante nuestra presencia no nos plantea en un principio un conflicto en cuanto a su resolución (el juez confirma una condena perfectamente acorde con nuestro ordenamiento), si no el correcto o incorrecto actuar de un magistrado a la hora de aplicar el Derecho.
    Siguiendo clarísimamente en la línea de lo comentado por mis compañeros anteriormente (a estas alturas pocos detalles habrán escapado a sus análisis) nos encontramos ante una situación que afecta a nuestro ordenamiento jurídico en su plenitud, la cual descansa sobre cuatro pilares fundamentales: el art. 24 CE, el art 11.3 LOPJ, el art 1.7 CC y el art 448 CP.
    Dicho esto, es precisamente el art. 1.7 CC el que entra en conflicto con los sucesos acaecidos, pues expresa que "Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ATENIÉNDOSE AL SISTEMA DE FUENTES ESTABLECIDO". Como sabemos, el magistrado de la Audiencia de Cantabria Esteban Campelo Iglesias resuelve fundamentándose en el Génesis, un libro de la Biblia, y atribuyendo al "maligno" los males del matrimonio.
    Dicha fundamentación no se ATIENE AL SITEMA DE FUENTES ESTABLECIDO, el cual está regulado perfectamente plasmado en el art. 1.1 CC. Nuestras fuentes del Derecho son, en este orden, la Ley (en sentido material), la costumbre y los Principios Generales del Derecho, ninguna de las cuales evidentemente incluye entre sus presupuestos el libro del Génesis o la Iglesia Católica.
    Precisamente, la no remisión del juez a las fuentes del Derecho es lo que motiva el hablar de un posible "non liquet" (abstención de decidir ante una controversia). Este supuesto queda prohibido en nuestro ordenamiento al atentar contra aquello que sostiene la plenitud el sistema en tanto en cuanto el art. 24 CE asegura el derecho a la tutela judicial de los individuos, el art. 11.3 LOPJ solo permite una desestimación cuando el defecto sea "insubsanable" y el art. 448 CP inhabilita a aquellos jueces que se negasen a juzgar. Todo ello complementado con el art. 120 CE que establece que las sentencias siempre serán "motivadas".
    Por tanto, el caso que nos atañe dispone una incorrecta fundamentación de la resolución de un magistrado al no circunscribirse ni mucho menos a las fuentes del Derecho, lo cual provoca que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (TSJC) haya elevado a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) sus actuaciones.
    BORJA DE LA LUNA ROIG 1º E 3 B

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  66. En virtud del artículo 113 LOPJ, cualquier petición dirigida a un tribunal debe ser resuelta por los jueces y magistrados, no pudiendo el tribunal rehusar la solución (prohibición non liquet).Además todos los jueces deberán motivar sus sentencias, es decir, deberán justificarlas (art.120 CE). Como podemos ver en el caso expuesto, el magistrado Esteban Compelo Iglesias actúa de acuerdo a nuestro ordenamiento en este sentido, ya que resuelve el caso planteado por Concepción CL y además motiva su sentencia.

    Ahora bien, tenemos que tener en cuenta que en nuestro ordenamiento cualquier posible conflicto entre las normas ha de ser previsto. Así pues, todas las soluciones están, de alguna forma, previstos en las fuentes del ordenamiento. Esto se viene confirmando en unos derechos que forman la plenitud del ordenamiento jurídico. Conforme a esta plenitud, se exige al poder judicial el conocimiento de todas las leyes (iura novit curia). En función del artículo 17 CC los tribunales deberán resolver los casos planteados conforma al sistema de fuentes del Derecho, de tal forma que, siguiendo el orden de prelación, primero acudirán a la ley; si no encuentran la ley adecuada, deberán acudir a la costumbre; y en defecto de ley y costumbre, aplicarán los principios generales del Derecho. En este caso, se observa claramente que el juez Compelo Iglesias no está actuando de acuerdo con el ordenamiento ya que en su sanción decide recurrir al Génesis, que no está previsto en las fuentes. Además está incumpliendo también el artículo 418.6 LOPJ al utilizar expresiones innecesarias o improcedentes en su resolución judicial.

    En conclusión, el juez lo que tendría que hacer, no es crear Derecho, sino aplicarlo. Tiene que buscar las soluciones de los distintos casos en el ordenamiento, donde ya están previstas y dado que en este caso el juez no lo cumple, podría ser sancionado por el CGPJ.

    PATRICIA LÓPEZ ALONOS 1ºE-3B

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  67. CARMEN RIVAS MÍLLARA 1º E3-C

    En el artículo 11.3 de la LOPJ se recoge la siguiente: “Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes.” En el cual se encierra la prohibición del NON LIQUET, en relación con el cual el magistrado de la Audiencia de Cantabria Esteban Campelo Iglesias ha actuado correctamente, ya que ha respondido a la pretensión que se le formuló.
    No obstante, dicha respuesta a la resolución que se plantea debe de hacerse conforme a las fuentes de nuestro ordenamiento, tal y como se establece en el artículo 1.7 del TP del CC:‘Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido’. Así mismo,el juez o tribunal que se encargue del caso debería de hacer referencia a la solución prevista en las fuentes y debería expresarlo según el artículo 120.3 CC: ‘Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública’. Por lo tanto el juez Campelo Iglesias no esá actuando conforme a lo establecido en el artículo 1.7, ya que el fundamento de su decisión se basa en el Génesis y no en las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico.
    Por lo tanto conforme a esto se podría hacer referencia a la plenitud del ordenamiento jurídico, es decir nuestro ordenamiento solo bebe de la ley, la costumbre y los principio generales del derecho (art.1.1 CC), que es lo que se pone al servicio de la regulación de la convivencia.

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  68. De acuerdo con lo establecido por el Art. 24 CE todo ciudadano tiene derecho a la tutela efectiva, articulo que se ve complementado con el Art. 11.3 LOPJ, según éste los jueces tienen la inexcusable obligación de resolver cualquier pretensión formulada, prohibición del non liquet. Atendiendo a estas dos exigencias podría pensarse que el juez de la Audiencia General de Cantabria estaría cumpliendo con lo establecido por ley.
    Sin embargo y de acuerdo con el Art. 1.7 CC los jueces deben resolver atendiendo al sistema de fuentes establecido, en el que se fija que, aplicara en primer lugar la constitución, tras ésta la ley, la costumbre y para finalizar los principios generales del Derecho, de este modo y siendo el Génesis el fundamento de la resolución aquí planteada al no encontrarse dentro de la fuentes establecidas en el Derecho español, nos encontraríamos ante una actuación contraria a la ley.
    Así pues, tomando en consideración el Art. 418.6 LOPJ el juez también estaría incurriendo en una falta grave por “la utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico”

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  69. Para resolver este caso, esta sentencia dictada por el juez, habrá que tener en cuenta los iguientes artículos:
    -Según el articulo 24 de nuestra Constitución todo ciudadano español tiene derecho a la tutela judicial.
    -En el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del poder Judicial (L.O.P.J.) se etablece que cualquier petición dirigida a un tribunal debe ser resuelta, teniendo la inexcusable obligacion de dar una solución.
    -Por último, en el artículo 1.7 del Codigo Civil se establece el modo para resolver los casos así, primero se atenderá conforme a lo establecido en la CE y si no se encontrase una solución, se aplicaría una ley, una costumbre (en caso de no haber ley), y en última instancia, ant falta de estas anteriores, conforme a los principios generales del derecho.

    Una vez encontrado el modo de solución,el juez no puede aplicar sus propias convicciones como en este caso dando la solución e acudir a la Iglesia y luego dando una motivación de su sentencia (120.3 CE).Así, el Génesis no pertenece a ninguna de estas categorías y por tanto no se puede invocar como elemento para motivar una sentencia.
    De esta manera, queda manifestado que el juez no crea derecho sino que lo aplica según lo establecido en las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico y no establece (como este caso) una motivacion basada en sus creencias religiosas.

    Por tanto, para finalizar, se puede decir que el juez no está actuando conforme a lo establecido en el ordenamiento, sino respecto a su libre albedrío, de aquí la prohición del "non liquet" lo que hace poder incurrir, incluso, en un delito (articulo 448 C.Penal) ya que exclusivamente se debe basar en las fuetes de nuestro ordenamiento.


    Alejandro Granda Bárcena 1ºE-3 B

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  70. En primer lugar hay que resaltar que, a diferencia de como tenía lugar en el Derecho Romano, en nuestro ordenamiento no se permite que una cuestión permanezca no juzgada de manera indefinida; todo juez y tribunal tiene la inexcusable obligación de resolver cualquier caso que se le plantee, principio de prohibición non-liquet, que está recogido en el artículo 1.7 del CC: "Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido". De forma paralela, el artículo 24 CE garantiza el derecho a una tutela judicial efectiva junto con el artículo 11.3 LOPJ, el cual resalta que únicamente "podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes." En caso de negarse a resolver un conflicto, según el artículo 448 del CP, se le considera reo de delito.

    Claro está, el problema reside en que, derivado de lo que indica el artículo 120.3 CE "las sentencias serán siempre motivadas", el juez expone los argumentos que le han
    llevado a tal conclusión. Y estos fundamentos, con base en el Génesis, a pesar de que sean conforme a las convicciones del juez, no se adaptan a lo expuesto en el artículo 1.7
    CC. Como ya hemos visto, este artículo explícitamente indica que a la hora de resolver conflictos, y dictar sentencia, tiene que hacerse ateniéndose al sistema de fuentes. Según el artículo 1.1 CC "las fuentes del ordenamiento jurícido español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.". Luego si el Génesis no es ninguna fuente de nuestro ordenamiento, el juez está motivando la sentencia incorrectamente pues no lo hace con fundamento jurídico, y por tanto, está incumpliendo el artículo 1.7 CC. El juez,
    como ser humano que es, puede tener sus propias convicciones e incluso poder tender a, por inducción, buscar las fuentes para llegar al resultado que cree conveniente; mas no es
    así. Dejando un a lado las convicciones personales, la motivación de las sentencias tiene que ser conforme a Derecho, y éste estima que tiene que basarse en las fuentes.

    Quiero resaltar que, al contrario de lo que dicen algunos de mis compañeros, opino que el juez está en verdad cumpliendo el artículo 11.3 LOPJ, pues está motivando la
    sentencia (cumpliendo así con el artículo 24 CE y el 120.3 CE). Mas es obvio que el artículo que está incumpliendo es el 1.7 CC, que es el único que explícitamente indica cómo
    deben de estar fundamentadas sus decisiones: ateniéndose al sistema de fuentes.


    Ignacio Matamoros Melero 1ºE-3 B

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  71. Tras leer este artículo sobre la sentencia dictada por el juez podríamos llegar a varias conclusiones.

    En primer lugar, basándonos en el art.113 LOPJ, en el cual se establece que los jueces tienen la inexcusable obligación de resolver cualquier pretensión que les fuese formulada, o lo que es lo mismo, la prohibición non liquet. En el caso de este juez, no es el problema, ya que en realidad la sentencia sí ha sido dictada.

    En segundo lugar, observando el art.24, el cual establece que la sentencia ha de estar motivada y que todas las personas tienen el derecho de obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y los tribunales. Aquí sin embargo, sí encontramos un problema ya que el juez en este caso no se ha limitado simplemente a dictar sentencia basado en nuestro ordenamiento jurídico sino que se ha extralimitado aplicando a la sentencia sus creencias personales.

    En tercer lugar según el Art. 1.7 CC: ‘Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido’. Analizando este artículo, podemos observar que claramente el juez no lo ha cumplido. Nuestro sistema de fuentes consiste en ley, costumbre y principios generales. Sin embargo, este juez no emplea ninguna de las tres, sin que simplemente dicta sentencia basádose en sus propias creencias religiosas, que puede incluso que las partes no compartan.

    Por último, conforme al artículo 418.6 LOPJ es considerado falta grave “La utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico.” […]. Este es otro de los artículos que el juez no respeta en este caso. Emplea expresiones religiosas que están contenidas en la Biblia. Se tendía que limitar a emplear expresiones jurídicas y contenidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico que es imparcial, mientras que la religión no lo es, siendo un criterio plenamente personal el que ha seguido.

    En conclusión, el juez tendría que haberse limitado a llevar a cabo este caso por medio de una sentencia imparcial e objetiva, no utilizando como criterio la religión ya que es completamente subjetivo y no se considera parte de las fuentes de nuestro derecho.


    Catalina de la Herrán 1ºE-3 B

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  73. Conforme el Art. 117.3 CE la competencia para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los jueces y Tribunales, en cuya labor de aplicación e interpretación de las normas se han de atener al sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, que según el artículo 1.1 C.Civ son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

    En este caso, el juez se extralimita en sus funciones jurisdiccionales para adentrarse en el ámbito de los consejos y de las creencias religiosas, que bien pudieran no ser compartidas por alguna de las partes que intervienen en el proceso.

    De esta forma el Juez, al dar en la sentencia consejos de orden personal y religioso, incumpliría el mandato del Art. 117. 4 CE que establece que los Jueces y Tribunales no ejercerán mas funciones que las señaladas en el Art. 117.3 CE de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

    Así mismo, no formando parte el Génesis de nuestro ordenamiento jurídico, el magistrado no puede acudir a este para la resolución de los casos que se le plantean y menos aun para dar consejos a las partes pues esto no constituye su labor jurisdiccional.

    El Art. 6 LOPJ establece la prohibición a los Jueces y Tribunales de aplicar normas contrarias a la constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa. En este caso, la directa aplicación del Génesis, libro bíblico que no forma parte de nuestro ordenamiento, ya sea para la resolución del caso o simplemente dar consejo, sería improcedente en el mismo sentido que lo sería la aplicación del Corán.

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  75. Ante un conflicto, los particulares han de acudir al auxilio de los Tribunales, ya que según establece nuestra Constitución en el art.24CE, "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueves y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión." Dichos conflictos han de ser resueltos por los Tribunales,a los que corresponde la potestad jurisdiccional en exclusiva. Para ello, han de resolverlos conforme al Derecho, tal y como establece el art.1.7CC, "Los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido." En el Ordenamiento Jurídico español, el sistema de fuentes está integrado por la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. El pricipio de prohibición Non Liquet establece la obligacion del juez penal de pronunciarse sobre todas las cuestiones civiles válidamente deducidas en el proceso penal.

    Esta labor de los Tribunales es inexcusable, y se parte de la concepción de que nuestro Ordenamiento es pleno ya que manifiesta las fuentes, en las cuales se deben encontrar expresadas o latentes todas las soluciones a todos los conflictos posibles.

    En el caso propuesto, el juez de la Audiencia de Cantabria resuelve el conflicto presentado por la mujer basándose en el libro del Génesis, que no forma parte del sistema de fuentes del Ordenamiento jurídico español y es Derecho Divino. En todo proceso judicial, el magistrado se debe ajustar al Derecho aplicable, y nuestro ordenamiento no contempla el Derecho Divino como tal. Por ello, este magistrado está atentando contra el citado art.1.7CC, al igual que contra el art.120.3CE que establece que "las sentencias serán siempre motivadas", ya que en este caso, la sentencia propuesta está motivada por las creencias propias del magistrado, por lo que es subjetiva.

    El juez debe resolver los conflictos atendiendo al Derecho y al sistema de fuentes establecido en nuestro ordenamiento,en el cualse encuentran las soluciones a todos los conflictos.


    Laura Gimeno García 1ºE-3B

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  76. El magistrado Campelo incurre en una falta contemplada en el art.418.6 LOPJ relativo a la responsabilidad disciplinari de los jueces ,que establece que la utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico serán objeto de sanción.
    Enbase a este artículo, es claro por qué se ha decidido imponer una sanción a este juez.

    En cuanto al principio de non liquet, el juez lo viola en parte, pues confirma la sentencia impuesta a Concepción CL, pero basa su sentencia en la Biblia. Esto es una violación del art. 1.1 CC y de la Constitución, pues viola el derecho a la tutela judicial efectiva y a la resolución de los conflictos planteados a los jueces y Tribunales ateniéndose a las fuentes del Derecho español: la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.
    El magistrado no actúa aquí como un juez debería, sino además como un consejero o asesor matrimonial, y esto no tiene cabida en nuestro ordenamiento. Por ello debe ser sancionado, tal como ha hecho el TSJC al elevar su actuación a la Comisión Disciplinaria del CGPJ.

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  77. El magistrado Campelo incurre en una falta contemplada en el art. 418.6 LOPJ relativo a la responsabilidad disciplinaria de los jueces, que establece que la utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico serán objeto de sanción.
    En base a este artículo, es claro por qué se ha decidido imponer una sanción a este juez.

    En cuanto al principio de non liquet, el juez lo viola en parte, pues confirma la sentencia impuesta a Concepción CL, pero basa su sentencia en la Biblia. Esto es una violación del art. 1.1 CC y de la Constitución, pues vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a la resolución de los conflictos planteados a los jueces y Tribunales ateniéndose a las fuentes del Derecho español: la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.
    El magistrado no actúa aquí como un juez debería, sino además como un consejero o asesor matrimonial, y esto no tiene cabida en nuestro ordenamiento. Por ello debe ser sancionado, tal como ha hecho el TSJC al elevar su actuación a la Comisión Disciplinaria del CGPJ.

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  78. Nuestro ordenamiento jurídico al ser pleno cuenta con los mecanismos necesarios para solucionar los problemas que se planteen y siempre desde la base de las fuentes de derecho que son la ley la costumbre y los principios generales .Al mismo tiempo los jueces y magistrados tienen la inexorable obligación de resolver el conflicto en base a dichas fuentes(prohibición non liquet)
    Este caso se puede analizar de dos formas:
    una primera es considerar que el juez al dar consejo a las partes se está extralimitando de sus funciones, mientras que la otra es considerar que se dio una mala praxis a la hora de resolver el conflicto puesto que la solución no se dio en base al sistema de fuentes sino que influyeron convicciones personales atentando contra la plenitud del ordenamiento, al mismo tiempo que atentó contra el principio de prohibición de non liquet puesto que niega su capacidad de resolver el caso delegando dicha responsabilidad a la iglesia.

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  79. Debemos comenzar afirmando que en lo relativo al ámbito de lo jurídico, no debemos, y permítaseme la expresión "dejar pasar ni una". Es preciso por lo tanto estar sujetos férreamente a la naturaleza propia de nuestro ordenamiento jurídico para garantizar su unidad, plenitud y coherencia y ganar antes en alegrías que en lamentos.
    La sentencia que hoy nos ocupa merece una penalización para el magistrado de la sección terecera de la Audiencia Provincial de Cantabria, Esteban Campelo, por los motivos que ahora estudiaremos.
    En primer lugar, Campelo infringe el art. 1.1 CC que reza que "las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho" Parece ser que el juez se ha tomado la libertad de incorporar un elemento más a este esquema ya que llega a juzgar basándose en el Génesis. Afirma el juez en la sentencia, que los motivos que han provocado el conflitco matrimonial así como las posibles soluciones al mismo quedan expresados en el Génesis y que por lo tanto, qué mejor solución que poner remedio a esta disputa entregándose al "Espíritu de Jesucristo Resucitado"
    En segundo lugar, el juez quebranta el apartado VI del art. 418 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que es falta grave "la utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico" Debemos tener muy presente en nuestras mentes que hoy en día, en nuestras sociedades, impera el laicismo y también, desde otro punto de vista, un estilo de vida basado en el desencarcelamiento donde no hay espacio para el mensaje puro y verdadero de las religiones. Por lo tanto, puede ocurrir que los jueces, por mor de apoyarse en conductas deseables que emanen de textos sagrados acaben confundiendo y haciendo desestimar a los destinatarios de las normas que tienen sus propios principios, valores e ideologías las sentencias de los jueces. Asimismo, dicho juez se extralimita en sus funciones ya que sus recomendaciones a pie de la sentencia, son propias de un consejero matrionial o un catequista.
    Finalmente, la actuación del juez da a entender que se ha producido un incumplimiento del principio "NON LIQUET" que aboga por la inexcusable obligación de resolver cualquier caso que se le haya planteado a todo juez o tribunal como así lo dispone el art 448 CP. Es más el juez que rehúse a resolver un caso e incumplir su función jurisdiccional será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años. Campelo parece dar un mayor protagonismo al Génesis dando a entender que la pareja que atraviesa esta situación debe encontrar la solución a su problema solicitando la fuerza de Jesucristo Resucitado.
    Llegados a este punto, debemos llegar a la conlusión de que los jueces deben garantizar su sometimiento a nuestro ordenamiento jurídico dejando a un lado toda creencia que pueda llegar a nublar su mente. Campelo ha llegado a repetir esta práctica lo que nos debe hacer recordar que debe existir una línea infranqueable entre nuestro ordenamiento jurídico y toda influencia religiosa.

    Francisco García Auyanet
    1º E3-B

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  80. Un presupuesto básico de la aplicación del Derecho consiste en que las normas deben ser cumplidas y para garantizar el cumplimiento de estas hay que dotar al Derecho de una organización eficiente.
    Esta organización es el ordenamiento jurídico.
    Por ello los particulares no pueden imponer su derecho.
    Estos presupuestos ayudan a la eficacia organizativa del Derecho.

    En el ordenamiento jurídico español se establece según el articulo 24 de nuestra Constitución todo ciudadano español tiene derecho a obtener la tutela efectiva judicial en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

    Por lo tanto, los conflictos deben ser resueltos por los tribunales que tienen la potestad jurisdiccional exclusiva (Art. 107 CE Y ART 7 C.Civ) de manera inexcusable (prohibición de non liquet)
    Esta prohibición consiste según el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del poder Judicial (L.O.P.J.) en que cualquier petición dirigida a un tribunal debe ser resuelta, teniendo la inexcusable obligación de dar una solución.

    En el texto el juez de la Audiencia General de Cantabria cumple la ley porque da una solución al problema planteado.

    Sin embargo, en el artículo 1.7 del Código Civil se establece el modo para resolver los casos así, primero se atenderá conforme a lo establecido en la CE y si no se encontrase una solución, se aplicaría una ley, una costumbre (en caso de no haber ley), y en última instancia, ante la falta de estas anteriores, conforme a los principios generales del derecho.
    Ha de darse por supuesto que las fuentes declaradas son suficientes, existiendo todas las soluciones posibles: plenitud del ordenamiento jurídico (iura novit curia).
    Los vacíos jurídicos no existen, usándose el orden de prelación de las fuentes.

    En el texto el juez motiva su sentencia razonando el porqué de su decisión pero el problema esta en que no soluciona el problema en base a las fuentes del Derecho.
    Sino que se basa en el texto del génesis, no siendo esta fuente del Derecho y por lo tanto el juez no puede acudir a este para la resolución de un caso.
    Por ello, la actuación del juez sería improcedente.


    Blanca Gascón 1º E-3 B

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  81. Considero que la gran mayoría de las consideraciones hechas por mis compañeros acerca del tema que se nos presenta están en lo cierto. Pese a que se ha dicho casi todo, creo conveniente incidir en los puntos más relevantes del caso.

    El principio de ‘non liquet’, contemplado en el articulo 113 de la LOPJ, enarbola que jueces y magistrados no pueden excusar la publicación de sentencia bajo pretexto de ausencia de norma que regule el caso que les ha sido planteado. El concepto de ‘non liquet’ supone de algún modo una garantía de seguridad jurídica gracias a la obligación de los tribunales de ofrecer amparo; principio esencial en todo estado de derecho, que nuestra Constitución recoge en el artículo 24.

    El artículo 1.7 del C.Civil Español establece que los jueces y magistrados deberán resolver los conflictos que se les planteen en base a las fuentes del ordenamiento jurídico español; las cuales, según predica el articulo 1.1, quedan limitadas a la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Tanto la prohibición de ‘non liquet’ como el art.1 del C.C. son esenciales para contemplar nuestro ordenamiento jurídico como un sistema pleno y autosuficiente, capaz de resolver cuantos casos le sean planteados sin necesidad de recurrir a planteamientos externos.

    Llevando a cabo una lectura analítica del texto que se nos presenta, es necesario antes que nada, establecer una diferencia de primordial importancia: debemos separar la estimación del juez de la cuestión que le es planteada, es decir, la sentencia propiamente dicha; y la parte doctrinal añadida, en la cual el juez propone una serie de consejos a la pareja.

    En virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, es de suponer –no habiéndose indicado lo contrario- que el juez resuelve en base a las fórmulas y mecanismos contemplados en el Código Civil. En suma, presuponiendo la inocencia del magistrado, cabe pensar que la demanda ha sido resuelta empleando las fuentes legítimas dentro del ordenamiento jurídico español.

    Una vez concretado esto, es necesario señalar lo obvio: la controversia de este caso surge a raíz de la parte del documento en la que el magistrado ofrece sus consejos personales a las partes litigantes. El Sr. Campelo-Iglesias no se limita a sus funciones jurisdiccionales, atribuidas y delimitadas tanto en la Constitución como en la LOPJ, sino que incurre en un exceso al intentar aprovecharse de la ‘auctoritas’ que le confiere su cargo para ejercer funciones más propias de psicólogos o consejeros matrimoniales.

    Supone esto un craso error del magistrado, al ligar su función legítima con un intento de adoctrinamiento basado en sus creencias religiosas. Al abdicar de la obligación de limitarse a su función básica y constitucional, la labor como jurista del Sr. Campelo Iglesias puede verse denostada a ojos de la gran mayoría. El hecho de que el documento judicial incluya preceptos no contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, pese a que no hayan sido tenidos en cuenta al dictar sentencia, pueden llevar a pensar que las convicciones personales del magistrado han resultado determinantes a la hora de resolver. Resultaría esto un menoscabo a la autoridad respaldada por el Estado, y produciría en el receptor de la norma una situación de desconfianza respecto de la los órganos de justicia.

    Desde mi punto de vista, el hecho concreto de que el magistrado se base en el Génesis para abordar posibles soluciones a la vida matrimonial no resulta trascendental Igual reproche hubiera merecido, por ejemplo, basarse en las teorías de Freud.

    Por tanto, y para acabar, he de señalar que toda sanción al juez debe construirse partiendo de su extralimitación, y no de las convicciones que hayan podido ser fundamento de tal extralimitación. La LOPJ contempla casos semejantes en el artículo 418.6. El CGPJ debe valorar la necesidad de imponer al Sr. Campelo Iglesias una sanción -estipulada como falta grave- con objeto de evitar la reiteración de comportamientos similares en un futuro.

    Pedro Hernández
    1º E-3 B

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  82. La prohibición del non liquet está basada en la consideración de nuestro ordenamiento jurídico como pleno, por lo que ningún juez puede rehusar el dictar sentencia sin que ello suponga un castigo tipificado en el Título XX Cáp.I del Código Penal.
    La segunda de las obligaciones del juez es el dictar sentencia basándose en las fuentes establecidas en el art.1.1 del Código Civil.
    En este caso el juez parece que dicta sentencia conforme al Derecho (art.1.7 CC). Sin embargo, se extralimita en la motivación de la misma aludiendo a fuentes bíblicas como el Génesis o realizando consejos y comparaciones de índole religiosa (expresiones innecesarias o improcedentes desde el punto de vista del razonamiento jurídico).
    Esta extralimitación (no considerada delito por resolver conforme a Derecho) no obstante no está recogida como delito en el Código Penal aunque sí como una infracción en el art. 418.LOPJ (faltas graves), por lo que el juez probablemente debiera ser castigado.

    Javier Márquez
    1º E-3 B

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  83. El juez de la Audiencia de Cantabria resuelve el recurso que le ha sido presentado, respetando el derecho fundamental de tutela judicial efectiva de la parte recurrente y la inexcusable obligación que tiene como juez de resolver sobre las situaciones que se le presenta, en virtud respectivamente del art. 24 CE y 11.3 LOPJ.

    Sin embargo, su argumentación se basa en el Génesis, texto no contemplado por el art. 1.1 TP CC como fuente del ordenamiento jurídico español. Así, infringe el art. 1.7 CC, que establece que los jueces deben resolver ateniéndose al sistema de fuentes del Derecho previamente establecido. Por este motivo es susceptible de sanción por parte de la Comisión Disciplinaria del CGPJ.
    Esto no significa que su solución para el recurso presentado sea incorrecta (parece incluso razonable), pero deberá ser justificada por otro juez que sí se atenga al sistema de fuentes del Derecho.

    Por otra parte, el juez se extralimita de sus funciones de impartir Justicia al permitirse el dar consejos a las partes sobre su relación matrimonial, actuación que también es susceptible de sanción.

    Alvaro Lucini de Torres 1ºE3B

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  84. Tras la lectura del artículo podemos apuntar que el juez ha actuado de acuerdo con el artículo 11.3 LOPJ que establece que los jueces tienen la inexcusable obligación de resolver cualquier pretensión formulada (prohibición non liquet) puesto que ha resuelto el conflicto que le fue planteado al confirmar la sentencia. Sin embargo, en cuanto a las fuentes del Derecho, el artículo 1.7CC establece que se debe resolver en base a las fuentes y no según el libre arbitrio de los jueces. Para resolver los casos se atenderá en primer lugar a la ley, en ausencia de ley aplicable, se acudirá a la costumbre siempre que no vaya en contra de la moral o el orden público y en ausencia de ambas se recurrirá a los principios generales del Derecho. Además, nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 120.3CE determina que las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública. Sin embargo, en este caso el magistrado Esteban Campelo Iglesias ha resuelto el caso sin utilizar las fuentes del Derecho, sino según su libre arbitrio y además al basarse en el Génesis para argumentar en su escrito, la motivación de su decisión no parece válida
    En definitiva, resulta lógico que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria haya elevado a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial sus actuaciones y cabría esperar que la sentencia dictada por este juez no adquiriera validez y que el juez en cuestión fuera procesado por su actuación pudiendo ser castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años.

    PILAR MARÍN VALIENTE 1ºE3-B

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  85. El texto plantea el problema resuelto por el párrafo 7 del art 1 C.C según el cual los jueces tienen el deber de resolver los asuntos que conozcan ateniendose al sistema de fuentes.
    En este caso, el magistrado debería haber revisado la sentencia del juez de primera instancia confrontando los hechos probados con las normas del Código Penal para determinar si realmente hubo o no insultos y agresiones por parte de la mujer hacia el amante de su exmarido. En vez de ello, confundiendo dos hechos totalmente distintos el magistrado decide confirmar la sentencia pero recomendando una reconciliación por la Iglesia.
    El juez no puede utilizar el pretexto de inexistencia de normas para no resolver el asunto planteado(non liquet), en este caso se produce también esta situación en la medida de que en vez de aplicar una ley del Estado acude a la Doctrina de la Iglesia Católica.
    Sin embargo, no se produce una situación total de non liquet pues las personas implicadas reciben una respuesta ya que la sentencia del juez de primera instancia se confirma pero además el magistrado de la Audiencia de Cantabria(Campelo) recomienda una reconciliación católica omitiendo totalmente nuestro sistema de fuentes.
    Es evidente que el magistrado no aplica ninguna norma de nuestro ordenamiento jco(incumpliendo art 1 C.C).
    En conclusión los jueces en nuestro ordenamiento no crean derecho solo se limitan a aplicar las leyes debido a una configuración rígida del sistema de separación de poderes.
    OLIVIA LÓPEZ-IBOR 1 E-3 B

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  86. La plenitud del ordenamiento jurídico establece que cualquier conflicto que se de entre los particulares surgido de la convivencia debe tener una solución prevista en el ordenamiento jurídico. Por ello es necesario que se resuelvan conforme al Derecho. Es por eso que existen las tres fuentes del derecho: la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho de acuerdo con el art. 1.1 del Código Civil.
    Atendiendo al art. 24 C.E., que hace referencia al derecho a la tutela judicial efectiva, por la cual todo ciudadano tiene derecho a acudir a un tribunal, el cual está inexcusablemente obligado a resolverlo sobre las peticiones que se presenten (principio non liquet, art. 113 del Código Civil), el Sr. Campelo Iglesias cumplió este mandato al confirmar la sentencia. En cambio, de acuerdo con el art. 17 del Código Civil, que establece que se debe resolver en base a las fuentes y no al libre arbitrio de los jueces, el juez, al dar consejos basados en la Religión Católica utilizó una fuente que no está incluida en el ordenamiento jurídico español, incumpliendo así su inexcusable obligación de resolver los conflictos en base a las fuentes. Además, el juez debe motivar su sentencia (art. 120.3 C.E.)
    Como conclusión, se puede decir que un juez debe siempre tener en cuenta el sistema de prelación de las fuentes y resolver los confictos en base a dichas fuentes. El Sr. Campelo Iglesias cometió un grave error al utilizar "[...]expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico” como así lo califica el artículo 418.6 LOPJ. Así, podemos decir que el juez dio consejos basados en sus propias creencias, consideradas no jurídicas y que no están incluidas en el ordenamiento jurídico español, lo cual constituye el imcumplimiento del artículo previamente citado.

    SILVIA IRISARRI GÓMEZ
    1º E-3 B

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  88. En primer lugar, me parece capital el acudir a la fuente de la cual manan todas las disquisiciones que se han y que se seguirán planteado en este forocivil09 para no alcanzar conclusiones erróneas, por ello creo trascendental el analizar la sentencia nº 283/2005 de 29 de noviembre de 2005 de la Audiencia Provincial de Cantabria que a continuación transcribo:


    Jurisdicción: Penal
    Recurso de Apelación núm. 293/2005
    Ponente: Ilmo. Sr. D. Esteban Campéelo Iglesias
    AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
    SANTANDER
    SENTENCIA: 00283/2005
    AUDIENCIA PROVINCIAL
    SECCION TERCERA
    CANTABRIA
    ROLLO DE SALA
    Nº : 293/2005
    SENTENCIA Nº : 283 / 2005.
    ===============================
    ILMO. SR. :
    -------------------------------
    D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS
    ===============================
    En Santander, a veintinueve de noviembre de dos mil cinco.
    Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, nombrado al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio de Faltas, núm. 69/2005, procedente del Juzgado de Instrucción, núm. 4 de Torrelavega , Rollo de Sala núm. 293/2005, por falta de lesiones e injurias, contra Laura, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, interviniendo el Ministerio Fiscal.
    Siendo parte apelante en esta alzada Dña. Laura, y apelados Dña. Susana y el Ministerio Fiscal.
    ANTECEDENTES DE HECHO
    Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
    PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 de TORRELAVEGA se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2005 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :
    "HECHOS PROBADOS" :
    Resulta probado y así se declara que el día 13 de diciembre de 2004, cuando Dª Susana se encontraba saliendo de una farmacia sita en la Avda. de España acompañada por D. Bruno, se personó en el lugar Dª. Laura, acompañada de su hija Dª. Ana, las cuales son exmujer e hija respectivamente de D. Bruno. En esta situación, Dª Laura, se dirigió a Dª Susana con palabras tales como "Folladora, Puta, Guarra", palabras proferidas en voz alta y en plena calle, persiguiendo a Dª Susana, hasta el Centro Cultural Andaluz. Una vez que Dª Susana hubo entrado en dicho local, Dª Laura y su hija le siguieron, accediendo asimismo a su interior, de suerte que Dª Laura en el interior del local y a presencia de varios clientes nuevamente llamó Puta a Dª Susana, recriminándola tener relaciones sentimentales con el Sr. Bruno, para finalmente propinar a Dª Susana un golpe con la mano en la cara y agarrarla por el pelo.
    Estos hechos fueron presenciados por D. Santiago y Dª Isabel.
    A consecuencia de dicha agresión, Dª Susana sufrió lesiones consistentes en Cervicalgia y erosión en el tercer dedo de la mano izquierda, de las que tras recibir una única asistencia médica, tardó en curar 7 días no impeditivos, sin secuelas.
    "FALLO" :
    Que debo CONDENAR y CONDENO a Dª Laura, como Autor responsable de las Faltas de INJURIAS y de LESIONES ya definidas, a las penas de VEINTE DIAS DE MULTA y CUARENTA DIAS DE MULTA respectivamente, con una cuota de CINCO EUROS AL DIA, así como al pago de las costas. Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la Multa, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal . Asimismo la condenada vendrá obligada a indemnizar a Dª Susana, en la suma de 172,69 euros.
    SEGUNDO : Por Dña. Laura, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
    HECHOS PROBADOS
    Se mantienen los hechos probados de la resolución impugnada.
    FUNDAMENTOS DE DERECHO
    Se aceptan las consideraciones jurídicas y razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, y
    PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que condena a Dña. Laura, se alza por la dirección letrada de ésta el recurso interpuesto, alegando que no ha existido prueba de cargo relevante para destruir el principio de presunción de inocencia que asiste a todo acusado, y ello porque la declaración de la denunciante, al ser compañera sentimental del exmarido de la denunciada, no ha de considerarse prueba válida al estimarse existe un sentimiento espúreo o de animadversión por parte de la victima hacia la denunciada. El Ministerio Fiscal y parte denunciante interesan, con desestimación del recurso la confirmación de la sentencia.
    SEGUNDO : Este Magistrado en nueva revisión y análisis de la prueba practicada en el acto de juicio oral, ha de respetar la valoración que de la misma se efectúa por la juzgadora a quo.
    Significar como consideración previa que guíe nuestra argumentación que según doctrina pacífica en nuestros Tribunales, la valoración de la prueba practicada por el juzgador de instancia a su presencia, debe por lo general, ser respetada.
    Es doctrina consolidada en nuestros tribunales la de atender que la valoración de las pruebas de naturaleza personal practicadas por el Juzgador de instancia a su presencia debe por lo general ser respetada, pues la inmediación, unida a la contradicción, publicidad, defensa y demás principios informadores del proceso penal, se erigen como garantía de objetividad y acierto.
    De acuerdo con dicha doctrina se ha de concluir que el relato fáctico establecido por el Juzgador es lógico, racional y coherente con la prueba desarrollada.
    En efecto, para la tesis de condena, la resolución recurrida, se apoya: 1º En la declaración de la denunciante, que de forma constante y uniforme tanto en Comisaría, como en instrucción y en el acto de juicio oral, manifiesta que la denunciada profirió contra la misma las expresiones que se contienen en el apartado de hechos probados, propinándole un golpe con la mano en la cara y agarrándola de los pelos. 2º Los testigos Rosendo y Isabel, que presenciaron cómo Laura profirió contra Susana la expresión puta, y la dio una bofetada en la cara y la agarró por los pelos. 2º Parte de asistencia e informe del Médico Forense, que acreditan la realidad objetiva de las lesiones y su entidad, y como se valora en la instancia, son compatibles la ubicación y naturaleza de las lesiones, con los hechos denunciados.
    Ha de entenderse, por consiguiente que existe prueba de cargo relevante para destruir el principio de presunción de inocencia y siendo este el único motivo del recurso, procede su desestimación, confirmando la sentencia.
    TERCERO : Lo dicho hasta aquí se ha hecho por este Magistrado como profesional encargado de administrar justicia. Más la respuesta dada en poco puede incidir y cambiar la situación de las personas intervinientes. Dando por supuesto su consentimiento o al menos la no oposición, permitan, BrunoLaura, verdaderos protagonistas del litigio, que les añada una nueva consideración que les pueda servir para su situación real y existencial como personas, unidas en matrimonio.
    Hay que partir, como premisa fundamental de que se admita la existencia de Dios, que ha creado el hombre/mujer para ser señor de toda la creación y llamado a compartir su misma vida. También admitir la existencia del Maligno, que se rebeló contra Dios y que se constituye en el principal enemigo del hombre, al intentar romper ese lazo de amor que está llamado a compartir.
    La situación vuestra BrunoLaura es la de toda criatura, que está iluminada por la Escritura. Dice en efecto el Génesis (capítulo 2 y 3) "y Dios impuso al hombre este mandamiento: de cualquier árbol del jardín puedes comer, más del árbol de la ciencia del bien y del mal no comerás so pena de muerte".
    "La serpiente que era el más astuto de todos los animales dijo a la mujer: ¿cómo es que Dios os ha dicho no comáis de ninguno de los árboles del Jardín? Respondió la mujer a la serpiente: podemos comer del fruto de los árboles del jardín más del árbol de la ciencia del bien y del mal que está en medio del jardín, ha dicho Dios: "no comáis de él que el día que comiereis morireis sin remedio."
    Este mandato está dirigido a todo hombre/mujer y por tanto también estaba destinado a Ti Bruno esposo de Laura. Compartías la vida con tu mujer, tenías una hija, tenías salud y es de suponer que disfrutabas de las condiciones necesarios para vivir una vida normal de agradecimiento a Dios. Sin embargo apareció en tu vida una mujer mucho más joven que tu esposa, y que tu suponías podía hacerte más feliz. Apareció también el maligno y te dijo ¿Cómo es que Dios te prohíbe comer de ese árbol? Come y serás como Dios conocedor del bien y del mal.
    Y tu, como Adán y no obstante ser consciente de los muchos árboles de tu vida que puedes disfrutar viendo que ese fruto prohibido era apetecible a la vista y bueno para lograr sabiduría, entendida como lo socialmente correcto, te eregiste en decisor de lo que es bueno y malo y comiste del árbol.
    Y como con Adán y Eva, surgió el infierno en vuestro matrimonio y vuestra familia generando la separación y la huida, y los problemas que sólo vosotros conocéis. Pero ante esta situación de sufrimiento y de esclavitud es posible la reconciliación. Y digo situación de esclavitud porque todo tiene su base en que has creído que Dios no es amor porque te ha prohibido un fruto apreciable a la vista y alabado socialmente. Y afirmar que Dios no es amor es afirmar que Dios no existe, y entonces se ponen todas las esperanzas en esta vida temporal, y como esta vida, la tienes sólo dentro de unos límites, quieres a toda costa beberla en su integridad, rechazando todo lo que te lleve o suponga la muerte; y como tu mujer, a una determinada edad, supones tu, ya no me puede dar, en sexo, afectividad o carácter, la vida que yo anhelo, pues me voy a beber de otra fuente que estimas, menos gastada.
    Os digo que la verdadera justicia para vuestro matrimonio está en la reconciliación ¿por qué? Porque Jesucristo, cogiendo las debilidades y rebeldías de todos murió por ellas y las destruyó, pagando el precio de nuestros pecados y a cambio, resucitado por el Espíritu nos regaló la vida eterna y dejó en la Iglesias ese espíritu vencedor de todo tipo de muerte.
    De forma que ahora es posible no comer de esos frutos que Dios conocedor del bien y del mal, señala como prohibidos, porque nos conducen a la muerte. Y es posible porque se tiene la esperanza en una vida eterna y por tanto, que nadie la puede quitar. Es cuestión de que, Bruno y Laura, pongáis en medio de vuestras vidas el Espíritu de Jesucristo Resucitado, capaz de llenar el anhelo de vida que tiene vuestro corazón. Y por eso tenéis que acudir a quien dispone de esa fuerza salvadora que es la Iglesias Católica, diciendo a sus Ministros que queréis participar y comer de ese fruto, que, es posible que se encuentre dormido, pero que, SOY TESTIGO, es real y que os digan el camino de iniciación para poder experimentar ese Espíritu que es vencedor de toda situación de muerte.
    Perdonadme esta disquisición, que os ofrezco a vuestra libertad, y que entiendo como algo bueno y la mejor justicia que como Magistrado que aspira a ser cristiano pretende dispensaros.
    CUARTO : Conforme Al art. 239 y 240 LECrim . se ha de imponer a la apelante las costas causadas en la alzada.
    Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
    FALLO :
    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Laura, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Torrelavega , debo confirmar y confirmo la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
    Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
    Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando
    PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
    PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
    DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


    Una vez analizada la sentencia nº. 283 / 2005 de la Audiencia Provincial de Cantabria desde el prisma de las fuentes del Derecho, la plenitud del ordenamiento y la prohibición del non liquet, observamos que posee una estructura peculiar, la cual gira en torno a dos apartados, un primero que transcurre hasta el fundamento jurídico tercero que tiene su consecuencia jurídica en el fallo, y que se ajusta rigurosa y perfectamente a Derecho tanto en la forma como en el fondo, y un segundo compuesto por el fundamento jurídico tercero en sí mismo. Esta organización transciende al esquema acostumbrado, natural, lógico y legal de la jurisprudencia “lato sensu” que emana de nuestros jueces y tribunales basada en el art. 248.3 LOPJ, según el cual “Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los FUNDAMENTOS DE DERECHO y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten.” Según lo dispuesto en este artículo cabe pensar que la sentencia tiene una estructura conforme a la LOPJ, pero esto no es así o no es así totalmente puesto que el fundamento jurídico tercero sencillamente no puede ser considerado un fundamento jurídico, sino más bien un “añadido” inefable y de dudosa aceptabilidad y encaje en el esquema sentencioso expuesto anteriormente. A mayor abundamiento es el propio magistrado quien al comienzo del fundamento jurídico tercero expone: “Lo dicho hasta aquí se ha hecho por este Magistrado como profesional encargado de administrar justicia. Más la respuesta dada en poco puede incidir y cambiar la situación de las personas intervinientes. Dando por supuesto su consentimiento o al menos la no oposición, permitan, BrunoLaura, verdaderos protagonistas del litigio, que les añada una nueva consideración que les pueda servir para su situación real y existencial como personas, unidas en matrimonio.”(sic)

    Tras lo expuesto anteriormente, estamos en disposición de afirmar que el magistrado don Esteban Campéelo Iglesias no infringe el art. 1.1 CE, pues falla conforme a Derecho, basa su fallo en la Ley, que ocupa la primera posición en la prelación de fuentes de nuestro Ordenamiento Jurídico. El magistrado no juzga de ningún modo basándose en el Génesis, es más, el que muchos de mis compañeros hayan interpretado esto, únicamente es causa de un análisis sesgado de la sentencia que aquí se transcribe con el fin de evitar cualquier tipo de suspicacia.

    En lo que sí he de estar absolutamente de acuerdo con mis colegas es en la vulneración por parte del magistrado del artículo 418.6 LOPJ, el cual reza: “Son faltas graves […]La utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico. En este caso, el Consejo General del Poder Judicial solo procederá previo testimonio deducido o comunicación remitida por el tribunal superior respecto de quien dictó la resolución, y que conozca de la misma en vía de recurso.”(sic) El magistrado incurre en una falta grave pues el tercer fundamento jurídico en si mismo es una “expresión innecesaria”, empero sería muy discutible el afirmar como algunos de mis compañeros hacen que el fundamento tercero es “manifiestamente ofensivo o irrespetuoso”, especialmente teniendo en cuenta que España es un país de tradición Católica y en el que el 90% de la población se declara católica, a pesar del secularismo ambiental que todos podemos apreciar.

    Jesús Saracho Aguirre 1ºE3-C

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  90. En virtud de la prohibición del non liquet todos los jueces y tribunales están obligados a resolver todos los conflictos que se les planteen. Además, deben resolver siempre conforme a Derecho; es decir, atendiendo a las fuentes de nuestro ordenamiento (ley, costumbre y principio generales).

    Pues bien, según el texto que aquí se plantea, el juez no viola la prohibición del non liquet, pues resuelve el caso confirmando la sentencia.

    El punto conflictivo son las dos hojas de "consejos". Si,efectivamente, se trata sólo de recomendaciones, éstas no son vinculantes, y en tanto que son consejos, no tiene sentido estudiar su adecuación o no al ordenamiento. Lo que en este caso cabe plantearse es si el juez es competente para aconsejar, independientemente de en qué se base al hacerlo. Parece evidente que se está extralimitando y, además, está mezclando el plano jurídico con el plano moral.

    BELÉN MENÉNDEZ BOTELLA
    1ºE3 B

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  91. De acuerdo con lo establecido con la Constitución española y el Código Civil se podría analizar este caso desde la siguiente perspectiva. En nuestro ordenamiento jurídico existe una idea de plenitud, acompañada del sistema de fuentes de este ordenamiento recogido en el art 1.1 del TP. CC, idea que se refleja en el art 24 CE donde se establece el derecho a obetener tutela juducial efectiva complementado con el art 11.3 L.O.P.J. donde se expresa la inexcusable obligación de los tribunales de resolver las pretensiones presentadas ante ellos por los ciudadanos, la llamada prohibición del " Non liquet". Hasta este punto la actuacion del juez de la Audiencia de Cantabria actuó correctamente. El problema se plantea atendiendo al hecho de que el juez debe resolver los distintos casos planteados atendiendo al sistema de fuentes establecido como se observa en el art 1.7 CC (la Constitución, la ley, la costumbre y los principios generales) y siempre su sentencia debe estar motivada atendiendo a este sistema de fuentes y no a convicciones personales de tal modo que si esto no es respetado el juez esa cometiendo un delito contenido en el art 448 C. Penal. Por ello, como el Génesis no pertence al sistema de fuentes y como el juez motivó su sentencia es sus creencias religiosas, el juez Campelo Iglesias actuó incorrectamente cometiendo un delito muy importante al contravenir lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

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  92. Al observar el caso expuesto podemos decir que el juez de la Audiencia de Cantabria cumple con su obligación de resolver el conflicto tal y como se exige en el Art 11.3 LOPJ, prohibición de "non liquet". Sim embargo, es evidente que la solución escogida no es la más conveniente ni tampoco la más correcta si atendemos a nuestro ordenamiento.

    Es correcto que el juez confirme la condena ante la pelación de Concepción CL pero no lo es que se base en un escrito como el Génesis para motivar su decisión ya que este no forma parte de las fuentes del derecho en las que han de fijarse jueces y magistrados para resolver según el Art 1.7CC (Constitución; ley; costumbre, en defecto de ley y principios generales, en defecto de ley y costumbre).

    Por tanto, atendiendo al Art 418.6 LOPJ el juez está cometiendo una falta grave al no utilizar las fuentes establecidas para resolver. Además, se excede en sus funciones pues su labor es resolver conforme al Ordenamiento Jurídico y no decicarse a dar consejos basados en su mera opinión.

    Lucía Hernández Martínez 1ºE3 B

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  93. Una vez leído el artículo, se observa que el juez ha actuado conforme al artículo 11.3 LOPJ que establece que los jueces tienen la inexcusable obligación de resolver cualquier pretensión formulada (prohibición non liquet). Al confirmar la sentencia, resuelve el conflicto, actuando de acuerdo a los arts. 24 CE y 11.3 LOPJ.

    El juez al confirmar la sentencia, aplica Derecho. Por tanto actúa de acuerdo al art. 1.7 C.C, ya que resuelve de acuerdo al orden de prelación de fuentes del Derecho, recogido éste en el art. 1.1 C.C ("Las fuentes del Derecho son la Ley, la Costumbre y los Principios Generales del Derecho).

    Discrepo de un gran número de mis compañeros en la consideracion de que el juez si cumple el art. 1.7 CC.

    Sin embargo, a la hora del dictado de consejos, el juez se extralimita en sus funciones. El juez, además de la sentencia, da una serie de recomendaciones a la pareja basadas en sus convicciones religiosas o de Derecho Canónico. Por tanto, el juez se extralimita en su funcion jurisdiccional, va más allá de se obligación de resolver conflictos. Según el Art 418.6 LOPJ, debido a las extralimitaciones, este juez puede ser objeto de amonestación.


    Germán Morales Arrancudiaga
    1º E-3 B

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  94. El caso que se nos plantea presenta un conflicto por haber un juez de Cantabria incluido en su sentencia comentarios dedicados a sugerir a la pareja en vías de separación una reconciliación, basándose en convicciones personales con motivo religioso.

    En primer lugar, es clara la condición del juez, que se encuentra obligado a dictar sentencia respecto a cualquier pretensión que se le formule, según el art. 11.3 LOPJ. Se trata del principio "non liquet", que le prescribe en toda circustancia. En relación a este supuesto, el juez de este caso no incumple esta inexcusable obligación, ya que dicta sentencia, confirmando la del juzgado de Torrelavega, y por tanto, denegando la apelación y condenando a la mujer apelante, como ya había sido dispuesto anteriormente.

    Por otra parte, atendiendo al art. 1.7 C.C., los jueces están obligados a resolver los conflictos que se les planteen conforme a las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, que, según el art. 1.1 C.C., son "la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho".

    La mayoría de mis compañeros han comentado la infracción que lleva a cabo el juez de este artículo, argumentando que su sentencia la fundamenta basándose en sus convicciones religiosas, o en Derecho Canónico. Sin embargo, a mi modo de ver, y atendiendo a los presupuestos del enunciado de este ejercicio, el juez dicta sentencia condenando a la mujer, y en principio esta función la ejerce basándose en Derecho, y cumpliendo todos sus deberes, sin infringir ninguna ley. Su único error es incluir en la sentencia comentarios que se exceden de su función jurisdiccional. El juez, podríamos decir, se extralimita de su función y se posiciona como algo así como un consejero matrimonial y además utiliza su fe cristiana para dar sus consejos.

    En conclusión, la sentencia del juez es plenamente válida y está fundamentada en Derecho. Sus comentarios adicionales sólo infringen el art. 418.6 LOPJ, que prohíben al juez extramilitarse de sus funciones jurisdiccionales. No debería ser condenado por su actuación, ya que, en términos jurídicos, se adecúa a todas sus prescripciones. Únicamente podrían ser juzgados como inapropiados sus comentarios, que ya no entran a formar parte de la sentencia, y por tanto, no la afectan en absoluto.

    BORJA MENÉNDEZ LOZANO 1º E-3 B

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  95. En primer lugar podemos afirmar que el juez cumple con su obligación en virtud del art 11.3 L.O.P.J. donde se expresa la inexcusable obligación de los tribunales de resolver las pretensiones presentadas ante ellos por los ciudadanos, la llamada prohibición del " Non liquet".Sin embargo la decisión adoptada por el juez no es la más idónea ni correcta, porque como estblece el art 11.3 C.C. el juez debe resolver conforme a derecho y no conforme a sus convicciones, lo que es requisito imprescindible para que nuestro ordenamiento juríco sea pleno.

    No es correcto que se base en las escrituras del Génesis pues de este modo se atiene a sus convicciones y no a las fuentes del derecho en las que han de fijarse jueces y magistrados para resolver según el Art 1.7CC (Constitución; ley; costumbre, en defecto de ley,y principios generales, en defecto de ley y costumbre).

    El juez aquí no está actuando como verdadero juez sino como un "consejero matrimonial".El juez está sometido al derecho y a la hora de dictar sentencia debe ser imparcial y no se debe dejar influir por otra cosa que no sea derecho aplicable.

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  96. Non liquet significa “no está claro”. Con esta cláusula el Derecho Romano contemplaba la posibilidad de que una cuestión permaneciese imprejuzgada, ya fuere por falta de datos o de una norma directamente aplicable.
    Nuestro Derecho prohíbe el non liquet. Lo dice el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ): “Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes".
    Está claro que el juez tiene que resolver el conflicto. Pero el juez debe de limitarse a resolverlo a partir de las leyes puesto que es no puede actuar como persona privada sin como poder del Estado.
    Estamos en un país aconfesional por lo que la justicia no se tiene porque basarse en la religión.
    La religión no es para nuestro ordenamiento una fuente de derecho y por lo tanto el juez no la debe de utilizar como tal.
    Hay que decirle al juez susodicho, o más bien recordarle, que cuando juras la constitución juras a la ley y en este caso aunque el juez tenga sus ideas nunca puede reflejarlas en una sentencia. Fuera de la ley y fuera del ámbito jurídico, como algo extraoficial, el juez puede recomendarles ir a la iglesia pero nunca resolver el caso basándose en la religión.
    El juez no debe de ser moralista, solo debe de limitarse a aplicar la ley que tiene que ser objetiva e imparcial.
    Un ejemplo claro muy actualizado es el tema de los gays. Un juez pude estar de acuerdo o no estarlo con los matrimonios homosexuales pero como la ley lo permiten los tienen que casar y sino que renuncien a su plaza.
    En definitiva podemos decir que el juez por su parte resolvió el caso mal puesto que se debería de haber limitado a aplicar la ley porque nuestro ordenamiento jurídico es pleno y no existe ninguna laguna jurídica puesto que todos los casos están regulados ya sea por analogía de las normas o por una norma específica para el caso.

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  97. Segun el articulo encima, una mujer insultò y agredìo la novia de su marido con quien està separada. Entonces, una acciòn fue presentada contra ella. La primera instancia, fue condenada a una pena de multa en el juicio de Torrelavega. En segunda instancia, el juez confirmò la sentencia y añadiò dos folios de consejos al juicio, en los que reenviò las partes delente la Iglesia Catòlica, apoyendose sobre el texto de la Genesis.
    Esta la sentencia del juez en conformidad con el ordenamiento jurìdico español ?
    La Genesis puede ser una fuente jurìdica sobre la cual se apoya un magistrado representente y guardiàn del ordenamiento jurìdico ?
    Segun el principio de plenitud del ordenemiento jurìdico y del articulo 24.1 de la CE, « Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. », entonces ese articulo remite las obligaciones de los jueces. Entre estas obligaciones se situa el principio de non liquet. Entonces, segun el articulo 11.3 LOPJ, se prohíbe que el juez se niegue a dar solución al caso que se le plantea, y la obligacion de utilizar motivos formales. En el caso, es lo que hace el juez remitiendo las partes a la Iglesia Catolica. Ademas, en el ordenamiento juridico, recoge el articulo 1.7 del codigo civil « Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido ». En el que no se situa de ninguna manera la Genesis. Asi, el juez en su juicio no respeto el articulo 1.7 del codigo civil, en que las fuentes del derecho son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
    Considerando, el articulo 120.3 CE, las sentencias de los juez tienen que ser motivadas con bases legales. En nuestro caso, la Genesis no es base legal. El juez cae sobre la sanccion de nulidad de su sentencia. Entonces, puede el juez ser condemnado por el articulo 448 del codigo penal por sentencia sin motivacion a una pena de inhabilitacion.
    Podemos anadir que la sentencia del juez infrige un otro principio, en que, segun el articulo 418.6 LOPJ, son faltas graves « La utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico ». La utilisacion por el juez de formulas como « maligno » o « fruto prohibido » para describir la pareja es prohibido, segun este articulo. Entonces, el juez puede se ver aplicada las penas del articulo 420 de la misma ley.

    Julie Jacquemin (erasmus) 1 E3

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  98. Según el articulo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial “Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes”, lo que comúnmente se conoce como la prohibición del principio “non liquet”. Podemos afirmar a partir de este principio que los jueces y magistrados, dentro del Ordenamiento Jurídico Español, están sometidos a la Ley, (artículo 9.1 CE), como principal fuente de derecho (artículo 1.1 CC). En este caso en concreto, el juez no viola la prohibición del non liquet, pues resuelve el caso confirmando la sentencia.

    Hasta este punto la sentencia es del todo válida, jurídicamente hablando. Sin embargo las hojas en las que el juez incluye “consejos”. Pueden considerarse meras recomendaciones, que no son vinculantes, por lo tanto no es necesaria su adecuación al derecho; o bien puede entenderse que el juez se esta extralimitando en sus funciones al incluir en una sentencia judicial elementos y prescripciones del campo de la moral y la religión, en este caso Cristiana Católica. En este último supuesto, se puede considerar que el magistrado Campelo comete una falta contemplada en el artículo 418 LOPJ que preve los casos en los que un juez incurre en “Falta grave”. Este artículo establece que la utilización en una resolución judicial de expresiones innecesarias, improcedentes, extravagantes, ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del jurídico serán objeto de sanción.
    En base a este artículo, hay quién podría argumentar a favor de la penalización del juez.

    MARÍA RIESTRA TRAVESEDO
    1º E3 C

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  100. La verdad es que la sentencia en sí, es perfectamente correcta. Se confirma una previa sanción impuesta por otro magistrado.

    El punto polémico comienza cuando el juez se sale de su función de árbitro del conflicto para convertirse en un moralista o consejero. El juez a título personal si podría hablar con los implicados y tratar de exponer su punto de vista. Pero además lo que es más curioso es que no se limita a dar un consejo sobre el caso que se le ha remitido “agredir e injuriar a la nueva compañera de su marido”, sino que va más allá y se remite a la raíz del problema, los problemas que llevaron a su separación, extralimitando su función de juez tanto como mero árbitro cómo sobre la materia que se le había pedido que juzgara.

    En algún momento la noticia dice que se basa en el Génesis para argumentar su escrito. En este punto no puedo sino suscribir lo que ya muchos de mis compañeros han señalado respecto al orden de prelación de fuentes recogido en el artículo 1.1 CC. Aquí se señala sin dejar cabida a ningún tipo de duda que las fuentes del ordenamiento jurídico español son “ la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”. El Génesis, a pesar de ser una obra que ha tenido y tiene una gran influencia en la cultura occidental y que por formar parte de los libros sagrados del cristianismo ha tenido un especial peso en España, no puede ser usado como base de argumentación ni de motivación de ninguna sentencia. Se infringiría el artículo 1.7 CC en caso de ser usado que aunque señala prohibición del “non liquet”, también añade que se ha de atender a la hora de resolver los asuntos de que se conozcan “conforme al sistema de fuentes establecido”.

    Así pues el magistrado incurre en dos faltas: la primera, salirse de su papel de juez y convertirse en moralista; y la segunda: incluir en el orden de prelación del ordenamiento jurídico un nuevo texto sin el consentimiento del resto del país cayendo, considero que involuntariamente, en una dictadura legislativa, usando como fuente textos sin duda fundamentales y de extraordinaria importancia pero que no forman parte de las fuentes del ordenamiento jurídico español.

    JUAN ANTONIO OLAZÁBAL BERNALDO DE QUIRÓS
    1º E-3 C

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  101. La prohibición del non liquet alude a que todo asunto jurídico que se presente debe ser resuelto. Esta teoría, que guarda relación directa con la plenitud del Derecho, aparece positivizada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 11.3 LOPJ. En este caso, el magistrado Campelo Iglesias dicta sentencia, confirmando la condena. En consecuencia, desde un plano formal actúa conforme al Derecho.

    Sin embargo, no se puede decir lo mismo en el plano material. El artículo 120.3 CE establece que "las sentencias serán siempre motivadas", con lo que se pretende expresar la necesidad de que todas las sentencias contengan las razones jurídicas que conducen al fallo. Evidentemente, tal argumentación debe realizarse en conformidad con el sistema de fuentes del Derecho, tal y como expresa el artículo 1.7 CC. Pues bien, el artículo 1.1 del mismo Código establece que "las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho". De esto se deduce que el magistrado Campelo Iglesias no puede motivar la sentencia basándose en un texto religioso o en los principios de la religión católica.

    En definitiva, los jueces han de someterse al imperio de la ley (artículo 117.1 CE) y en este caso, el magistrado argumenta la sentencia según su propio albedrío y no conforme al Derecho.

    EDUARDO TAHOCES LOPEZ, 1ºE-3C

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  103. En principio, la sentencia a la cual el juzgado de Torrelavega condena a la mujer, sería totalmente valida y tiene el deber de cumplirla, sin embargo, el juez no conforme con confirmar la sentencia, extralimita su cargo dando una serie de consejos que no son competencia de su papel como juez. según el art. 11.3 de LOPJ, el juez deberá siempre resolver las pretensiones que se les formules (Principio de NON LIQUET), pero pudiendo destacar que deberán resolverlas siempre bajo su sometimiento a la ley, recordando que según el art. 1.1 CC, las fuentes del ordenamiento jurídico español son la LEY, LA COSTUMBRE Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO, donde no encontramos cabida a los libros de la Biblia por lo que se puede deducir que el juez extralimita su cargo en el momento en el que junto con la afirmación de la condena incluye dos folios en los que relata una serie de acciones que la pareja debe hacer para arreglar sus diferencia, todas ellas relacionadas con la Iglesia. Usa el libro del Génesis para argumentar su escrito y lo eleva a rango de ley escrita.
    Por ello, creo que el juez no incurre en el principio de prohibición del non liquet, porque en ningún momento se niega a llevar a cabo la sentencia, pero si que vulnera, puede que no de manera voluntaria, el articulo 9.1 CE en el cual se recoge que los jueces y magistrados están sometidos a la ley, y en este caso la sentencia no se basa en una ley, sino en un libro bíblico que el juez emplea como si de una ley escrita se tratara.
    ELENA SÁNCHEZ 1ºE3-C

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  104. En primer lugar, hay que decir que el juez cumple a la perfección lo establecido en el artículo 11.3 de la LOPJ, que hace referencia a la prohibición del “non liquet”, la cual obliga a los tribunales a resolver cualquier caso que les sea planteado.

    También es necesario tratar el tema de las fuentes del derecho, que en nuestro ordenamiento, según el artículo 1.1 C.C. son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Mucha gente ha comentado que el juez comete un error al basar su sentencia en un texto bíblico, concretamente en el Génesis, que obviamente no es fuente de derecho, por lo que su aplicación es impropia. Sin embargo, tras leer la sentencia completa que mi compañero Jesús ha colgado, se puede decir que realmente el juez dedica una parte de la misma a la fundamentación jurídica, por lo que en realidad ha fundamentado jurídicamente su resolución.

    En consecuencia de lo dicho en el párrafo anterior, el problema de esta sentencia reside en que el juez realiza una serie de comentarios improcedentes. En el artículo 418.6 LOPJ (Título III) se califica como falta grave “la utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico” Sobre este punto la cuestión reside en si se consideran simples recomendaciones, o por el contrario que el juez se está extralimitando de sus funciones al incluir en una sentencia judicial argumentos y recomendaciones de carácter moral y religioso, que podría incluso resultar ofensivo o afectar a la libertad de los mencionados en la sentencia , por lo que el propio juez podría ser sancionado.


    Abel Moya Álvarez 1ºE-3.C

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  105. 1) No aprecio infracción del principio de “non liquet”, puesto que el magistrado no ha desestimado, sino que ha resuelto sobre las pretensiones que se le han formulado, de hecho, confirma el fallo de la sentencia anterior desestimando el recurso de apelación interpuesto, e imponiendo una condena como autor responsable de faltas de injurias y de lesiones.
    2) Entiendo que tampoco se está vulnerando el reconocimiento constitucional del artículo 120.3 CE de la obligación de motivar las sentencias, puesto que ésta está motivada conforme a derecho.
    3) Tampoco aprecio incumplimiento del artículo 1.7 del Código Civil, porque el magistrado ha resuelto conforme a derecho. No aplica el libro del “Génesis” como fuente del derecho para fallar, no se basa en el “Génesis” para argumentar su escrito, sino que se ha permitido la “libertad” de traer a colación este libro para hacer un comentario, eso sí, muy objetivo y personal, sobre la situación personal de los intervinientes, haciendo consideraciones que, como dice el juez literalmente en la sentencia, “.. . que les añada una nueva consideración que les pueda servir para su situación real y existencial como personas, unidas en matrimonio” o “Perdonadme esta disquisición, que os ofrezco a vuestra libertad, y que entiendo como algo bueno y la mejor justicia que como Magistrado que aspira a cristiano pretende dispensaros”, cuestión ésta que sí sería objeto de reflexión acerca de la infracción de alguna norma de carácter deontológico, dado que podría estar vulnerando, entre otros, el artículo 418.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala que son faltas graves “la utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico”, e incluso la vulneración del principio constitucional de libertad religiosa.

    Juan Carlos Romero Mora 1º C E-3

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  106. Ignacio Soria Petit 1º E3 C

    Partimos de la base que, como anteriormente se ha dicho, por los artículo 11.3 de la LOPJ y 1.7 del Código Civil los jueces tienen la inexcusable obligación de resolver en todo caso de los asuntos que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido. Hasta ahí, tanto el procedimiento como la sentencia son perfectos. El problema surge cuando el magistrado de la Audiencia de Cantabria, Esteban Campelo Iglesias, resuelve en segunda instancia la sentencia que impuso un juzgado de Torrelavega a una señora por agredir e insultar a la nueva pareja de su marido.

    El magistrado reitera la sentencia impuesta en primera instancia por el juzgado de Torrelavega, pero además aconseja a esa mujer y a su todavía marido a que acudan a la Iglesia Católica para resolver sus problemas.

    Si atendemos a artículos como el 120.3 de la CE "Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública." ; el art. 418.6 LOPJ, que prohíbe al juez extramilitarse de sus funciones jurisdiccionales,... etc. vemos que el juez está concurriendo en una falta muy grave y sancionable.

    En definitiva, si bien es cierto que la sentencia final, tecnicamente, no plantea ningun problema ni ningun error, no así ocurre con los comentarios que acompañan a dicha sentencia los cuales nunca deberían haber sido publicados, es por ello por lo que el juez que los impuso debería ser sancionado.

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  107. El caso aquí expuesto de Concepción CL ocurrido en el año 2006 en la Audiencia de Cantabria permite que se traten temas estudiados anteriormente: el principio del non liquet, la plenitud del ordenamiento jurídico y las fuentes del derecho.

    En cuanto al principio del non liquet debemos citar tres artículos pertenecientes a nuestro ordenamiento jurídico que nos muestran con claridad su significado. El primero de ellos es el art. 11.3 Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.):" Los juzgados y tribunales de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se le formulen". En segundo lugar, el art. 1.7 Título Preliminar del Código Civil: " Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso de los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido". Finalmente, citaré el art. 24.1 Constitución Española, norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico: " Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión". Por tanto, concluimos que el ordenamiento jurídico español prevé la tutela efectiva por parte de los órganos que imparten justicia, y aplicando la teoría general al caso concreto, vemos como el magistrado Esteban Campelo Iglesias resuelve una apelación presentada por Concepción CL contra una sentencia de un juzgado de Torrelavega. El caso es resuelto por el fallo del juez con el procedimiento necesario para ello, se llevaba a cabo el principio del non liquet.

    La plenitud del ordenamiento jurídico se basa en la obligación de los jueces y tribunales de resolver los conflictos de los individuos, para lo cual es necesario que el Derecho contemple todas las opciones. En este caso, hemos visto que la obligatoriedad de resolver los casos propuestos en virtud del principio del non liquet es llevada a cabo. En lo referente a la plenitud podemos añadir dos notas a los mencionado anteriormente, el art. 120.3 Constitución Española: " Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública", y el art.448 del Código Penal:" el Juez o Magistrado que se negase a juzgar, sin alegar causa legal, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años".

    Finalmente para concluir nos encontramos con las fuentes del derecho, donde reside realmente el problema de la sentencia de la Audiencia de Cantabria. Según el art. 5.1 L.O.P.J. dictamina: " La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los jueces y tribunales". Respetando este artículo el magistrado del caso debería haber incurrido para elaborar el fallo de la sentencia el principio de legalidad mencionado en la Constitución en el art. 9.1., en tanto en cuanto el Código Civil, elemento de nuestro ordenamiento jurídico, es el encargado de establecer en su art. 1.1 las fuentes del derecho: la ley, la costumbre y los principios generales. Esteban Campelo Iglesias en el desarrollo del fallo de la sentencia no menciona ninguna de estas fuentes, sino que extralimitando sus funciones, deja que su labor como juez se vea influida por los valores de la Iglesia, basándose en el Génesis como fuente de derecho. El magistrado debería haberse mantenido al margen, sin expresar sus creencias personales para resolver el caso y haberse limitado a centrar su argumentación en el ordenamiento jurídico español.

    MARINA PORTA SERRANO 1º E-3C

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  108. Esta sentencia dictada por un magistrado de la Audiencia de Cantabria, viene a ratificar la condena impuesta por un juzgado de Torrelavega contra Concepción CL por agredir físicamente a la nueva pareja de su todavía marido. Lo más polémico y peculiar de dicha sentencia radica en la sanción impuesta por el juez, llegando a recomendar "que pongan en medio de sus vidas el Espíritu de Jesucristo Resucitado, capaz de llenar el anhelo de vida que tiene vuestro corazón" o estableciendo la necesidad de que acudan a "quien dispone de esa fuerza Salvadora, que es la Iglesia Católica, diciendo a sus ministros que queréis participar y comer de ese fruto ".

    A priori, desde un punto de vista formal, la sentencia gozaría de plena validez, dado que el juez se encarga de resolver el problema jurídico que le ha sido planteado, fijando una sanción y argumentando los motivos que le han llevado a adoptar una determinada opinión al respecto. En esto último consiste la motivación, en exteriorizar las razones adoptadas al tomar una decisión tal y como establece el art. 120.3 CE "las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública". El juez actúa igualmente conforme al art. 11.3 LOPJ que dice que “los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 CE, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes”, razón por la cual se puede afirmar que no vulnera el principio de “non liquet”. Sin embargo, si atendemos a lo establecido en el art. 1.7 CC “los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, atendiéndose al sistema de fuentes establecido”, observamos como el juez, desde una perspectiva material, vulnera lo establecido en la Constitución y el Código Civil, dado que el art. 1.1 CC afirma que son “fuentes del ordenamiento jurídico español la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”.

    El error del juez radica en basar su postura en fuentes que no forman parte del ordenamiento jurídico español, vulnerando el principio de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento, y cometiendo una “falta grave” tal y como prevé la LOPJ en su art. 418.6 (“son faltas graves: la utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico”). Por este motivo, la figura del juez está abierta a posibles sanciones y la sentencia dictada en contra de Concepción CL susceptible de ser declarada nula por la instancia superior procedente.

    Daniel Seoane E3 1C

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  109. Concepción CL fui condenada en 2006 por un juzgado de Torrelavega. Un magistrado de la Audiencia de Cantabria Esteban Campelo Iglesias confirma la condena. Se pregunta si este juicio de segunda instancia tiene valor jurídica, y si se refera a corectas fuentes jurídicas.

    Según el articulo 24 CE, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. El articulo 11.3 LOPJ, que se basa sobre este principio expone lo siguiente : los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen. Este articulo plantea el principio de la prohibición del « non liquet ».

    Según el articulo 1.1 CC, las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Sin embargo, el juez de segunda instancia utiliza el Génesis como basa legal mientras que el derecho no lo considera como tal. Asi el juez no respeta el articulo 1.7 CC que dice que los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniendose al sistema de fuentes establecidos. Entonces, se puede deducir que el juicio tampoco respeta el articulo 120.3 CE que dice que las sentencias serán siempre motivadas ya que ya no hay mas argumentos.

    Podemos deducir que el derecho penal puede sancionar el juez según el articulo 446 CP que expone el principio siguiente : el Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado, pero que este sancion depende de la apreciación del juez soberano.

    Diane Josien 1º E3 C

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  111. La confirmación de la sentencia por parte del magistrado de la Audiencia de Cantabria Esteban Campelo Iglesias es válida . Según el art. 11.3 de LOPJ, los jueces y magistrados tienen la inexcusable obligación de resolver cualquier pretensión formulada(prohibición non liquet) pero, como añade el artículo 1.7 del Código Civil, deben hacerlo conforme al sistema de fuentes del Derecho, recogido en el artículo 1.1 del Título Preliminar del Código Civil. En este caso, la sentencia del juez no es válida porque se extralimita en sus funciones como interpretador del Derecho. Además, lo que se lleva ante el juez es la denuncia de una mujer por haber sido insultada y agredida. El juez se debe limitar a juzgar esos hechos y resolver el asunto con una sentencia que esté motivada jurídicamente, como dice el artículo 120 CE. La función del juez no es aconsejar y muchos menos, basándose en creencias religiosas.
    PATRICIA DE LA RICA 1º E3 C

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  113. En primer lugar, partimos de la base de que los jueces y tribunales tienen la inexcusable obligación de resolver cualquier caso que se les plantee, el principio del non liquet, de acuerdo con el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y con el artículo 1.7 del Título Preliminar del Código Civil. Conforme a esto, he de decir, que desde mi punto de vista el magistrado Esteban Campelo Iglesias, no ha incumplido el deber de resolver el caso que se le plantea, ya que resolver, lo ha resuelto.

    El problema surge a la hora de motivar la sentencia, a lo cual está obligado por el artículo 120 de la Constitución Española. El magistrado en vez de argumentarla basándose en el orden de prelación de fuentes, establecido en el artículo 1.1 del Título Preliminar del Código Civil, que son: la ley, la costumbre y los principios generales del derecho; argumenta la sentencia refiriéndose a un texto contenido en la Biblia, en concreto del Génesis. De este modo, más que como juez, actúa como consejero incluyendo en la argumentación sus creencias y pensamientos religiosos, y más que atender a una motivación judicial estaríamos en presencia de una exposición de las convicciones personales del magistrado. Es por esto, por lo que estoy de acuerdo con que se haya elevado a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) sus actuaciones.

    MARINA SÁNCHEZ 1º E-3 C

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  114. Esta sentencia es correcta ya que actúa conforme a Derecho, pero únicamente en su ámbito formal.
    En nuestro ordenamiento jurídico el artículo 11.3 LOPJ conlleva que todo caso o asunto jurídico debe ser resuelto, atendiendo al principio de "non liquet", por lo que se pretende una plenitud de Derecho.
    El conflicto llega cuando nos centramos en el ámbito material del Derecho y el papel de motivador del magistrado, ya que este no se ciñe a su función de árbitro del conflicto.
    Cabe destacar, como lo han hecho con anterioridad muchos de mis compañeros, que el texto en el que se basa para la resolución del conflicto no es una de las Fuentes del Derecho recogidas en el artículo 1.1. CC y, haciendo referencia al orden de prelación de las mismas, debería haber fundamentado su fallo atendiendo a dicha jerarquía.
    Por otra parte, no aprecio que haya hecho uso del texto bíblico para resolver dicho asunto, sino para tener un texto en el que apoyar su argumentación, por lo que, según mi criterio, no infringe el artículo 1.7 CC.
    Con todo esto, me gustaría resaltar que el juez incumple una de sus principales funciones como he dicho anteriormente, como es la de actuar como moralista y no limitarse a sus funciones extrictamente jurisdiccionales, por lo que, haciendo referencia al artículo 418 LOPJ, debería ser sancionado.
    En conclusión, el juez no ha actuado conforme a Derecho para llegar al fallo de la sentencia, pero no se aprecia ningún fallo técnico en dicha resolución por lo que, en mi opinión, como dije al principio, es correcta.

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  117. Hecha una lectura en profundidad del presente así como de gran número de los comentarios realizados por mis compañeros, me dispongo a elaborar mi propio comentario.
    En primer lugar, voy a exponer de forma breve el asunto que nos compete. Una señora, Concepción CL, no satisfecha con la sentencia que le había impuesto el juzgado de Torrelavega que consistía en pagar una multa por haber agredido tanto física como psicológicamente a la nueva pareja de su todavía marido, presenta una apelación ante un magistrado de la Audiencia de Cantabria. Este segundo magistrado, Esteban Campelo Iglesias, corroboró la condena impuesta a dicha mujer con anterioridad. Lo hace que esta sentencia sea un tanto peculiar es la alusión que el juez hace de textos sagrados, en este caso del Génesis, para poder solventar el problema que se le ha encomendado.
    Pese a ciertas discrepacias en las opiniones de mis compañeros respecto a un primer punto, que sería el relacionado con las fuentes del ordenamiento jurídico, voy a ceñirme expresamente en este tema a lo relatado en la breve síntesis. ¿Es posible traer a colación el Génesis como si de fuente del ordenamiento jurídico se tratase en un estado aconfesional? España, país con fuerte tradición católica y de gran tradición, se autodenomina Estado Aconfesional, lo que significa que no existe ninguna religión estatal pero se favorecen algunos credos, como es el caso de la religión Católica. Sin embargo, hay ciertos preceptos constitucionales, como el art. 14, que indican que no que distinguir de sexo, raza, religión u opinión cuando se aplique la ley. Si los jueces resuelven las cuestiones que se les plantean según un único credo, no se estarían actuando de acuerdo con la ley y el ordenamiento jurídico vigente, que recordemos es el que tiene eficacia, sino con respecto a leyes fundamentadas en la fe, tal y como hacían los estados, por lo menos el español, en el pasado. El derecho positivo por el que nos regimos recoge en el art. 1.1. del Código Civil cuáles son nuestras fuentes del Derecho: ley, costumbre y principios fundamentales. También se contempla como fuente la jurisprudencia, pero nunca el Génesis. Por ello, el magistrado está incumpliendo el art. 1.7. del Código Civil que declara que los jueces deben decidir sobre los hechos que le han sido expuestos según lo establecido en el sistema de fuentes( art. 1.1. Código Civil anteriormente mencionado). Asimismo, también incumple otra disposición de la CE, la 120.3 que establece que sus decisiones deben estar siempre motivadas lo que es bastante difícil si lo que argumenta no forma parte de nuestro sistema de fuentes y, por lo tanto, tampoco es objeto de alusión en la motivación.
    Por otro lado, no incumple la obligación de todo juez con respecto al principio de tutela efectiva, art. 11.3. de la LOPJ, ya que da respuesta aunque no eficaz con el problema planteado. En este principio y en mucho otros se fundamenta la prohibición del Non Liquet, nacido a partir de la publicación del Código Napoleónico que data de 1.804, por el cual todos los jueces deben solucionar todas las cuestiones que se les planteen sin aludir a que un supuesto no está tipificado en la ley, es decir, que en todas las fuentes está dispuesto todo aquello necesario para aplicar respuesta al conflicto. En el supuesto en el que el juez se negase juzgar mediante pretexto de oscuridad en el ordenamiento jurídico, será castigado en relación con el art. 448 del CP.
    Con todo esto concluyo en que el error del juez no se encuentra en no dar solución al problema, sino en darla de forma diferente a lo establecido en el ordenamiento jurídico. Esta situación conduce a un consecuente incumplimiento de lo establecido en el art. 9.1.de la CE sobre el sometimiento a la ley y a la CE, que en el caso de los magistrados se encuentra recogido como “falta grave” en el art. 418.6 de la LOPJ.

    Inmaculada Peinado Aguilera
    1º E-3 "C"

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  118. Como podemos ver en el texto, se pueden apreciar todas las bases de la plenitud del ordenamiento jurídico español. Por un lado, Concepción CL eleva una apelación a un magistrado de la Audiencia de Cantabria, en virtud del art. 24 CE que le habilita para disponer de una tutela efectiva de un magistrado en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Por otra parte, respecto a la prohibición del Non Liquet (reflejado en el art 11.3 L.O.P.J) el juez ha resuelto la pretensión que se le ha planteado y que viene reflejada en el fragmento que acabamos de leer.
    Hasta ahora el procedimiento ha sido el correcto y atendiendo a las bases de la plenitud del ordenamiento jurídico. Pero si nos basamos en otros dos preceptos fundamentales del ordenamiento como son los estipulados en los art.1.7 del Código Civil y art. 448 del Código Penal veremos que se pueden estar infringiendo de algún modo. Atendiendo al art. 1. 7, el juez debería haber resuelto el caso basándose en primer lugar en la ley, y en su defecto en la costumbre y por último en los Principios Generales del Derecho de una forma motivada(art 120.3 CE). La resolución sí que ha sido motivada pero en vez de basarse en alguna de estas tres fuentes del derecho se basó en principios religiosos, por lo que se podría decir que está infringiendo el mandato establecido en este artículo. De ahí puede derivar la consideración de que este magistrado esté rehusando de aplicar estas fuentes, lo que estaría penado con la inhabilitación o prisión de 2 a 6 años.
    En conclusión, que se presente este caso ante la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, ya que como bien han dicho varios compañeros en este foro como Fernando Reina, ya no es que no se haya basado en el orden de prelación de las fuentes, sino que se ha basado en una serie de leyes propias de un ámbito que no es el adecuado en este caso, como es el ámbito religioso.

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  119. Según el principio del non liquen, un juez no podrá negarse a juzgar un caso o sentencia, y en el caso de negarse incurrirá en un delito de prevaricación. Todos los jueces, por tanto están obligados a resolver un caso si resultan competentes para dicho caso. Además, según el articulo 9.1 de la constitución, los tribunales y jueces están sujetos a la ley la cual según el articulo 1.1 de CC es la primera dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico español seguida de la costumbre y de los principios generales del derecho. En caso de que una resolución incluya expresiones incesarías o irrespetuosas desde el punto de vista del ordenamiento, estas supondrán una falta grave del juez al que se le haya otorgado la resolución del caso. En este caso concreto, el juez ha equiparado un libro de la Biblia, el Génesis a una ley escrita, dándole la fuerza y el rango que esta, dentro del ordenamiento jurídico español, ocupa.
    Así mismo, el informe contiene términos despectivos hacia la actual pareja del marido como “maligno” o “el fruto prohibido”, de esta manera podemos observar que en esta sentencia el juez no se limita a ejercer su cargo como magistrado sino que aporta juicios de opinión personal y se basa en unas creencias, que además no son leyes ni forman parte del ordenamiento jurídico español, ya que el derecho divino no forma parte de este.
    Por lo tanto, el juez ha incurrido en una falta grave saltándose las normas de lo que indica nuestro ordenamiento jurídico, pudiendo así ser sancionado.

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  120. El caso que vemos planteado es muy complejo. Podemos tratarlo desde distintos puntos, pero desde todas las perspectivas podremos observar que no es una sentencia correcta. Esto se debe a diversos factores ya que los casos hay que tratarlos desde un punto de vista jurídico, siempre basándose en las fuentes del derecho, y nunca por el libre albedrío. Está dictada por un magistrado de la Audiencia de Cantabria y ratificada por la sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que lo eleva a su vez a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial. El problema reside en la sentencia dictada por el juez ante los siguientes hechos: una mujer insulta y agrede a la nueva pareja de su marido. Pues bien, el juez, ante estos factos le impone a la mujer 60 días de multa y manda al matrimonio que vaya a la Iglesia Católica para reconciliarse, cito textualmente: "que pongan en medio de sus vidas el Espíritu de Jesucristo resucitado, capaz de llevar el anhelo de vida que tiene vuestro corazón."

    Desde un primer momento, nos damos cuenta que la sentencia no es ordinaria, puesto que toman parte las creencias personales del juez, que está viendo el caso desde un ángulo bastante subjetivo. Por tanto, empezaré analizando la sentencia aludiendo al principio del non-liquet, el cual se refiere a que todo individuo posee el principio de tutela efectiva de los jueces y tribunales, así como dictamina el art. 24 C.E. y ratifica el artículo 11.3 LOPJ. Además una sentencia dictada por un juez debe ser siempre motivada por el mismo, así como lo establece el artículo 120.3 C.E: "las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública." El juez decidió la sentencia a su libre arbitrio, hecho que no es jurídicamente aceptable. Los jueces y tribunales deben siempre resolver sus casos conforme al sistema de fuentes del ordenamiento jurídico español, siempre conforme a la ley, en su defecto a la costumbre y por último a los principios, según lo establecido en el artículo 1.1 C.C.

    Finalmente haré mención al artículo 9.1 C.E. que fija a la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico, determinando que todos los poderes públicos quedan sometidos a ella y al resto del ordenamiento jurídico. Ante este artículo observamos que el juez ha cometido una falta grave, prevista en el artículo 418.6 LOPJ, que incluye como tal la utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas e irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico.

    Por último concluiré afirmando que el juez no debió de ninguna manera involucrar sus creencias personales en el dictamen de una sentencia, ya que siempre se debe dictaminar de manera imparcial y, como he mencionado antes, conforme a las fuentes del derecho.


    ROCÍO REDONDO ALAMILLOS
    1ºE-3C

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  121. En mi opinión, aunque la prohibición non liquet (artículo 113 LOPJ) recoge que "los jueces tienen la inexcusable obligación de resolver cualquier pretensión formulada", creo que en este caso se excede al introducir escritos de base religiosa para resolver la cuestión planteada. Estos no son fuente del Derecho pues no vienen recogidos en el artículo 1.1 CC en el cuál se establece el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico español. Por otro lado, los jueces tienen el " deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido" (1.7 CC) y por tanto no es compatible el uso de cualquier otra fuente no prevista en el art. 1.1 CC. El juez, desde mi punto de vista, está llevando a cabo un juicio subjetivo partiendo de creencias de índole religiosa en lugar de atenerse a las leyes.

    ANA VIVAR JIMÉNEZ
    1º E3 C

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  122. En el texto hay que diferenciar:
    A.-El fallo: “…una sentencia de un juzgado de Torrelavega que la condenó a sesenta días de multa por insultar a la nueva pareja de su marido, darle una bofetada y tirarla del pelo. El juez confirma la condena…”
    B.-Los consejos.
    A.-Por lo que al fallo se refiere, el Juez, al confirmar la sentencia de la instancia inferior, ha aceptado como buenos, tanto los hechos probados como los fundamentos de derecho y el fallo. Estos debemos partir de la base de que han sido debidamente apoyados en las fuentes del ordenamiento jurídico.
    B.-Por lo que a los consejos se refiere, escapan de la actividad jurisdiccional “...juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”, y así lo recoge el art 2 Ley Orgánica del Poder Judicial al decir:
    Artículo 2.
    "1.El ejercicio de la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las Leyes y en los tratados internacionales.
    2. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo anterior …"
    El ordenamiento jurídico ha de tener como atributo el de su plenitud, lo que implica que proporciona instrumentos suficientes (las fuentes) para resolver cualquier controversia. Consecuencia de ello es la prohibición del “non liquet”, y la imposición que a Jueces y Tribunales hace el art. 1.7 C.c. al decir “1.7.-Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asunto de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido”, imposición que también establece el art 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
    Artículo 11:
    "1. En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.
    2. Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de Ley o procesal.
    3. Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes."
    Las opiniones y consejos no tienen la menor relevancia jurídica. Respecto a su posible consideración de falta y su corrección disciplinaria se escapa de nuestro comentario.

    Paloma Pérez de la Cruz Martínez.

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  123. El problema que nos encontramos en esta sentencia de Esteban Campelo Iglesias, viene a ser en la sanción impuesta por el juez, que basándose en El Génesis cristiano recomienda a la imputada y su marido" que pongan en medio de sus vidas el Espíritu de Jesucristo Resucitado, capaz de llenar el anhelo de vida que tiene vuestro corazón" o estableciendo la necesidad de que acudan a "quien dispone de esa fuerza Salvadora, que es la Iglesia Católica, diciendo a sus ministros que queréis participar y comer de ese fruto ".

    A la hora de analizar los motivos que le han llevado a adoptar una determinada opinión al respecto (motivación), tal y como establece el art. 120.3 CE: las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública pero eso sí, atendiéndose al sistema de fuentes establecido, por lo tanto, desde el punto de vista material, vulnera lo establecido en la Constitución y el Código Civil, dado que el art. 1.1 CC afirma que son “fuentes del ordenamiento jurídico español la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”.

    Por tanto ha basado su postura en fuentes que no forman parte del ordenamiento jurídico español, cometiendo así una “falta grave” tal y como prevé la LOPJ en su art. 418.6 (“son faltas graves: la utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico”). Es por ello necesario sancionar al juez y declarar nula la sentencia dictada por este juez. Así que es muy probable que su actuación sea penalizada por el Consejo General del Poder Judicial.

    LUIS SÁNCHEZ BARAJAS
    1º E-3 C

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  124. Me gustaría mostrarme a favor de la decisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (TSJC) por elevar a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) las actuaciones del juez.

    Para ello me fundamento en una serie de artículos como el 120.3 de la Constitución Española, el cual señala que "las sentencias serán siempre motivadas".Y en el artículo 1.7 del Código Civil, por el cual el juez está incumpliendo su deber al recurrir a una fuente no admitida en nuestra legislación, ya que, como dice el artículo 1.1 del Código Civil: "las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho". Por lo que en ningún momento habla de un derecho eclesiástico ni de una fundamentación en creencias religiosas para dictar una sentencia.

    También hay que prestar atención a la falta de profesionalidad del juez, ya que también incumple el articulo 418.6 de la LOPJ al "utilizar en las resoluciones judiciales expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico", ya que, por ejemplo, relaciona a la nueva pareja del marido con "el fruto prohibido".

    En último lugar me gustaría aludir a la prohibición del "non liquet" que se nombra en el artículo 11.3 de la LOPJ, por la cual el juez debe encontrar solución a cualquier caso que se le plantee(único punto a favor del juez),y para ello dispone de todos los medios necesarios debido a la plenitud del ordenamiento jurídico.

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  125. Se puede observar como Concepción hace uso de su derecho de pedir tutela de un magistrado.En primera instancia,se puede pensar que el juez ha actuado correctamente fijando una sanción y resolviendo los problemas que le han sido planteados.Pero creo que ha actuado de forma errónea, por causas que diré más adelante.
    El juez, por la prohibición del "non liquet", establece que por el art. 1.7CC "tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido" y por el art. 120.3 CE "las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública".
    Guiándome por estos artículos,creo que la actuación del juez es incorrecta,es más subjetiva que objetiva, y que se excede mostrando sus creencias religiosas, en vez de atenerse al sistema de fuentes establecido por el art. 1.7CC. y actuar de forma imparcial.

    ALBERTO ROIGE 1º E-3 C

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  126. La resolución a una apelación presentada en el transcurso del año 2006 por Concepcion Cl, donde un magistrado de la Audiencia de Cantabria Esteban Campelo Iglesias, confirma la setencia de un juzgado de Torrelavega que condenó a Concepcion CL a sesenta días de multa por insultar a la nueva pareja de su marido, darle una bofetada y tirarla del pelo,no presenta problema alguno, ya que la setencia resuelta conforme a nuestro ordenamiento jurídico goza de plena validez juridica. Es cierto que el juez cumple con las responsabilidades derivadas de su cargo,es decir, su inexcusable obligación de resolver cualquier caso que se le presente, segun lo estalecido en el artículo 11.3 de la LOPJ " Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes" donde vemos reflejado la Prohibición Non Liquet. Dicho articulo hace mención al articulo 24 CE donde se alude a que "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítmos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión". Podríamos añadir que el juez cumple con su responsabilidad según lo estblecido en el artículo 1.7 CC " Los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, atendiendose al sistema de fuentes establecido".
    El problema se plantea cuando el juez dedica dos folios a aconsejar a la mujer y a su todavia marido, a que pongan en medio de sus vidas "el Espíritu de Jesucristo Resucitado, capaz de llenar el anhelo de vida que tiene vuestro corazón. Por eso ", les dice," teneis que acudir a quien dispone de esa fuerza Salvadora, que es la Iglesia Católica, diciendo a sus ministros que quereis participar y comer de ese fruto. Segun lo establecido en el articulo el Art. 418.6 LOPJ el juez estaría incurriendo en una falta grave por “la utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico”, por otro lado, el magistrado se basa en el Génesis para argumentar su escrito, y según lo estblecido en el artículo 1.1 CC " las fuentes del ordenamiento jurídico español, son la ley, la constumbre y los principios generales del derecho" en ningún caso se refleja la posibilidad de que el juez pueda argumentar sus consejos según lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico,ya que ni mucho menos la función del juez es aconsejar y menos basandose en creencias religiosas, que lo relacionamos con los artúclos 117.1 y 117.2 CE, donde el juez se extralimita en sus funciones, ya que no le está reconocido dentro de sus capacidades jurisdiccionales el dar consejos matrimoniales, ni manifestar sus creencias religiosas.A este artículo incluimos el 120.3 de nuestra Constitución, que establece que además los jueces deberán motivar sus sentencias y que éstas se pronunciarán en audiencia pública. Por lo tanto el juez no estaría cumpliendo lo que dicta este artículo ya que se está dejando guiar por sus propios principios y está motivando el caso con una cita de la Biblia.
    En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (TSJC) ha elevado a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) sus actuaciones, porque creo que son innecesarias e irrespetuosas, por lo que sus actos deben derivar en una sanción de advertencia.

    Javier Villanueva Redondo 1 E-3 C

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  127. "Un magistrado de la Audiencia de Cantabria Esteban Campelo Iglesias, resolvió una apelación presentada por una mujer, Concepción CL, contra una sentencia de un juzgado de Torrelavega que la condenó a sesenta días de multa por insultar a la nueva pareja de su marido, darle una bofetada y tirarla del pelo. El juez confirma la condena".

    Hasta aquí, el proceso judicial parece haberse llevado a cabo correctamente, pues el juez de Torrelavega resuelve el juicio, dicta una sentencia, la condenada la recurre y la audiencia confirma de nuevo la sentencia. Se cumple así la Prohibición Non Liquet, la cual aparece reflejada en el artículo 11.3 de la LOPJ " Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes" .

    No obstante, la problemática aparece en la motivación de la confirmación de la condena. Al basarse el magistrado de la audiencia de Cantabria en la Biblia, concretamente en el Génesis, para argumentar su decisión, contradice el artículo 1.1 de la Constitución, en el cual se fijan como fuentes del ordenamiento jurídico español únicamente la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, y el artículo 1.7 del Código Civil: "Los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, atendiéndose al sistema de fuentes establecido". Además el hecho de atribuir la ruptura del matrimonio al maligno o denominar a la novia del marido como “fruto prohibido”, llevan a incurrir en una falta grave de falta de respeto tal y como establece el artículo 418.6 LOPJ: “La utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico”
    Concluimos por tanto que la justificación de la sentencia está fuera de lugar, y que constituye una falta grave en contra de la Constitución y de los demás textos jurídicos.

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  128. El motivo de esta sentencia transcurre en un acontecimiento acaecido en el año 2006,donde el magistrado de la Audiencia de Cantabria condena a Concepción CL por haber agredido a la mujer de su marido.
    En primer lugar y de acuerdo con el artículo 11.3 de la LOPJ:" Los Juzgados y Tribunales, en conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, "deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes", según esto, la Audiencia de Cantabria Esteban Campelo Iglesias cumple con su obligación de resolver cualquier caso que se le presente. Sin embargo, el juez al confirmar la condena y aconsejar a la demandada y a su marido que acudan a la Iglesia Católica incumple con el artículo 1.7 del TP del CC que establece: 1.7 CC " Los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, atendiendose al sistema de fuentes establecido" y atendiendo al artículo 1.1 del TP del CC: "Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho", afirmamos que aquí la actuación del juez no es válida ya que se extralimita en sus funciones como interpretador del derecho no teniendo en cuenta las fuentes del ordenamiento jurídico español sino creencias religiosas, fruto de sus propios principios.
    Además, no actúa en conformidad al principio de motivación establecido en artículo 120.3 CE el cual establece:" Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública", la exposición de motivos por parte del juez atiende más a a una opinión personal o a un consejo y no conforme al derecho, por lo que su motivación resulta errónea según el artículo mencionado y para concluir y en conformidad al artículo 418.6 LOPJ el juez estaría incurriendo en una falta grave por “la utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico".

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  130. Para empezar, hay que afirmar que en el caso propuesto no se incumple el principio de “non liquet” , manifestado en los artículos 1.7 del código civil y 11.3 de la LOPJ según el cual tienen los jueces el deber de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.
    Además, el juez en la sentencia del caso propuesto motiva su decisión según el art. 120.3 CE “Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública”.
    Sin embargo, no fundamenta su decisión conforme a las fuentes del derecho( ley, costumbre y principios generales) sino que se basa en una fuente de carácter eclesiástico o divino( la Biblia)y en concreto, se refiere al génesis.
    No se puede confundir una norma jurídica con una norma de naturaleza religiosa o moral. Según el principio de “iura novit curia “, todos los jueces deben aplicar el derecho de oficio pero nunca basándose en otra fuente que no comprenda la ley, la costumbre y los principios generales, y tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido" .
    Siguiendo estos artículos antes mencionados la actitud del juez es claramente incorrecta porque su actuación es meramente subjetiva y no responde a la función del derecho de organizar a convivencia de manera objetiva. Y aunque una sentencia esté motivada , ha de estar fundamentada siguiendo un orden de prelación de fuentes ,pero previamente hay que reconocer cuales son estas fuentes.
    Además en el caso propuesto hay que señalar el artículo 418.6 :“son faltas graves: la utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico”). En el caso propuesto, el juez se extralimita de sus funciones jurisdiccionales. Es por ello necesario sancionar al juez y declarar nula la sentencia dictada por este juez.
    En conclusión, es muy probable que el Consejo General del Poder Judicial penalice al juez.

    Beatriz Vara de Rey Campuzano 1 ºE3-C

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  131. Debido a la plenitud del sistema jurídico y al el art.113 LOPJ, el juez está obligado a resolver cualquier caso que se le presente ( prohibición del non-liquet , presente en el artículo 1.7 del Código Civil), y eso es precisamente lo que hace el juez en este caso particular, el problema radica en la naturaleza de las fuentes utilizadas por el magistrado para su resolución.
    La fuente utilizada, la Biblia, carece de valor jurídico y no queda recogida como fuente del Derecho en el sistema jurídico español, como si están la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho en el artículo 1.1 del Código Civil.
    Por ello, la actuación del juez es errónea en su “contenido”, aunque no en su “forma”: aunque resuelve el caso planteado, cumpliendo así el art. 1.7 CC antes mencionado, no basa su resolución en una fuente válida del Derecho español ni queda fundamentada conforme al ordenamiento jurídico, sino en sus creencias religiosas (inclumpiendo el artículo 130.0 de la CE).


    JUAN CARLOS TERCERO GALLARDO
    1º E-3 C

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  132. CIERRE

    En el ejercicio de su función jurisdiccional los jueces, sometidos al imperio de la ley, juzgan comportamientos o conductas con arreglo a Derecho.

    Ordena la ley que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes, haciendo las declaraciones que estas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

    Estas decisiones han de motivarse, lo que exige que las sentencias expresen los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho.

    En una palabra: la sentencia dirime un conflicto y al hacerlo debe expresar las razones jurídicas de la decisión.

    En el caso analizado el Juez, ciertamente, dicta sentencia aplicando el Derecho. Pero aprovecha la ocasión para realizar declaraciones no exigidas y efectuar recomendaciones que nada tienen que ver con la función jurisdiccional.

    El juez, en funciones jurisdiccionales, no es un asesor matrimonial ni un predicador del evangelio.

    Su extralimitación, aún siendo evidente, en modo alguno es punible (art. 448 C.P.) sino simplemente infractora (art. 418.6.L.O.P.J.) y merecedora, salvo circunstancias agravantes, de sanción de advertencia.

    Este es un análisis razonable del asunto debatido, en el que coinciden sustancialmente todos los comentarios.

    Enhorabuena pues a los intervinientes.

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  133. Por una parte, podemos interpretar en primer lugar que el magistrado Campelo lo que ha hecho es confirmar la sentencia dada anteriormente a la mujer basándose en la misma justificación jurídica que hizo el juez anterior,añadiendo además dos folios destinados a dar consejo a las partes,pero que no tiene fuerza legal de obligar. Además se estaría extralimitando de sus funciones jurídicas asignadas. El caso es que el texto también puede dar a entender que el magistrado Campelo lo que hace es confirmar la sentencia aludiendo a la Biblia.He aquí el principal problema que se nos plantea.La esencia de la cuestión está en considerar si,atendiendo a la prelación de fuentes del derecho español,podemos encontrar alguna ley por la cual sea posible regular esta sentencia. En efecto,si el juez considera que no existe tal ley (bien por pretexto de oscuridad,insuficiencia o silencio de la ley) podrá acudir a la costumbre.Pero,¿es lícito considerar costumbre la doctrina católica en España?Según el art.16.3 CE ninguna confesión tendrá carácter estatal.Existe libertad religiosa y no podríamos considerar a la Biblia o doctrina católica como costumbre o cuerpo jurídico con fuerza de obligar.Así que,y aludiendo al artículo 1.7 del Código Civil que dispone que "Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido", podríamos considerar la sentencia dada por este último magistrado como nula. Pero por otra parte debemos tener en cuenta que el juez resuelve el caso en cuanto a que confirma la condena por lo cual cumple con su inexcusable labor de resolver.

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  134. El problema que nos encontramos es la eficacia temporal de las leyes y su retroactividad. El caso presenta un claro debate entre quién debe heredar el patrimonio, por el cruce de legislaciones a consecuencia de la entrada en vigor del texto constitucional.

    Juan tiene unos hijos legítimos con su primera esposa, María, mientras que con Cándida tiene otros hijos que son ilegítimos según la primera legislación, anterior a la Constitución, y además, según el articulo.115 del inicial Código “la filiación de los hijos legítimos se prueba por el acta de nacimiento extendida en el Registro Civil, o por documento auténtico o sentencia firme” y en el
    Articulo 108 “se presumirán hijos legítimos los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio, y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación de los cónyuges”. Hasta aquí no habría problema a debatir.

    El verdadero problema lo encontramos cuando Juan muere, la Constitución no se ha publicado, pero con la entrada en vigor en el año 1978 del texto constitucional, y más en concreto el Art. 14 de la misma o incluso el Art. 198 del código ya reformado “los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

    Por tanto aquí está la cuestión de eficacia temporal de las leyes. La Audiencia se equivoca al afirmar que las antiguas normas del Código civil resultan inaplicables con la nueva realidad social, pues atenta contra el principio de irretroactividad del código civil según el art.2.3 del Código Civil ya reformado.

    Puede parecer razonable la postura de la Audiencia Nacional y la del Juzgado de Primera instancia, pero hay que acatarse a los principios constitucionales y del código civil. Y prevalece la irretroactividad de las leyes ante la aplicación de la ley vigente.

    Concluiríamos que no deben heredar todos lo hijos de Juan por la realidad social del momento pues las leyes son irretroactivas.

    LUIS SÁNCHEZ BARAJAS 1º E-3 C

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