lunes, 27 de abril de 2009

Derecho a nacer, derecho a no nacer, derecho a nacer sano

Las denominadas demandas de wrongful life y wrongful birth permiten, ya sea a los padres (wrongful birth) o bien al hijo debidamente representado por sus progenitores (wrongful life), exigir responsabilidad civil al médico que, por negligencia, no informó de posibles patologías en el embrión o feto, o bien detectó erróneamente el nacimiento de un niño con deficiencias, ya sean físicas o psíquicas.

Se trata, como ha establecido la jurisprudencia estadounidense, de reclamar unos daños y perjuicios (tanto morales, por tener que soportar una existencia con discapacidades que merman notablemente la calidad de vida, como económicos, pues, en general, estas personas requieren una atención especial) contra un médico que con su actuación negligente ha permitido que una persona nazca con la pesada carga de soportar, probablemente durante toda su existencia, una serie de sufrimientos.

Ambos tipos de demandas han empezado a admitirse principalmente por los tribunales norteamericanos a partir de la década de los setenta, y después de una etapa en que éstos se mostraban bastante reacios a admitirlas, tanto por la dificultad en valorar los daños morales producidos como por la creencia en la denominada santidad de la vida, considerando que ésta es un don y siempre será digna de ser disfrutada, aunque no fuera en las mejores condiciones físicas o psíquicas.

En nuestro país, este tipo de sentencias son aún muy escasas, sin embargo ya empiezan a producirse algunas resoluciones judiciales que se refieren a las demandas de wrongful birth, y ninguna por el momento de wrongful life, al menos de forma aislada, pues por lo general se plantea esta última conjuntamente con la interpuesta por los padres en nombre propio (wrongful birth).

Por lo que al objeto de este debate interesa, se ha querido ver en la paulatina admisibilidad de este tipo de demandas por parte de los tribunales, el reconocimiento de dos hipotéticos, discutidos y discutibles derechos: el derecho a no nacer y el derecho a nacer sano, física y psíquicamente; con todas sus consecuencias (recuérdese que el titular de un derecho ostenta acción contra quien lo vulnera, desconoce o perturba).

Adelante con las opiniones.

113 comentarios:

  1. Ciñendonos a lo dispuesto por el código civil respecto al tema,nos centraremos en los artículos 29 y 30:

    El artículo 29 del Código Civil sólo tiene al concebido por nacido (y por tanto sólo otorga personalidad: aptitud genérica para ser titular de derechos y obligaciones) "para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente". Después el artículo 30 dice: "Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno."

    Parece claro, por tanto, que no existe un derecho a no nacer, porque aquel que no nazca no podrá en ningún caso cumplir los requisitos del artículo 30, no gozará de personalidad y no podrá ser titular de derechos y obligaciones.

    Por otro lado, para decidir si existe o no un derecho a la vida, un derecho a nacer, habría que ponderar si en determinadas circunstancias vivir es o no un "efecto que le es favorable" al concebido y no nacido (se considera que salvo excepciones vivir es un efecto favorable y por tanto se protege con el artículo 29 CC). Aquí entraría la difícil valoración de qué es mejor, si una vida de "sufrimientos" o la no existencia, tema en el que no procede entrar por ser de índole moral y no legal.
    Es conveniente evitar resultados injustos para los que no habiendo nacido y habiendo sido concebidos tengan derecho a ciertos derechos.

    Se concluye, que el tramite de las demandas WRONFUL BIRTH y WRONGFUL LIFE contra aquel medico que actuase negligentemente en su
    oficio son de dificil resolución ya que las pruebas de los hechos y las decisiones morales que collevan complica dicha resolución.

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  2. Como bien explica el texto, a través de las acciones de wrongful birth los padres demandantes reclaman normalmente la indemnización del daño consistente en el quebranto moral y económico derivado de haber tenido un hijo aquejado de una enfermedad congénita. El daño moral es el constituido por la aflicción, el pesar y la carga que lleva consigo la existencia de un hijo afectado por una dolencia irremediable y de ordinario muy penosa. El daño económico viene determinado por la necesidad de hacer frente a los gastos especiales que la misma enfermedad impone, adicionales a los que exigiría el mantenimiento de un hijo sano.

    Por otro lado, en las acciones de wrongful life el hijo demandante solicita la condena del médico para que le indemnice de los daños consistentes en el hecho mismo de nacer, pues se suele alegar que habría sido mejor para él no haber nacido que vivir en las condiciones que lo hace, y en segundo término, los daños económicos que acarrea su vida enferma.

    Pues bien, ¿qué hay del quebranto moral del médico? Suponiendo que este último no hubiera advertido a conciencia de las malformaciones o deficiencias del feto, este hecho podría ser justificable. Y esto es así por una simple razón; si el médico estuviere en contra del aborto provocado (que es el acto que al fin y al cabo estamos debatiendo) y siendo consciente de que al avisar a la madre del concebido ésta podría deshacerse de él, es lógico que, para evitar una carga moral tan pesada como la colaboración en la consumación de un acto que él considera un crimen, evitara previamente esa colaboración, es decir, no notificara a la madre las deficiencias de su futuro hijo.

    Sin embargo, las demandas de wrongful life y wrongful birth no sólo se enfrentan a profesionales que conscientemente no informaron de estas posibles patologías en el feto, sino también a los que inconscientemente no lo hicieron(por negligencia)y, de haberlo sabido, lo hubieran transmitido así a los padres del concebido.

    Independientemente de las intenciones del médico que atendió el parto, es preciso aceptar que la discapacidad forma parte de la vida y las personas discapacitadas parte de la sociedad. Algunos discapacitados o personas con deficiencias tanto físicas como psíquicas preferirían no vivir, pero no se debe olvidar que muchas otras están a favor de la vida, y por supuesto son capaces de disfrutarla como cualquier otro. A raíz de este planteamiento, surge una cuestión; ¿debemos impedir vivir a los segundos por la agonía de los primeros? Desde mi punto de vista, no se puede situar el derecho a vivir por debajo del derecho a no vivir, y tampoco se pueden generalizar estos casos penalizando a un médico por de alguna forma no impedir un nacimiento, pues de la misma manera se le podría penalizar por haber contribuido a impedirlo.

    En base a la legislación española, el derecho a no nacer no puede existir, ya que esto implicaría la existencia de titularidad, y el no nacido tendría que ejercerla. Esto, lógicamente, es materialmente imposible.
    Por otro lado, el art.29 C.C. reza: al concebido se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables. Este artículo se refiere al ámbito patrimonial, y por ello no se podría aplicar en relación con el derecho a no nacer, y en caso de que aludiera a cuestiones no sólo patrimoniales, ¿quién decidiría si nacer es o no favorable?¿Cómo saben los padres del concebido que su hijo será infeliz y preferirá no haber nacido?

    En cuanto al derecho a nacer sano, este derecho no figura en la legislación. Artículos como el 15 de la Constitución española hacen referencia al derecho a la vida y a la integridad física y moral, y otros como el 43 aluden al derecho a la protección de la salud, pero ninguno cita el derecho a nacer sano.

    Por último, cierro mi argumentación haciendo alusión a la imposibilidad de comparar una vida defectuosa con la no existencia. Una persona con deficiencias podría preferir su muerte(suicidio, eutanasia..) frente a su indeseable vida, pero no podría preferir su no concepción dado que la desconoce. En conclusión, nos encontramos ante una demanda que precisa un planteamiento complicado dada la dificultad de medir los daños ocasionados y la imposibilidad de comparar una vida defectuosa con la no existencia.


    BEATRIZ MATA VALDÉS 1º E-3 B

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  3. Es menester en un primer acercamiento al núcleo del debate conocer los artículos constitucionales 10 y 15.
    El Art. 15 CE predica que “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral”; en este sentido el Art. 10 manifiesta “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes…son fundamentos del orden político y la paz social”
    Partiendo desde este plano, cabe pues plantearse la aptitud tanto del derecho a nacer como a no nacer. Tanto en las demandas de Wronful Life como en las de Wrongful Birth, se plantea la posibilidad de que se esté violando el derecho a nacer sano, física y psíquicamente.

    Parece que el art.15 CE constitucionaliza el derecho a la vida, una vida integra en lo físico y en lo moral. Así pues desde un planteamiento desde la puridad legal, pudiese interpretarse que si no fuese a cumplirse dicha integridad física y moral tendría una margen de maniobra el derecho a no nacer, el derecho a nacer sano, física y psíquicamente. Así pues en este sentido entendiéndose tal derecho vigente y relacionando este con el art. 10 se tiene la impresión de que sería licito acudir a los tribunales en defensa de este derecho ya fuesen demandas Wrongful Birth o Wrongful Life. De este modo, reconocidos los hipotéticos derechos, estos otorgarían acción a quien le fuesen violados.

    Partiendo de esta hipótesis, cabria pues ponerla en relación con el principal afectado, el nasctitorus.
    De primera mano, hemos de tener en cuenta que el nacimiento determina la personalidad art. 30, con ella se reconocen derechos personales, salvo a efectos patrimoniales que exigen viabilidad del nacido. Así mismo el art. 29 CC dispone que se tendrá por nacido al concebido a todos los efectos que le sean favorables.
    Así pues parece de razón, siendo el ejercicio de la acción del derecho a no nacer o a nacer sano favorable para aquellos casos en los que no se vaya a dar integridad física o moral, que se le tengan como reconocidos al concebido. Siendo esta la coyuntura y pareciendo clara la solución, la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que esa favorabilidad del nascitorus cabe esperarla en tanto en cuanto se trate de derechos patrimoniales. A esto se le añade que tampoco de facto se le reconocen, atribuyen derechos patrimoniales al concebido, sino que estos tienen una eficacia temporal retroactiva para con el concebido y el periodo en que este está en el claustro materno.
    Así se pudo observar en la interpretación que el TC dio de la ley del aborto, que al no considerar al concebido como persona, no se viola si derecho a la vida.

    Por tanto desde este planteamiento aquí expuesto no cabria la aceptación de una demanda de estas características desde la praxis jurídica contra un medico bien por no informar de posibles defectos, bien por no detectar tales deficiencias ya que el concebido (ya nacido en el momento de la demanda) o sus padres en su nombre no disponen de acción contra quien vulnere, desconozca o perturbe pues no se tenía por reconocido el derecho al concebido.

    No obstante es conveniente recordar que los Tribunales no son simples computadoras que buscan fuentes y ejecutan si no que constantemente sus decisiones son también resultado de los principios y valores rectores de una cultura.

    Ley y Principios.

    Juan Miguel Hernandez Herrera 1 E-3 B

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  4. Roberto Gil Miñano 1º E-3 B

    El caso que aquí se nos plantea nos permite reflexionar acerca de la viabilidad de las demandas wrongful birth y wrongful life ante los tribunales de justicia, demandas que ya vienen siendo aceptadas por los tribunales norteamericanos desde la década de los setenta y, en Alemania, desde los ochenta. Concretamente, el cenit de la cuestión lo ocuparían unos derechos bien controvertidos: el derecho a nacer, el derecho a no nacer y el derecho a nacer sano.

    Nuestro ordenamiento recoge el derecho a nacer en el Art.15 en la Constitución: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral (…)” Nuestra Constitución utiliza el término “todos” en lugar de todas las personas para dar base jurídica a la protección del derecho de vida del “nasciturus”. (En nuestra opinión, esta protección concebía el derecho a la vida como fundamental e inalienable para todos, nacidos y no nacidos. Para nosotros, los no nacidos son personas, aunque no jurídicas.) La jurisprudencia constitucional lo ha complementado con la STC 53/1985 que recoge que los poderes públicos, y en especial el legislador, “tienen el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad física frente a los ataques de terceros, sin contar para ello con la voluntad de sus titulares e incluso cuando ni siquiera quepa hablar, en rigor, de titulares de ese derecho”, pudiéndose extender esto último al caso del nasciturus. Además, la STC 120/1990 reitera lo expuesto anteriormente y afirma que el derecho a la propia muerte es constitucionalmente inexistente, por consiguiente el derecho a no nacer no se recoge en nuestro ordenamiento. Sin perjuicio de la vigencia de la LO 9/1985 citada anteriormente por alguno de nuestros compañeros y que añade el artículo 417 bis al código penal, mediante el cual se despenaliza el aborto en ciertos supuestos, ya que despenalizar el aborto no implica reconocer el derecho a no nacer al concebido (de hecho, en nuestro país no ha habido todavía ninguna sentencia favorable a demandas de wrongful life)

    El derecho a nacer sano responde al malestar de algunos padres de niños discapacitados que no fueron avisados durante el embarazo de las deficiencias que padecerían sus hijos al nacer. En defensa de este derecho surgen las demandas de wrongful birth y wrongful life que exigen responsabilidad civil a los médicos negligentes que no informaron a los padres de las malformaciones de sus hijos, bien porque los padres tendrán que hacer frente a daños morales y/o económicos (wrongful birth), bien porque el hijo deberá padecer una serie de deficiencias durante su vida (wrongful life).

    De una lectura conjunta de los artículos 29 y 30 del Código Civil se deduce que al concebido se le tiene por nacido para los efectos civiles que le sean favorables, entendiendo por efectos civiles sólo los efectos patrimoniales (por interpretación jurisprudencial restrictiva). En la LEC 2000 se autoriza al concebido a ser parte de un proceso y que en el mismo lo representen sus padres (Arts.6.2 y 7.3), ya que para disfrutar de un derecho es necesario contar con una acción que lo proteja. De aquí se deduce que son menos polémicas las demandas del wrongful birth ya que la capacidad jurídica de los padres está fuera de discusión.

    Para terminar, he de añadir una última cuestión que se me plantea: la imposibilidad aparente de dictar unas normas generales que den solución a estos conflictos. A mi juicio, la decisión última queda en manos de los directamente implicados, esto es, los progenitores, ya que sólo a juicio de su concepción de la vida y de la moral una decisión aparentará ser más justa que otra. Además, hemos de tener en cuenta que estos casos adolecen de un fuerte carácter casuístico, lo que puede atentar contra nuestro derecho preferentemente positivo de preceptos generales, ya que lo más prudente en estos casos sería examinar supuesto a supuesto y juzgar de acuerdo a las circunstancias que los rodean: la enfermedad se manifiesta en muy diversos grados, en algunos casos cabría plantearse la responsabilidad paterna (pongamos el caso de una procreación a sabiendas de la posible transmisión de enfermedad o causa de daño) y el consiguiente incumplimiento del principio del “alterum non laedere”, y otras muchas consideraciones.

    A fin de cuentas, la complejidad de estos casos es ineludible dada la sociedad en la que vivimos, donde todavía no hemos podido alcanzar un consenso general en temas tan trascendentales como el aborto o la eutanasia. Y estas demandas de wrongful birth y wrongful life, no sólo no quedan al margen, sino que engloban de alguna manera las polémicas citadas.

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  5. En el caso planteado se mencionan tres derechos: el derecho a la vida, el derecho a ancer y el derecho a nacer.

    El primero de estos derechos, el derecho a la vida, viene citado en el art.15 CE "Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral". sin embargo, "Todos" hace referencia a todos los que puedan ser titulares de derechos, por lo que el nasciturus no es verdaderamente titular de ese derecho a menos que se considere favorable, lo que le permitiría beneficiarse de dicho derecho en virtud del artículo 29 del CC "el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables".

    El problema queda entonces en si considerar este derecho a la vida un efecto favorable, en cuyo caso el nasciturus quedaría protegido legalmente y las demandas de "wrongful birth" y "wrongful life" quedarían injustificadas, ya que, a pesar haber sido informados los padres, no se habría producido ninguna consecuencia trascendente como puede ser el asesinato del nasciturus, al quedar su vida protegida por la ley.

    Sin embargo, en este caso, no podríamos considerar al nasciturus titular del derecho contrario, el derecho a no nacer, ya que se opone totalmente al primero y, considerando éste favorable, el derecho a no nacer debería ser considerado no favorable y por lo tanto, no afectaría al concebido, que una vez nacido no podría ya reclamarlo.

    En cuanto al derecho de nacer sano, el tribunal constitucional declaró en la sentencia del 11/04/1985 que el derecho a nacer sano implica "derecho a una realidad existencial propia precisamente del ser racional que es el hombre, la persona humana en toda su entidad biográfica y valor trascendente" reconociendo dicho derecho, en detrimento del derecho a no nacer.

    En el caso del nacimiento de un niño con malformaciones o deficiencias físicas/psíquicas, este derecho se ve violado por causas de fuerza mayor como es la propia naturaleza por lo que la responsabilidad no se puede achacar al médico a menos que el estado del concebido/nacido se deba a mala praxis médica. Las demandas de "Wrongful Birth" y "Wrongful Life" reclaman una compensación por el hecho de no haber informado a los padres de posibles deficiencias del concebido, pero, dada la regulación actual, el médico no tiene la inexcusable obligación de buscar e informar de dichas posibles deficiencias, sino que son pruebas voluntarias a las que la madre se puede someter, por lo que no podemos presuponer la negligencia del médico al no realizarlas ni reaclamar unos daños por no haberlas realizado.

    Por último, la manera de salvaguardar el derecho a nacer sano sería matar al nasciturus, pero esto iría en contra del derecho a la vida de éste, que podemos presuponer favorable y por lo tanto aplicable al nasciturus.

    En mi opinión, el derecho a la vida del nasciturus debería prevalecer sobre las deficiencias que se opongan al derecho a nacer sano. En cuanto a los perjuicios económicos que deberán soportar los padres, serán mitigados por las ayudas del estado.

    Borja Pérez-Puente 1ªE3-C

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  6. El Código Civil establece en su articulo 29 que el nacimiento determina la personalidad,entendiendo personalidad en sentido jurídico. El concebido carece de subjetividad jurídica de persona mientras está enm el vientre materno. Ahora bien, tiene vida, por lo que constituye un bien protegible. Este último punto se puede entender de varias formas y puede generar discursiones ya que ser jurídicamente protegible puede incluir todos estos nacimientos nombrados en la noticia de wrongful life y wrongful life teniendo en cuenta que estos concebidos tienen derechos y pueden ser protegidos por la ley si de verdad se ha producido una negligencia...

    Existe protección constitucional recogida en el art 15 CE para el nasciturus. Al ser confuso, se dictó una sentencia del tribunal constitucional donde se recogió que la vida del nasciturus es un bien constitucionalmente protegido, merecedor incluso de la protección jurídica mas intensa. Según esto , si se debe proteger a un no concebido por negligencia médica aunque este materialmente no haya nacido por no cumplir los requisitos del art 30 CC.

    Además el art 29 CC establece la ficción legal con fundamento en razones de equidad , es decir, que el nacimiento del individuo se ha producido en un momento anterior al real para dar lugar a efectos jurídicos favorables, incluyendo aquí efectos como la indemnización por accidente(como el caso expuesto).

    Inés Jordano Puyo 1ºE3B

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  7. Lo que en este foro se está debatiendo es si existe el derecho a nacer, a no nacer y a nacer sano.

    En lo que al primero de los tres derechos se refiere, el derecho a nacer, aparece recogido en la Constitución en su art. 15 donde se afirma que “todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral”. Como consecuencia, todo ser humano tiene, por el hecho de serlo, el derecho a vivir gozando de integridad física y moral. Podría en tal caso deducirse que el feto o embrión tiene el derecho a nacer y el derecho a no nacer por no hacerlo en plenitud de condiciones.

    El art. 29 de nuestro Código Civil afirma que “el nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables”, lo que nos lleva a pensar que hasta el momento en el que nace el embrión no goza de personalidad y, en consecuencia, de derechos, a no ser que estos les sean favorables. Aunque explícitamente no aparezca recogido, se entiende que el derecho más favorable para un concebido pero no nacido es, precisamente, nacer. Si se le tiene por nacido, adquiere derechos fundamentales como el derecho a nacer y el derecho a la vida.

    Esa especial protección que ya desde el Derecho Romano se venía dando al nasciturus (aquel concebido pero no nacido), queda manifestada en una sentencia del Tribunal Constitucional de 1985 donde se reafirma el derecho a nacer sano, en detrimento del derecho a no nacer. Este último no puede existir como tal, dado que según el Código Civil, para gozar de derechos se ha de nacer o se ha de estar concebido y gozar de derechos favorables. Suponiendo que la vida es considerada como un derecho favorable y fundamental, resulta incongruente que el nasciturus tenga el derecho a no nacer, pues supondría el quebrantamiento del primer y más importante derecho del hombre, la vida.

    En conclusión, y una vez desechado la posibilidad de gozar del derecho a no nacer, el objeto de debate es si se impone el derecho a nacer o el derecho a nacer sano. Aunque se corre el peligro de salirse de los límites jurídicos, mi opinión es que el derecho a la vida está por encima de cualquier otro derecho, incluido el de nacer sano y en plenitud de condiciones. La dificultad radica en determinar hasta qué punto puede considerarse como efecto favorable el nacimiento de un niño con deficiencias psíquicas y físicas. De ahí derivan los dos tipos de demanda antes mencionados, wrongful life y wrongful birth, que consisten en exigir responsabilidades por daños y perjuicios, tanto morales como económicos, al médico que, por negligencia, no informó de las posibles patologías del embrión o feto.

    Dejando a un lado las creencias y valores religiosos o morales propios de cada uno, opino que lo importante es proteger el derecho de todo ser humano a nacer y a vivir, y por todo, me refiero también a niños con todo tipo de enfermedades o deficiencias, más allá de los posibles daños o perjuicios económicos o morales que puedan causar a las padres (wrongful birth) o al hijo (wrongful life). ¿Qué daño hay peor que negar a un ser humano su derecho a la vida?


    Daniel Seoane 1ºE3C

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  8. La acción de wrongful birth es una demanda judicial interpuesta contra el médico por los padres de un niño nacido con discapacidad. El médico es responsable de un daño al no detectar o no avisar a la mujer embarazada sobre la enfermedad o anomalía que sufre su feto y como consecuencia negarle el aborto voluntario y protegido la ley dentro de las 22 primeras semanas de gestación. En segundo lugar, la acción de wrongful life es una demanda que interpone el hijo que ha nacido con alguna enfermedad o anomalía contra el médico (puede ser formulada por sus representantes legales en su nombre). En esta acción, el individuo no alega que la negligencia del personal sanitario fuera la causa de su lesión o de su enfermedad, sino que la negligencia dio lugar a su nacimiento.
    Ambas acciones exigen responsabilidad por daños de tipo económicos (gastos extraordinarios en medios y cuidados específicos para las especiales circunstancias del enfermo) y de tipo moral (pues de no haber nacido no estaría sometido a constantes sufrimientos)

    En este dilema concurren varios derechos:
    - Supuesto derecho a no nacer. Como tal no existe en ningún ordenamiento. En nuestro Código Civil quedan consagrados en los artículos 29 y 30 el origen de la personalidad que exige forma humana y vivir 24 horas desprendido del seno materno. En el hipotético caso de querer ejercer este derecho sería imposible por razones obviamente biológicas. Además añade que al concebido se le tiene por nacido para todo aquello que le sea favorable. Decidir si la vida es propicia o no, es una cuestión de índole moral y no legal. Sin adentrarnos en este debate, la Constitución Española señala en el art. 15 que “todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral” por lo que concluimos que sí existe un derecho a la vida pero no a rechazarla (ni en el nacimiento ni en ningún otro momento de la existencia)
    - Pretendido derecho a nacer y nacer sano. La creación de este derecho (también inexistente) supondría dificultades a la hora de decidir quiénes son aptos para la vida y quienes no. Nos remitimos de nuevo a la Constitución (art. 14) para rechazar de lleno la discriminación por razón de nacimiento. Es más, en el art. 3.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea proscribe las prácticas eugenésicas que tengan como fin la selección de personas.

    Quedan por tanto retirados ambos derechos a favor del derecho a la vida. Resulta insostenible ejercerlos debido a la dificultad que supone comparar una vida de padecimientos con la no existencia de la misma. De la misma manera que la Medicina está para la defensa de la vida, el Derecho está al servicio de las personas. De modo el Derecho difícilmente aprobará medidas que regulen deliberadamente la manipulación y eliminación de personas o de lo que podemos llamar “proyectos de persona”. Finalmente, concluimos que el Derecho se solidariza con estos miembros de la sociedad y, conociendo su situación, les otorga un estatuto civil protegido que pueda en mayor medida posible minimizar sus impedimentos y favorecer su promoción y desarrollo.

    Mª Victoria Moreno 1ºE3 B

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  9. La creciente disponibilidad de técnicas de diagnóstico prenatal de las malformaciones detectables en el embrión y en el feto y la amplia generalización del aborto legal, han promovido la aparición de las demandas judiciales interpuestas por padres o hijos contra los profesionales o las instituciones públicas o privadas cuando nace un hijo con alguna malformación que pudo haber sido detectado durante el embarazo, a tiempo de poder interrumpirlo, y sin embargo no se avisó oportunamente. La presentación de estas demandas se ha ido extendiendo por los distintos países y, desde hace unos años, han aparecido en España.

    Hay que considerar el posible dilema que podría plantearse al niño con discapacidad si le dieran a escoger entre nacer o no nacer. En relación a esto, se argumenta que si los niños tuviesen la oportunidad de decidir, es posible que algunos prefiriesen no haber nacido, mientras que otros, con discapacidades incapacitantes, estarían a favor de la vida. Estas actitudes opuestas dependen de la naturaleza de la discapacidad (física, mental o de ambos tipos), la personalidad e inteligencia de la persona con discapacidad y sus experiencias vitales, en otras palabras, de su conciencia de la vida. Hay diferentes grados y alcances y por ello no todos los tipos y calidades de vida han de ser sistemáticamente preservados.
    La discapacidad tiene numerosas formas y grados, imprevisibles muchas veces en el diagnóstico prenatal, que exigirán igualmente recursos muy distintos. Si aceptamos que la discapacidad forma parte de la vida y que las personas con discapacidad forman parte de la sociedad, el Estado está obligado a proteger a los niños para que gocen de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos y en la legislación estatal, autonómica, etc.

    Además, ni el derecho ni la sociedad pueden entrometerse con normas jurídicas en la vida familiar e íntima de las personas, por lo que su decisión de procrear no podrá ser constreñida de ninguna manera. Sin embargo, si que es diferente el hecho de que una vez nacido el hijo con las anomalías previstas, sea éste quien demande civilmente a sus progenitores amparándose en el principio de alterum non laedere (no hacer daño a otro, recogido en el art. 1902 del Código Civil);
    Se habla de un derecho a nacer sano, pero sin embargo no se encuentra regulado como tal derecho en ninguna legislación. En concreto, en la legislación española se regula el derecho a la integridad física y moral como derecho fundamental (art. 15 Constitución Española) y el derecho de protección de la salud (art. 43 Constitución Española). Pero ninguno de estos derechos abarca el derecho a nacer sano. Además, el reclamar el derecho a nacer sano –incluso, cuando la alternativa sea no nacer- supone una dificultad práctica de medir los daños y la imposibilidad de comparar la vida defectuosa con la no existencia. Frente a esta situación, los tribunales deberían hacer una comparación diferente: la vida defectuosa frente a una vida sana.

    En conclusión, no puede ser exigido legalmente el derecho a nacer con una mente y un cuerpo sanos porque estas características dependen de muchos factores.Por otra parte, lo determinante a la hora de condenar o no es el cumplimiento con los protocolos obstétricos vigentes en el momento de que se trate y el cumplimiento con los derechos de la embarazada que se recogen en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

    Para concluir, cabe mencionar que en la actualidad parece unánime entender que argumentos como el de la santidad de la vida, o el de la compensación de las cargas de un hijo incapaz con la grandeza de la paternidad, no son bastantes para negar la existencia de algún daño y, por ese motivo, rechazar la existencia de un daño en sentido legal. Parece adecuado mostrarse a favor de la admisibilidad de estas acciones, cuando no se puede negar que ha existido un daño de consecuencias legales si un profesional de la salud ha dejado de comunicar a los padres información que podía haber conducido a evitar el nacimiento del hijo.

    Anaïs Torres Vega 1 º E-3 C

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  10. Recoge la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 3 que “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. Mensaje también recogido en el Art 15 de la CE. Dicho esto se puede dejar en relieve el decidido afán que existe en nuestras sociedades por defender un valor que indudablemente nos define, la vida, en su máxima expresión. No se puede tomar como punto de partida otro a este, y a partir de él es necesario comprender que son las personas, dotadas de vida, la razón de ser del Derecho entendiéndose que la persona es anterior al Derecho y éste convalida a la persona y le concede un significado jurídico.
    Siguiendo esta línea y centrándonos en la cuestión que hoy nos ocupa no resulta disparatado afirmar que en cierto modo son los médicos los que en la mayoría de las situaciones nos brindan este Derecho a la vida. Ante este hecho ha sido urgente calibrar cuál debe ser la actuación de un médico durante la peripecia del que “ha de llegar”. En todo protocolo de responsabilidad médica se exige a los médicos entre tantas obligaciones: informar al paciente de su estado en todo momento pidiendo el consentimiento del paciente o de su padre y tutor ante determinados actos si así fuera necesario e informar de los diagnósticos y exámenes médicos que están sujetos a la interpretación del médico. Si no se siguiesen estos deberes podría el médico ser castigado con una pena pecuniaria de multa desde el momento en que hubo negligencia profesional sin causar daño como así lo prevé el artículo 494 Nº 10 del Código Penal pudiendo derivar en un cuasidelito o cuasi crimen según los eventuales resultados producidos.
    Manteniéndonos fieles a estos protocolos referentes a la diligencia de los profesionales médicos resulta inadmisible que unos padres desconozcan en que estado se encuentra el concebido por el silencio del médico. Se debe entender asimismo, que existen posibles contratiempos que pueden no ser detectados con el instrumental científico comúnmente utilizado, pero no es el resultado, tal percance, de la negligencia de los médicos. No obstante, pudiendo dilucidar las condiciones en las que se encontrará muy posiblemente el concebido, el no hacerlo tendría unas consecuencias a favor del feto que se tiene por nacido como así lo recoge el Art 6.1.2 de la Ley 172000 de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil que vino a ampliar la extensión del Art 29 CC que se extendía sólo al orden patrimonial.
    En definitiva, una vez más se nos plantea una cuestión que hace temblar los pilares sobre los que se asienta nuestra moral. ¿Quién debe decidir el porvenir de un concebido que posiblemente nazca con importantes disfunciones físicas o psíquicas?

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  11. El tema que se no somete a debate es acerca la viabilidad de las demandas wrongful birth y wrongful life ante los tribunales de justicia, las cuales han sido aceptadas por aceptadas por los tribunales norteamericanos desde los años setenta. De forma más específica, los tres supuestos que se plantean son el derecho a nacer, el derecho a no nacer y el derecho a nacer sano.

    En primer lugar, voy a dar varios matices acerca de dos artículos del Código Civil que van a servirme de base para argumentar mi exposición. Con ello me refiero a los artículos 29 y 30 de dicho cuerpo legal. El artículo 29 dice que “El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tienen por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”; y, el artículo 30, “Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno”. Ambos artículos son disposiciones incompletas que han de ser analizadas de forma conjunta para poder entenderlas correctamente. El concebido se tiene por nacido para todos los “efectos favorables” que, según la jurisprudencia del TC, solo se refieren a los Derechos patrimoniales, no a los Derechos de la personalidad. Por otro lado, en la LEC 2.000 se autoriza al concebido a ser parte de un proceso y que en el mismo lo representen sus padres (artículos 6.2 y 7.3), ya que para disfrutar de un derecho es necesario contar con una acción que lo proteja. De aquí se deduce que son menos polémicas las demandas del wrongful birth ya que la capacidad jurídica de los padres está fuera de discusión.
    De acuerdo con lo anterior, el concebido, al no haber nacido, no tiene capacidad para ejercer acciones contra el médico que cometiese la negligencia. Una vez hechas estas primeras aclaraciones habría que determinar si existe un derecho a nacer sano pese a que no está tipificado. Personalmente considero que podría ser razonable que admitieran a trámite estas demandas (wrongful life) debido a que el hijo nacido con deficiencias (tanto físicas como psíquicas) por negligencia del médico tiene derecho a reclamar unos daños y perjuicios. Estos daños y perjuicios se sitúan tanto en la esfera moral, ya que la calidad de vida es peor y las personas que sufren estos daños pueden verse afectadas anímicamente por estos motivos; como en la economía familiar, debido a que suelen requerir atención y cuidados especiales.

    Tras estas consideraciones de carácter personal, nuestro ordenamiento despenaliza el aborto en determinados supuestos. Por lo que la negligencia médica privó a los padres del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo que podrían haber ejercido, durante los tres primeros meses de gestación, si hubieran conocido las deficiencias que sufría el concebido. De esta manera los padres tienen derecho a que su hijo nazca sano y, por lo tanto, podrían interponer una demanda del tipo wrongful birth contra el profesional pertinente. Asimismo, cabe la posibilidad acudir a lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”, para exigir la reparación de los daños (tanto morales como económicos) que supone la negligencia médica que priva a los padres de la posibilidad de acudir al aborto dentro del marco de la legalidad si son conscientes de las deficiencias que va a padecer su hijo al nacer.

    Inmaculada Peinado Aguilera
    1º E3 - C

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  12. El artículo 29 de Código Civil establece que “el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”.
    Si al concebido se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, la lógica conclusión es que el primer derecho es a la vida, como explícitamente establece la C.E., en su artículo 15 “todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral.”
    Ahora bien, esta conclusión tropieza con el derecho al aborto de la madre, en los supuestos en los que el feto tenga deficiencias físicas o psíquicas. En estos casos, la ley concede a la mujer el derecho a abortar, de manera que si por negligencia médica la mujer, ignorando la deficiencia física o psíquica del feto, llega a tener un niño con deficiencias, sufre un evidente perjuicio moral y material (mayor costo de mantenimiento del hijo, y pérdida de calidad de vida), que podría ser susceptible de ser evaluado económicamente y, en consecuencia, de ser indemnizado.
    A atender estos problemas han surgido en los EEUU las demandas por esos nacimientos anómalos y por las vidas también anómalas de esos hijos deficientes. ¿Merecen ser indemnizadas las madres, por esa negligencia? ¿Merecen ser indemnizados los hijos por haber nacido con esas anomalías?
    Respecto del primero, WRONGFUL LIFE, estimo que es legítimo exigir responsabilidades al médico, pues todo médico tiene el deber de informar debidamente a la mujer, de posibles patologías en el embrión o feto, para que ésta esté en disposición de decidir si continúa con el embarazo o bien aborta y puesto que la mujer ha sufrido un daño, al menos material, debe ser indemnizada del mismo.
    Respecto del segundo, WRONGFUL BIRTH, indemnización de los hijos, no parece demasiado admisible. El nacido no puede culpar a nadie por el hecho de no haber nacido con las cualidades o atributos, que él o sus padres consideren como normales, y menos aún solicitar una indemnización por ello. Personalmente pienso que es mejor tener la posibilidad de vivir que no haberla tenido. Si partimos de la base de que todos tenemos derecho a una vida perfecta, todo sería susceptible de ser indemnizado.
    Por último, matizar que los incapacitados forman parte de la sociedad y por ello la incapacitación está protegida por el Derecho en el título IX del Código Civil.

    Paloma Pérez de la Cruz Martínez, 1º E3-C

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  13. Del derecho a no nacer, por ser el nacimiento un hecho único y definitivo (no hay vuelta a la situación anterior), sólo puede ser titular el que todavía no ha nacido: el concebido. El art.29 CC dice que al concebido se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, aunque esto sólo atañe al ámbito patrimonial. El derecho a no nacer se encuentra fuera de ese ámbito, por lo tanto, no se le tiene por nacido, luego no tiene capacidad jurídica, no es susceptible de ser titular de derechos y obligaciones. Por lo tanto nadie puede ser titular del derecho a no nacer. No es de extrañar, puesto que la vida es el "valor superior del ordenamiento jurídico constitucional... supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible" (STC 85/1985)

    En cuanto al derecho a nacer sano, su nombre induce a confusión. Es más bien un derecho de los progenitores a conocer antes del nacimiento cualquier deficiencia física o psíquica del nasciturus, de manera que puedan tomar las medidas que consideren oportunas (el aborto, previsiblemente, que al principio del periodo de gestación es un asesinato despenalizado para supuestos de malformaciones, entre otros; en ningún caso es un derecho). Entiende, con razón, la jurisprudencia, que el médico que no informa a los progenitores de las deficiencias del nasciturus está impidiendo a éstos tomar una decisión, ya que es el único con conocimientos y medios suficientes para averiguar posibles deficiencias. Es en este sentido en que se plantean las demandas wrongful birth y wrongful life.
    Así, el derecho de los progenitores a conocer el estado físico y psíquico del concebido se reflejaría en una obligación del médico de informar, sólo informar, de aquel (de la misma forma que debe informar a toda persona bajo su cuidado de su estado de salud). En todo lo demás, su actuación debe ponerse al servicio de la vida del feto, como se comprometió mediante el juramento hipocrático.

    Alvaro Lucini de Torres 1º E-3 B

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  14. Debemos comenzar resaltando el hecho de que, teniendo en cuenta los avances técnicos de hoy en día, se han incorporado a la práctica médica determinadas pruebas que permiten conocer el estado del desarrollo de un embrión.
    Ello ha llevado a que en los supuestos en los que los médicos cometen negligencias (bien por no informar a los progenitores, bien por informarles erróneamente,) se produzcan reclamaciones judiciales en petición de indemnizaciones por daños morales dada la situación “especial” a la que una familia en la que uno de sus miembros sea sujeto de algún tipo de tara física o psíquica estará sometida.
    En consecuencia, los progenitores en la actualidad, consideran vulnerados sus derechos (wrongful birth) en aquellos casos en los que no se les ha informado de su derecho a someterse a pruebas médicas que permitan averiguar si la gestación del feto es o no correcta. Se han dado casos en lo que el médico no ha informado a los padres de la posibilidad de someterse (por ejemplo) a una miocentésis produciéndose con posterioridad el nacimiento de un niño con síndrome de down, lo cual podría haberse evitado de haber sido informados de su derecho a hacerse la prueba. Desde un punto de vista jurídico y dejando a un lado la repercusión moral o ética de cualquiera de los actos vinculados con esta temática, está claro pues, que la madre tiene pleno derecho a ser informada de los medios de los que dispone para conocer las características de su embarazo como cualquier otro paciente que solicitara someterse a cualquier tipo de prueba médica; y es la obligación del médico facilitar información a cerca de dichas pruebas , dejando que en virtud de ellas, los progenitores decidan qué hacer con el embarazo. Decidan lo que decidan, el derecho les protege, pues para ello se ha construido todo un sistema de protección al discapacitado con el fin de facilitar su integración en nuestra sociedad
    Las indemnizaciones otorgadas en esos supuestos han sido muy elevadas teniendo en cuenta los graves daños morales que la presencia de un miembro familiar con estas características se dice causan a la propia familia.
    En cuanto al derecho a no nacer (wrongful life), como tal éste no aparece recogido en nuestro ordenamiento y dejando una vez más de lado la perspectiva moral sobre este tema y ciñéndonos al aspecto legal, resulta difícil de comprender como se podría recoger este derecho ya que en nuestra propia constitución se recoge el derecho a la vida como elemento fundamental por razones obvias y teniendo en cuenta demás el hecho de que no es tarea fácil calibrar las razones que pueden llevar a alguien a desear no haber nacido y conseguir generalizarlas para que puedan ser recogidas en un texto legal. Por último, mencionar que independientemente de la opinión e ideología de cada uno, considero que no nos supondría un gran esfuerzo acordar que la vida, a fin de cuentas, es TODO lo que conocemos, y defender el derecho a no nacer sería asumir (puesto que un embrión carece de capacidad para tomar decisiones)y dar por hecho que esa persona que se está formando no desea vivir en sus condiciones específicas, decisión que confío en que todos acordemos, no podemos tomar por alguien.

    ANA MENÉNDEZ-ABASCAL FDEZ
    1º E3 B

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  15. El caso presentado nos invita a reflexionar sobre el derecho a nacer, el derecho a no nacer y el derecho de nacer sano, así como del hecho de si proceden o no las demandas de wrongful birth y wrongful life como consecuencia de la negligencia cometida por el médico en el ejercicio de su actividad profesional a no comunicarle a los padres las posibles patologías físicas y psíquicas que puede tener el feto y que le dificultarían su vida futura en caso de que se produzca el nacimiento. Además, con esta conducta, el médico no permite a los padres decidir lo que sería, a juicio de los padres, más conveniente para el nasciturus: si nacer con deficiencias ya sean físicas o psíquicas; o no nacer.
    En primer lugar, la vida es un derecho fundamental que está constitucionalizado en el artículo 15: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes (…)”. Además, el artículo 10 CE señala: “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la lay y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”. Por tanto, en un primer paso, podemos concluir que tiene un mejor reconocimiento para el nasciturus el derecho a nacer que el derecho a no nacer, por lo que se presume que el derecho a nacer es favorable para el concebido y no nacido.
    En segundo lugar, en cuanto al hecho de nacer y al hecho de nacer con deficiencias psíquicas o físicas, es decir, el hecho de no nacer sano, nos remitiremos al art. 29 del Código Civil y al 30 de dicho código. Así, el artículo 29 expone:”El nacimiento determinará la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”. Por su parte, el artículo 30 indica:”Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno”. Ante esto se deduce que el concebido no es titular de derecho, pues no tiene personalidad hasta que no ha nacido en las condiciones que expone el artículo 29; si bien se considera nacido para los efectos favorables, de lo que se puede concluir que el derecho a la vida, aunque así no esté expresamente indicado en la Constitución, se presume que es un efecto favorable al concebido, pues el derecho a la vida debe estar por encima de todo. Sin embargo, en cuanto al derecho de nacer sano, en mi juicio, eso dependerá del tipo de patología de la que se trate y también dependerá de la persona, pues muchas personas que sufren alguna patología en la actualidad prefieren no vivir, mientras que otras agradecen el hecho de haber nacido. No obstante, en mi opinión el derecho a la vida prevalece frente a cualquier otra opción, pues los discapacitados gozan de una especial protección jurídica en nuestro ordenamiento y, actualmente, el Estado concede ayudas a las familias en las que alguno de los miembros sufra una deficiencia psíquica o física que pueda hacer dificultosa su vida. Por tanto, considero preferente el derecho a nacer ya sea sano o con alguna dificultad psíquica o física, si bien en mi opinión si debería prosperar la demanda wrongful birth dado que la obligación de los médicos es informar a los pacientes y son los padres los que deben decir en ese caso si prefieren que el alumbramiento del concebido tenga lugar o no aun con las consecuencias que eso conllevaría en el caso de que el feto tenga malformaciones.
    Marta E. Santos Yanes 1 E3 C

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  16. En primer lugar habría que hacer referencia, al igual que mis compañeros, al Art. 15 de la CE que establece que “Todos tienen derecho a la vida y la integridad física y moral” por lo tanto este artículo defiende la protección a la vida en cuanto a derecho fundamental. Como consecuencia, se defiende tanto al nacido como al no nacido aunque éste último gozará de persona en sentido jurídico cuando se produzca su nacimiento. Como resultado, el concebido carece de subjetividad jurídica, mientras permanece en el claustro materno pero el Derecho le contempla como un bien jurídico protegible. Así en el caso expuesto, aunque el médico no informó ya sea por negligencia o por otras circunstancias de las posibles patologías del embrión o del feto, se protegería claramente al nasciturus ya que como hemos dicho antes es un “bien jurídico protegible”

    En relación con lo anterior deberíamos mencionar el artículo 29 CC “El concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente” así algunos de los efectos favorables, relacionadas con el caso es por ejemplo derecho al resarcimiento de los daños (en este caso, los propios sufridos en el claustro materno). Aquí se puede ver reflejado indirectamente lo que se llama “wrongful life” pero como se puede apreciar el artículo siempre está a favor de la vida.

    Finalmente y relacionado con el anterior artículo mencionar el Art 30CC “ Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviese veinticuatro horas desprendido del seno materno “ aunque haga solo referencia a los efectos patrimoniales hace indirectamente referencia a dos conceptos: por un lado lo que tradicionalmente se ha denominado como “criterio de viabilidad” que en sentido propio significa que el recién nacido por sus condiciones de maduración fetal es apto para sobrevivir, como consecuencia en el caso , el feto sería viable ya que aunque sufra una serie de patologías éstas no le impiden sobrevivir. Por otro lado el concepto de “figura humana”, en la actualidad se interpreta de forma más amplia de forma que comprenda a los fetos que su estructura orgánica presenta malformaciones que le impiden sobrevivir, que como hemos mencionado no sería el caso.

    Por tanto, según dichas leyes no se aceptaría la demanda ya que aunque el médico hubiera realizado una negligencia siempre se va a favorecer el derecho a la vida aunque de todas formas se debería de tener en cuenta cual es la gravedad de la enfermedad que llevó a dichas personas a interponer la demanda.

    Silvia Morales Hernán 1ºB E3

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  17. En este texto se señalan dos tipos de demandas judiciales interpuestas por los padres o hijos contra aquellos médicos que pudiendo avisar oportunamente del nacimiento de un hijo con alguna malformación o defecto detectado durante el embarazo, no lo hizo.
    Hoy en día este tipo de demandas están muy extendidas en algunas países como Estados Unidos, mientras que en España están comenzando a proliferar.
    Los dos tipos de demandas señalados en el texto son las denominadas "Wrongful birth" y "Wrongful life", la primera interpuesta por los padres y la segunda por los hijos.
    En relación con el primer tipo de demanda interpuesta por los padres, en mi opinión, la acción ejercitada es completamente válida puesto que de la negligencia del médico se deriva la privación a los padres de tomar una decisión acerca de la interrupción o continuidad del embarazo.
    Conviene señalar además la ley orgánica 9/1985, del 5 de julio de reforma del artículo 417 bis del Código Penal, en el cual se establece que no será punible el aborto practicado por un médico cuando se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas siempre que el aborto se practique dentro de las veintidós semanas de gestación. Desde el punto de vista ético y religioso este hecho se califica de inmoral e inhumano , sin embargo jurídicamente es lícito y por consiguiente los padres sí que podrían interponer una demanda como consecuencia de la negligencia médica.
    El segundo tipo de demandas son las formuladas por un representante del hijo contra el médico, pero en nombre de aquél, que tienen su origen en la negligencia del médico que dio lugar a su nacimiento. En virtud del art. 29 Código Civil al concebido se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables siempre que nazca con las condiciones que expresa el art. 30. En una primera aproximación se podría decir que el derecho a la vida es entendido como un efecto favorable, sin embardo el Tribunal Constitucional en su sentencia 5/1985 estableció que los efectos favorables sólo hacen referencia a materia patrimonial.
    En este sentido el ser humano no es titular de del Derecho a nacer o no nacer, a vivir o no vivir.
    En mi opinión el Derecho a no nacer es contrario a nuestra condición de hombres ya que no se respeta el derecho por la vida y además la Constitución recoge en su art. 15 el Derecho a la vida. En el caso del nasciturus al no ser titular de derechos y obligaciones, por las razones ya señaladas anteriormente, conforme a Derecho, no cabe hablar de Derecho a nacer, no nacer o nacer sano.

    Rodrigo Miño González 1º E3 B.

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  18. Centrándonos en el art.29CC, en el que se establece que "el nacimiento determina la personalidad; pero el concebido no nacido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que establece el artículo siguiente", comenzaremos este debate de discusión en el que se discute si existe el derecho a nacer, a no nacer y a nacer sano.
    Debemos establecer, en primer lugar, y basándonos en el art.15CE, que "todos tienen derecho a una vida digna", considerando también como parte de ese "todos" al nasciturus, pues se le considera nacido para los efectos que le sean favorables. Dicho precepto constitucional hace referencia al derecho a la vida, el cual es "la proyección de un valor constitucionalmente reconocido (la vida humana) y constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible", tal y como viene recogido en la STC 53/1985 de 11 de abril. Es decir, sin vida, no habría ninguno de los demás derechos reconocidos en el ordenamiento. Es por ello destacable que, como "todos tienen derecho a la vida", "todos" tendrán también el derecho inexcusable a nacer, ya que el nacimiento significaría el comienzo de la vida extrauterina del feto. No hay que olvidar que, desde un punto de vista biológico, la vida comienza tras la concepción, aunque jurídicamente comience con el nacimiento.
    Por ello, basándonos en dicho precepto de nuestra Norma Fundamental, el derecho a no nacer iría en contra de lo establecido en ese artículo, ya que estaría negando el derecho más fundamental de todos los que aparecen recogidos en nuestro ordenamiento jurídico, el de la vida.
    Analizando el derecho a no nacer, que desde mi punto de vista me parece incongruente con lo anteriormente establecido, cabría hacerse la siguiente pregunta: ¿quién sería entonces el encargado de decidir si el feto tiene derecho a no nacer? Recordemos que, según lo establecido en el art.29 CC, "el concebido es considerado nacido para todos los efectos que le sean favorables". Cabe por ello entonces señalar que, si bien lo dispuesto en dicho precepto es cierto, al establecer que el feto tiene derecho a no nacer, se estaría violando el derecho a la vida de esa criatura. Ninguna persona tiene derecho a negarle la vida a otra. Ni los progenitores, ni el médico encargado del caso, ni ningún otro. Si así fuera, se estaría atentando, además de contra la vida, contra otro derecho fundamental también incluido en la Constitución: la dignidad humana. Dicho derecho, va indisolublemente relacionado con el derecho a la vida y está reconocido en el art.10CE. Por consiguiente, el reconocimiento del hipotético derecho a no nacer, iría en contra de lo establecido tanto en la Constitución como nuestro Código Civil.
    En cuanto al reconocimiento del otro hipotético derecho, el derecho a nacer sano, física y psíquicamente, cabe resaltar que todo ser humano tiene derecho a ello, pero que si, por las circunstancias de la vida no sucediera de esa forma, esto no significaría que el nacido no tuviera derecho a la vida. Actualmente, y contando con todos los avances médicos que cada día van descubriéndose, se puede establecer casi con total seguridad cuándo un feto va a nacer sano o cuando va a hacerlo con malformaciones que, en algunos casos, puedan dificultarle su desarrollo, tanto físico como mental. Sin embargo, volvemos a cuestionarnos lo mismo que con el derecho a no nacer: ¿alguien puede quitarle la vida a un feto sólo por el hecho de que no nazca sano? Obtendríamos la misma respuesta, nadie.
    En cualquier caso, el médico encargado de llevar el caso tiene el deber inexcusable de dar conocimiento a los progenitores de todos los cambios que vayan aconteciéndose a lo largo del periodo de gestación. Tal y como se ha establecido antes, con todos los avances médicos se puede establecer con total precisión el estado del feto.
    Como se ha establecido en el enunciado del caso, las denominadas demandas de wrongful life y wrongful birth permiten, ya sea a los padres (en el primer caso) o bien al hijo debidamente representado por sus progenitores (en el segundo caso), exigir responsabilidad civil al médico que, por negligencia, no informó de posibles patologías en el embrión o feto, o bien detectó de forma errónea el nacimiento de un niño con deficiencias, ya sean físicas o psíquicas. La determinación de daños y perjuicios es muy subjetiva y es considerablemente complicado valorar cuantitativamente las cantidades de las indemnizaciones.
    Por lo que a mí respecta, el debate es mucho más profundo que una indemnización por daños y perjuicios. Sin embargo, lejos de la ideología de cada uno, el art.15CE no hace distinciones entre fetos sanos y fetos con malformaciones; ambos tienen los mismos derechos, incluido el más importante: el derecho a una vida digna. ¿Se es más digno, entonces, por haber nacido sano? En nuestra sociedad actual ha cavidad para todos, tengan o no malformaciones. Por ello, ¿se le debe negar la vida al nasciturus que presentara patologías?

    LAURA GIMENO GARCÍA
    1ºE3B

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  19. Las demandas del “wrongful birth” son demandas llevadas a cabo por los progenitores contra el facultativo por no haberles prevenido de las malformaciones de su hijo, pues podrían haberse preparado o haber interrumpido el embarazo de haberlo sabido. Otro tipo de demandas similares son las del “wrongful life”, son demandas que realizan los hijos, o los padres o tutores de los mismos, en nombre del hijo; en este caso el demandado también será el médico, pero la razón de la demanda será por el sufrimiento por la vida lastimosa que se tiene que vivir como consecuencia de la poca información que el médico dio a sus padres causa de que éstos no pudieran abortar a tiempo.
    Estas demandas surgen especialmente ahora ante la cada vez mayor existencia de técnicas de diagnóstico prenatal de malformaciones en el embrión y en el feto, junto con la ampliación del aborto legal en algunos países. La presentación de estas demandas se ha ido extendiendo por los distintos países, primero en los 70 en Norteamérica, en los 80 en Alemania y, desde hace unos años, hay alguna en España.
    La aceptación en España de este tipo de demandas entraría en colisión con el artículo 15 de la CE que defiende el derecho a la vida “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral”. Aunque al reconocer el derecho a la integridad física y moral, parece que de alguna forma se estaría dejando abierta la puerta a demandas del tipo “wrongful life” o “wrongful birth”, lo cierto es que si atendemos a las palabras concretas utilizadas en el citado artículo apreciamos que este reza “todos” y no “todas las personas” lo que implica que el legislador a la hora de redactar el artículo quiso utilizar esta palabra para incluir no sólo a los sujetos que el derecho considera personas sino también al concebido.
    Además es necesario señalar que el Tribunal Constitucional en la sentencia53/1985 estableció que los poderes públicos, sobre todo, el legislativo, debían ante todo proteger la vida contra ataques de terceros aunque el titular de dicha vida estuviera en contra ( se extendía a su vez en esta sentencia al nasciturus). Ante esta sentencia queda claro que en nuestro ordenamiento jurídico claramente no se recoge el derecho a no nacer (tampoco está recogido el derecho a la propia muerte, aunque son supuestos distintos podría alegarse esta misma sentencia al hablar de la eutanasia).
    Esta cuestión es clara de acuerdo a las normas españolas. En mi opinión, si se produjera una despenalización del aborto, parece que sí existiría la posibilidad de plantear este tipo de demandas. A pesar de este razonamiento, el fallo del TC sobre el proyecto de Ley Orgánica por el que se introduce el art. 417 bis del Código Penal fue que éste “es disconforme con la Constitución, no en razón de los supuestos en que declara no punible el aborto, sino por incumplir en su regulación exigencias constitucionales derivadas del art. 15 de la Constitución, que resulta por ello vulnerado”.
    Aún así el derecho a nacer sano sí que existe en España y se puede demandar al médico si por una negligencia o imprudencia del mismo el niño ha nacido con determinados problemas que podrían haber sido evitados, este derecho no implica el derecho a no nacer.
    En España la ley no da la razón a demandas del tipo wrongful life y wrongful birth , de ahí que ningún tribunal español las haya aceptado.
    Blanca Moreno Herrero 1ºE-3B

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  20. En lo que al caso que nos ocupa se refiere, sí parece claro que la cuestión que puede suscitar una mayor controversia es la que hace referencia al derecho a nacer sano.

    El derecho a nacer y a no nacer aparecen en nuestro ordenamiento interrelacionados entre sí, por un lado el artículo 15 CE establece el derecho a la vida como un derecho fundamental (si bien es cierto que puede parecer que la fórmula recogida por el texto constitucional --“todos tienen derecho a la vida”-- parece excesivamente ambigua, pero debemos entender que fue incluida con el objetivo de basar en ella la defensa del nasciturus), por otro lado a día de hoy las interrupciones voluntarias del embarazo (IVE) en nuestro país quedan despenalizadas, a través de la Ley Orgánica 9/1985, en tres supuestos concretos:

    1. Evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada.

    2. Si el embarazo es consecuencia de un hecho constitutivo de un delito de violación, previamente denunciado.

    3. Presunción de graves taras físicas o psíquicas en el feto.

    Nos sirve este último punto como introductorio a la cuestión que hace referencia al derecho a nacer sano.

    Como vemos a día de hoy nuestra legislación prevé interrupciones en el embarazo en casos de presunción de graves taras físicas o psíquicas del feto; visión reforzada por la sentencia 53/1985 “La afirmación anterior tiene en cuenta la situación excepcional en que se encuentran los padres, y especialmente la madre, agravada en muchos casos por la insuficiencia de prestaciones estatales y sociales que contribuyan de modo significativo a paliar en el aspecto asistencial la situación, y a eliminar la inseguridad que inevitablemente ha de angustiar a los padres acerca de la suerte del afectado por la grave tara en el caso de que les sobreviva”; por tanto si parece claro la existencia de un derecho a una vida digna o cuanto menos, y esta es mi opinión, a una vida que no suponga un constante sufrimiento tanto para el individuo como para su propia familia, pero reconozco que se trata de un tema de gran complejidad puesto que se podrían establecer varias cuestiones que darían lugar a una controversia más de tipo moral que de Derecho, por ejemplo ¿ desearía el nacido haber vivido de conocer las condiciones en las cuales iba a hacerlo ?. La cuestión parece tan compleja que probablemente ninguna solución encontraría un apoyo mayoritario.

    Fernando Garí García 1º E – 3 “B”

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  21. Para comentar este texto vamos a partir de los artículos 29 y 30 del CC. En el primero de ellos se indica que el nacimiento determinará la personalidad y que “el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”, en el cual se dice que “para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno”.
    Estos dos artículos nos muestran que no existe un derecho a no nacer y que por tanto toda persona tiene ese derecho. Las demandas del wrongful life y wrongful birth buscan el debate del aborto. Yo personalmente no estoy de acuerdo con ambas demandas ya que no se está cumpliendo con el derecho vigente y además creo que todos tenemos el derecho a nacer aunque ello conlleve problemas físicos o psíquicos.
    En cuanto a la postura del médico creo que el hecho de no haber indicado que el concebido tenía problemas físicos o psíquicos puede llegar a ser justificable. Lo que él no busca es provocar el aborto probablemente porque no está de acuerdo con esta solución, lo considera un crimen y por los problemas que lleva consigo el mismo hecho de abortar para la madre e incluso para el propio médico que es en definitiva el que lo plantea de una manera más o menos indirecta.
    ¿Qué es mejor una vida con sufrimientos o la no existencia? Desde mi punto de vista la vida está siempre por delante del derecho a no vivir y además nunca sabremos que es mejor si se nos priva del derecho a vivir ya que no lo desconoceremos. También hay que reconocer que las deficiencias forman parte de nuestra vida cotidiana y que están, creo, cada vez mas asumidos por la sociedad.
    Eugenia Martí Cano 1º E-3 B

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  22. El derecho a nacer está recogido en el art. 15CE, que afirma que “todos tienen derecho a la vida” y añade “y a la integridad física y moral”, quedando implícito el derecho a nacer sano. Esto es claro, ahora bien la ley del aborto regulada en el CP, deja a disposición de la madre la posibilidad de ejercer el derecho a no nacer del nasciturus, siempre dentro de las restricciones estipuladas.

    Por tanto, la acción del médico al no informar sobre una malformación física o psíquica será negligente, caben dos supuestos:

    - Que el médico supiese de la malformación del feto antes del parto y no informase.
    - O bien, que por una mala praxis del medico, el feto sufriera algún tipo de malformación durante el parto.

    Ambos supuestos supondrían un acto ilícito, en base al art. 1093 CC que legisla la negligencia, dentro del ilícito es necesario esclarecer el grado de dolo, para determinar las consecuencias jurídicas que podrán ser civiles o penales. De acuerdo con el art 1902 CC “el que por acción u omisión cause daño a otro por culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”, así parece viable que la madre (wrongful Birth) por las repercusiones morales o económica que conlleve el acto negligente pueda denunciar al médico, y deba recibir una indemnización por los daños causados. Pero no parece menos lógico, que el niño (wrongful life), que es al fin y al cabo el que va a acarrear con las consecuencias de la negligencia médica, tenga también el derecho a ser indemnizado.

    El médico primero tiene que cumplir con sus obligaciones, con su juramento hipocrático dejando a un lado toda moral o ética particular, y si lo incumple será castigado por la Ley, nunca por pretensiones morales.

    Marta Hernández Lafuente
    1º E-3B

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  23. Lucía Hernández Martínez. 1º E3 B

    En primer lugar, es preciso señalar los articulos 29 y 30 del codig civil, que, nos sirven de base, fundamento, argumento e incluso complemento para la comprension de este texto de el punto de vista del derecho civil. Pues bien, el artículo 29 del Código Civil nos dice que sólo tiene al concebido por nacido (otorgando personalidad: aptitud para ser titular de derechos y obligaciones) "para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente". El artículo 30 dice: "Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno." Por tanto, segun el derecho civil y su codigo, no existe derecho a no nacer, pues aquel que no nazca no cumpliria los requisitos del articulo 30.
    Con respecto al derecho a la vida, en base a criterios juridicos, habría que analizar las circunstancias en las que se vive, si estas son o no favorables a los efectos civiles para el concebido no nacido. Tratandose de derecho, este considera favorable el hecho de vivir salvo en situaciones muy excepcionales, por tanto, podriamos afirmar la existencia de un derecho a la vida, no sin tener en cuenta no obstante, el debate moral y etico, mas que legal y juridico que ha suscitado el tema del derecho a la vida.
    Por último, cabria entender que, si bien antes hemos negado la existencia de derecho a nacer, es necesario hacer unas precisiones, teniendo en cuenta que el concebido tendra derecho, al menos, a nacer en condiciones favorables, es decir, a nacer sano. Esto nos conduce a pensar que, si bien no podemos afirmar con seguridad la existencia de el derecho a nacer, si podríamos afirmarla del derecho a nacer sano, de manera que los progenitores deben hacer todo lo posible, utilizar todos los medios a su disposicion para conceder al concebido su derecho a nacer sano.

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  24. El Código Civil se refiere en su libro I, concretamente en el Titulo II el nacimiento de la personalidad, en su articulo 29 se refiere a que “El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.” estos efectos civiles son patrimoniales fundamentalmente, y en su articulo 30 “Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.”

    Asi, las demandas de wrongful birth, son unas demandas judiciales interpuestas contra el médico por los padres de un niño nacido con discapacidad. Estas demandas por lo tanto son por negligencias medicas, ya que no han dado información verídica a los pacientes (embarazada) sobre el feto. Por lo tanto en la mayoría de los casos, estas demandas prosperaran, excepto en aquellos casos en los que sea imposible la determinación de esa malformación antes del fin del embarazo o de las primeras veintidós semanas de gestación.

    En un segundo plano se encuentran las demandas de wrongful life, "demanda que interpone el hijo que ha nacido con alguna enfermedad o anomalía contra el médico", este tipo de cuestiones han surgido poco a poco en el derecho americano, y todavía no han llegado a nuestro país. En una primera toma de contacto se piensa que aquella persona que tenga enfermedades psíquicas severas puedan llevar a cabo estas demandas dado su déficit mental, pero estas demandas están apoyadas por sus progenitores. El fin mismo de estas demandas es que el hijo reclame una indemnización al medico, por el hecho de haber nacido teniendo que superar una serie de dificultades durante la vida. En esta ultimas demandas es improbable que en nuestro ordenamiento siguen adelante, pues el derecho a la vida es un valor constitucional (articulo 15 de la Constitución Española), estando por encima incluso del derecho a nacer sano.

    Todos los datos llevan a un mismo lugar, siempre que haya negligencia medica se podrá actuar legalmente, si no se produjese este hecho, seria demandar por demandar.


    Alejandro Granda Barcena 1ºE3 B

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  25. Como bien se explica en el texto que tratamos, la jurispridencia estadounidense ha elaborado dos tipos de demandas relacionadas con las condicones (malas condiciones psíquicas o físicas, es decir, deficiencias de algún tipo) en las que nace un individuo y que, consecuentemente, condiconan toda su vida implicando, por ello, sufrimiento, carga económica o moral para sus progenitores o parientes y una serie de dificultades. Las dos clases de demnadas persiguen el mismo fin: imputar al médico que por negligencia o por voluntad propia permitió que naciera un invividuo con este tipo de deficiencias y que, por tanto, llevería una vida llena de obstáculos y impedimentos. Lo que las distingue es la persona que lleva a cabola acción: el propio hijo, representado por sus padres ( la conocida como "wrongful life") o los progenitores (la llamada "wrongful birth").
    Emitir una opinión sobre la existencia de este tipo de demandas, que ya han llegado a España, es, a fin de cuentas, debatir sobre el aborto. Aunque en España se puede abortar hasta un cierto número de semanas, qué duda cabe que el hecho de que algo esté permitido por la ley o sea legal no quiere decir que sea bueno o correcto o moral (apliquemos el calificativo que creamos conveniente). Es la polémica que muchas veces se da entre derecho natural y derecho positivo. Y precisamente por esa no completa aceptación que el aborto tiene en la sociedad, el derecho positivo reconoce la objección de conciencia, por la que el médico, para este caso, no está obligado a cometer aborto aún cuando los prgenitores lo piden.
    Precisamente por la existencia de esta posibilidad de, acogiéndose a la objección de conciencia, poder no abortar, resulta bastante incoherente y contradictorio establecer dos tipos de demandas que vayan contra los médicos que decidan no abortar (porque, qué duda cabe, como señalaba anteriormente, que interrumpir un embarazo por haber detectado deficiencias en el concebido es aborto). Por una parte, el derecho le ronoce al médico la no obligatoriedad de abortar, lo cual atañe a casos particulares. Es decir, algunos pueden abortar, y otros pueden no abortar. Hasta aquí todo bien. SIn embargo, si introducimos este tipo de demandas, estamos estableciendo la posibilidad de imputar a todos los médicos, sin etner en cuenta que éstos pueden no abortar. No tenemos en cuenta que algunos pueden abortar, porque así se lo reconoce la ley, y otros pueden no abortar, porque la ley también se lo permite. No podemos, pues, establecer una demanda que, en principio, iría contra cualquier tipo de médico y que no toma en consideración el hecho de que éste puede haberse acogido a la objección de conciencia. Esto, por una parte.
    En segundo lugar,si tenemos en cuenta que "el titular de un derecho ostenta acción contra quien lo vulnera, desconoce o perturba", el derecho a no nacer debería ser ejercido por un individuo no nacido, lo cual es obviamente ilógico, imposible y estña totalmente fuera de lugar. No podemos reconocer, pues, el derecho a no nacer, porque no podría ser ejercido por nadie.
    Además de esto, debemos acudir a la legislación sobre el nacimiento de nuestro Código Civil. El artículo 29 reza: "El nacimiento determinará la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente." Por su parte, el artículo 30 CC establece: "Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horasenteramente desprendido del seno materno." De estos dos artículos podemos sacar varias conclusiones. El art. 29 habla de que al concebido se le tiene por nacido para lo favorable. ¿Acaso no nacer es favorable?¿Quién va a establecer eso? Nuevamente vemos que el derecho a no nacer carece de sentido. Y de cualquier forma, si acudimos a "las condiciones que expresa el artículo siguiente", vemos que tener figura humana y vivir 24 horas no es incompatible con tener alguna deficiencia psíquica o mental.
    En cuarto lugar, ¿cómo vamos a ponderar las defiiencias y cómo vamos a establecer cuáles son mlas, muy malas y cuáles menos malas? ¿Y si al méidco le parece que una deficiencia no es muy mala y al nacido o a sus progenitores sí? ¿Van a cuestionar la profesionalidad del médico? ¿Y si uno vive mucho tiempo con una deficiencia, sin darle excesiva importancia, y pasados varios años se da cuenta de que esa deficiencia es muy mala e imputa al médico? ¿Se permitirían esos cambios de criterio? ¿Y si progenitores e hijo difieren sobre la gravedad de la deficniencia? Evidentemente, son muchísimas preguntas de dificilísima respuesta, y el derecho debe dar respuesta a todo.
    Al margend de este análisis, que en mayor o menor medida he tratado de hacer ateniéndome a derecho, está el análisis moral. El médico ha estudiado para salvar vidas, no para aniquilarlas. Creo que es bastante egoñista y síntoma de la sociedad tan hedonista en la que vivimos el establecer una diferencia entre unos y otros por sus condicones físicas o psíquicas. Todos tenemos derecho a vivir, y andie puede decidir sobre si podmeos o no vivir. Al concebido al que se le asesina en el útero materno no se le pregunta si quiere o no vivir. Se toma la decisión por él, y la madre no es dueña de su vida. Son vidas radicalemnte distintas e independientes. Prueba de ello la tenemos ya en Roma, en la que existía la posibilidad de que la madre fuese esclava y su concebido no. No podemos establecer un límite entre los que deben o pueden nacer y los que no, entre otras cosas porque todos hemos sido fetos, y por haber sido fetos estamos aquí. No todos podemos ser altos, listos, guapos, rubios y con los ojos azules... la perfección no existe, y todo individuo con dificultad tiene derecho a vivir. Aunque, como digo, ésta es mi opinión personal.
    De cualquier manera, y concluyo, creo que he explicado, jurídicamente, por qué el derecho a no nacer me parece fuera de lugar. Y respecto al derecho a nacer sano, no aparece citado en nuestra legislación. Hay referencias sobre el derecho a recibir atención médica y tal, pero no aparece explícitamente el derecho a nacer sano. Creo, pues, que las demandas "wrongful birth" y "wrongful life" carecen de sentido.
    ÁLVARO LÓPEZ RIVAS

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  27. Parece que todos coincidimos en que el derecho a nacer y el derecho a no nacer no tienen cabida en nuestro ordenamiento jurídico partiendo del art 29 de nuestro codigo civil que reza: el nacimiento determina la personalidad.
    El nasciturus carece de personalidad, y por tanto de capacidad jurídica, lo que, en último termino supone la imposibilidad de que sea titular de derechos y obligaciones. No cabe el derecho a nacer ni el derecho a no nacer del que no es persona, desde un postura estrictamente jurídica.
    Sin embargo, el derecho a nacer sano suscita más discusiones.
    En mi opinión, no es posible abordar estos temas dejando a un lado las reflexiones morales. El Derecho está al servicio del ser humano e intenta buscar las mejores soluciones a los conflictos que se plantean, pero en muchas ocasiones se producen conflictos de intereses y es en ese momento cuando es necesario hacer una ponderación de los derechos que se ven implicados y esa ponderación sólo es posible hacerla desde el ambito de la moral.
    Es cierto que el no nacido no es titular de derechos, y también que la protección que le otorga el Derecho sólo es protección en lo que se refiere a derechos patrimoniales, pero se habla del derecho a la vida, a la integridad física y moral... y por ello debemos plantearnos ciertas cuestiones: ¿qué ocurre si lo que una madre considera que es un motivo para interrumpir la vida de su hijo no lo es para el propio discapacitado? o por el contrario, ¿qué ocurre si una madre decide continuar con un embarazo y es el hijo, una vez nacido, el que no considera que su vida sea una vida íntegra y digna?
    Del mismo modo que hablamos de la responsabilidad de los médicos, ¿podríamos hablar de la responsabilidad de los progenitores? ¿cuál es el derecho del que es titular una madre que la legitima para tomar decisiones a cerca de la vida, o al menos, del proyecto de vida, de su hijo?
    Son interrogantes que tendríamos que abordar antes de buscar una solución a éste problema.

    María García Roldán 1ºE3 B

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  28. El tema a debatir en este foro es el derecho a nacer y el dercho a no nacer. Recurrimos en primer lugar a la constitución, por ser la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico, y asi destacar los art. 10 y 15. El art. 10 habla de la dignidad de la persona como fundamento del orden social, mientras que el art. 15CE dice: "Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral", por lo tanto, si podemos afirmar que existe un derecho a la vida, como valor fundamental, y por lo tanto, a nacer. Si nos atenemos tan solo a estos artículos podemos argumentar que las demandas de Wronful birth y wornful life no tiene cabida en nuestro ordenamiento.
    Pero es nuestro codigo civil quien más profundiza en el tema. Asi, los art. 29 y 30, determinas que el nacimiento otorga la personalidad para todo lo favorable al nacido, pero para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno. En estos artículos no se hace referencia en ningún momento al derecho a nacer o a no nacer, tan solo establecen que es el nacimiento lo que determina la personalidad, careciendo asi lo médicos de responsabilidad. La controversia entra cuando el aborto es legítimo, estando ya en manos de los padres el decidir si quieren tener ese hijo o no. En ese caso a los médicos se les puede acusar de negligencia por no dejar a los padres hacer uso de sus derechos, en el caso de que no les informase correctamnete. Pero el aborto es un tema que, ademas de candente, genera muchos conflictos morales y religiosos. ¿Es la madres dueña de la vida de su hijo? o ¿es la madre quien para condenar a su hijo a una vida de sufrimientos?. A todas estas preguntas se le añade la protección que le da el derecho al nasciturus para aquello que le es favorable.

    Como conclusión, creo que al introducuir una ley que permite el aborto, los médicos estan en su deber de informar a los padres de todo detalle sobre la evolución del embarazo, a pesar de que la ley del aborto, según mi opinión, sea un atentado contra la vida y por lo tanto, contra la constitución.


    Isabel de la Mano Gómez.
    1º E-3 B

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  29. Procedamos a desarrollar los tres casos ciñéndonos a lo dispuesto por la Ley.

    a)Centrémonos en primer lugar en el DERECHO A NACER.

    En primer lugar, según lo dispuesto por el artículo 30 del CC:"Para lo efectos civiles sólo se reputará como nacido al feto que tuviese figura humana y viviese 24h totalmente desprendidio del seno materno", es decir, que nazca en condiciones que aseguren su viabilidad.
    En virtud de lo anterior, el artículo 29 del mismo Cuerpo Legal reza:" El nacimiento determina la personalidad para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca en las condiciones expresadas por el artículo 30".
    Así pues, y en virtud de lo dispuesto por la Constitución de 1978, la persona es sujeto de derechos, tal y como lo expresa el artículo 10 del Título I relativo a los derechos inherentes de la persona."La dignidad de la persona, de los derechos inviolables (...)conforme a lo dipuesto por la Declaración Universal de los Derechos Humanos".
    Es precisamente este artículo el que nos lleva a la cuestión fundamental y fin de esta "cadena" que es el artículo 15 de la CE que expresa que el DERECHO A LA VIDA es uno de los Derechos Fundamentales inherentes en la persona.
    ******
    Por lo tanto en este caso, el médico, si, tendrá que determinar si hay patologías en el feto, pero siempre permitir su nacimiento en virtud de lo dispuesto anteriormente.

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    b)Pasaremos ahora a centrarnos en el segundo caso, el DERECHO A NACER SANO.
    Hemos de puntualizar que este supuesto puede dar lugar a dos casos distintos:

    -En primer lugar,si nos referimos a un momento anterior a la concepción, es muy difícil ponderar el hecho de que los progenitores aun sabiendo que su descendencia podría ser susceptible de nacer con alguna anomalía, hecho que parece entrar en discusión con el derecho de reproducción de los padres.

    Algo diferente será el hecho de que una vez nacido el hijo con las anomalías previstas, sea éste quien demande civilmente a sus progenitores amparándose en el principio de alterum non laedere (no hacer daño a otro, recogido en el art. 1902 del Código Civil); pero el éxito que pueda tener esta demanda es muy dudoso.

    -En segundo lugar, si se detecta la anomalía una vez que se ha producido la concepción, en virtud de lo despuesto por art. 29 CC: "El concebido se tiene por nacido para todos los aspectos que le sean favorables", por lo tanto éste "concebido" es susceptible de disfrutar del derecho a la protección de la salud , expresado por el art. 43 de la CºE.
    ******

    Por lo tanto, en este caso, el médico (que siempre deberá informar de las posibles anomalías fetales)deberá procurar que el concebido, aun habiendo previsto posibles anomalías, nazca en las mejores condiciones de salud posibles.
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    c)Por último en el caso del DERECHO A NO NACER:
    En este caso hemos de decir que en virtud de lo anterior:

    -Es verdad que el nacido con anomalías puede achacar a sus progenitores su falta de irresponsabilidad al pretender un nacimiento "anormal", en virtud de lo dispuesto en el art. 3.2 de la Carta de Derechos Fundamentales del año 2000, que prohíbe las prácticas eugenésicas y que la educación sexual es fundamental en este punto, así como que cada persona con discapacidad conozca las posibilidades de transmitir la misma a su descendencia.

    -También se reconoce el respeto a las personas con discapacidad, por parte de los poderes públicos, en virtud de lo expresado por el artículo 49 de la CºE.

    Sin embargo el "Derecho a no nacer" es una imposibilidad, ya que el no nacido no puede decidir si quiere o no nacer, puesto que no tiene titularidad de derechos.

    Tampoco se podría aplicar la cláusula del art.29 del CC, porque no se sabe si el hecho de permitir el nacimiento puede ser favorable o no. Es decir, ¿a quién podemos asegurar que ese feto (con anomalías) no podrá llegar a ser un sujeto de importancia en el futuro? Entonces en ese caso, permitir el nacimiento si que sería favorable al concebido.

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  30. Respecto al derecho a nacer y el derecho a no nacer, el artículo 15 de la Constitución señala que "Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral".

    Según el artículo 29 del Código Civil, el concebido se tiene por nacido (y por tanto, sujeto de derechos) para todos los efectos que le sean favorables.

    La cuestión es: si los efectos no son favorables porque las anomalías con las que nazca el feto van a impedirle llevar una vida plena, ¿tiene éste derecho a la vida?. Respecto a este tema, la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, de despenalización del aborto en determinados supuestos, contempla precisamente esta cuestión.

    Respecto al derecho a nacer sano, las personas ostentamos un derecho a la vida mucho más amplio que el del artículo 15 de la Constitución, ya que no se trata sólo de la mera exisencia y supervivencia de las personas, sino de un derecho a vivir plenamente tanto física como psíquicamente. ¿Es posible, por tanto, reclamar a un médico que no detectó problemas en el feto (y que consecuentemente se podrían haber tomado medidas como tratarlo médicamente o, en última instancia, interrumpir su embarazo) por daños morales y cargas económicas? En nuestro derecho actual sí existe esa posibilidad. Otro tema es si cabe la demanda del hijo hacia sus padres cuando, sabiendo los problemas que iba a sufrir, decidieron seguir adelante con el embarazo.
    Aún no se ha abordado esta cuestión en nuestro país, y no se si jurídicamente sería posible, pero bajo mi punto de vista no debería serlo porque, ¿y si un hijo demandase a su madre por haber fumado durante el embarazo y haber perjudicado su salud, o a sus padres por no haberle querido lo suficiente, o porque no es feliz? Son temas distintos pero que llevan a lo mismo: la infelicidad de un hijo que podría no darse si éste no hubiera nacido. No lo considero natural ni tampoco justo aunque, ¿quién decide lo que es justo? Yo, no.

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  31. La cuestión que plantea este foro es si existe el derecho a no nacer y el derecho a nacer sano, abordando también el tema de la responsabilidad civil del médico al omitir información, bien sea por negligencia o por error de diagnóstico.
    En cuanto al derecho a no nacer, el Código Penal deja a disposición de la madre la posibilidad de ejercer el derecho a no nacer del nasciturus, siempre dentro de las restricciones estipuladas. Pero este sería más un derecho de los progenitores por las cargas que les podría suponer, tanto morales como económicas, más que un derecho del concebido. La CE reza en su art.15: "Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral", no mencionando en ningún momento el derecho a no nacer. Teniendo en cuenta la segunda parte del art. anteriormente citado, sí que podríamos afirmar que todos tenemos el derecho a nacer sanos, ahora bien, en nuestro ordenamiento prima el derecho a la vida sobre el derecho a nacer sano.
    En cuanto a la responsabilidad civil del médico atendemos al art 1902 CC “el que por acción u omisión cause daño a otro por culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Porque es la madre quien puede decidir tener o no el hijo en el caso de que sufra malformaciones y en todo caso tiene derecho a ser informada de éstas en el caso de que existan, estando este derecho por encima de los principios morales que pueda tener el médico, es decir, prima sobre su postura a favor o en contra del aborto, pudiéndose negar a realizarlo por principios morales, pero nunca puede ocultar esta información. Por lo que parece lógico que la madre por las repercusiones morales o económicas que conlleve el acto negligente pueda denunciar al médico, y deba recibir una indemnización por los daños causados (wrongful birth). Sin embargo, resulta más dudoso que el niño tenga derecho a ser indemnizado (wrongful life), ya que la decisión recae sobre sus progenitores y es a quienes se les ha privado de tomar una decisión con toda la información necesaria, ya que cabe la posibilidad de que el niño, aunque el médico hubiera informado a sus progenitores de las patologías en el embrión, hubiera nacido en todo caso por decisión de estos.
    Clara Lázaro Cilleruelo 1º E-3B

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  32. El menester que hoy nos ocupa es la diatriba de los supuestos derechos a nacer, no nacer y nacer sano.
    Recordemos que dicha discusión nos remite a la cuestión de las Demandas de Wrongful Birth (Nacimiento Injusto o Ilegal), dirigidas por los padres del hijo/hija deficiente contra el médico que no advirtió o no notificó dicha deficiencia, y a las Demandas de Wrongful Life (Vida Injusta o Ilegal), i.e. del hijo/hija deficiente contra el médico o contra los padres (estos últimos habría permitido su nacimiento a pesar de conocer las consecuencias) por provocarle una vida de sufrimiento.
    Dichas demandas tienen un éxito no deleznable en los Estados Unidos de América y algo menos en la Alemania, mucho menos en nuestro país.

    Para discutir sobre cualquiera de los tres supuestos derechos (supuestos dado que no se ven explicitados en ningún precepto legal) parece crucial analizar el derecho a la vida contenido en el artículo 15 de la Constitución.
    Tengo a bien recordar que los Derechos Fundamentales son interpretados de acuerdo con los tratados y acuerdos internacionales que ratifique España (10.2 CE, y nadie duda de que el contenido en el artículo 15 sea fundamental), por lo que es interesante remitirnos a la decisión de 13 de mayo de 1980 de la Comisión Europea de Derechos Humanos (dado que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos aún no se ha pronunciado a este respecto) en relación con el artículo 2º del Convenio en el asunto 8416/1979. Dicha decisión sentencia que los otros textos auténticos europeos emplean los términos inglés “everyone” o francés “toute persone”, y que hacen referencia a las personas ya nacidas y no es aplicable al nasciturus (FF JJ 9 y 17).
    Ergo, de acuerdo con esta interpretación (vinculante) el derecho a la vida del art. 15CE no es aplicable exactamente al nasciturus.

    Como sabemos, la protección del concebido consiste en una ficción jurídica, dado que dicho concebido carece de subjetividad jurídica, y por tanto no puede a priori ser titular de derechos y/o obligaciones. Por ello el Tribunal Constitucional reitera que el nasciturus es un bien jurídico protegido, cosa que no sería de ser considerado persona por el Derecho, ergo el Derecho no lo considera persona.
    Por otro lado, atribuirle un derecho a la vida (lo que resulta inviable dicho lo anterior) a un proyecto de persona, en situación de pendencia y sujeto a condición suspensiva (el nacer generalmente y el sobrevivir especialmente), de manera anticipada resulta contrario a la seguridad jurídica, dado que no hay garantía absoluta de que el nasciturus sobreviva al parto.
    Entrando en la citada protección del nasciturus (artículo 30CC), se trata más de ventajas (el precepto habla de favorecerlo) de índole patrimonial que tienen por fin el que dicho proyecto de persona no se vea perjudicado por el hecho de nacer más tarde, y por ello le otorga facultades hereditarias, donaciones y otros beneficios económicos. Es decir, no se habla de protección física sino patrimonial, del nasciturus.

    Por tanto, respecto de esto, concluimos que el nasciturus no goza de titularidad de derechos, así que en principio no cabría hablar de derecho a nacer, a no nacer ni a nacer sano del nasciturus (en este último, cosa distinta de la obligación de las instalaciones médicas de disponer de buenas condiciones higiénicas para no entorpecer la viabilidad de los ya nacidos). Consecuentemente, tampoco dispondría de acción, dado que al no ostentar dichos derechos no pueden ser vulnerados.
    En todo caso cabría discutir de dichos derechos de los padres respecto de los hijos en ciernes.
    Primero, el derecho de los padres (y en ocurrencia solamente de la madre) a tener hijos está reconocido por la doctrina del Tribunal Constitucional, por lo que el Estado de Derecho no puede, en el estado actual de las cosas, disponer quién nace y quién no, ello es prerrogativa exclusiva de los padres.

    Segundo, el derecho a nacer sano y a no nacer se entremezclan dado que son grados de un mismo concepto: la perfección del nacimiento, que irrevocablemente lleva a la cuestión de la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE).
    Respecto de esto y dada la legislación vigente, también son ambos prerrogativa de los padres, que puede decidir si finalmente tienen prole o no a sabiendas de lo que les pueda ocurrir oídos los expertos médicos.
    Aquí es interesante detenerse a examinar los preceptos legales: el Real Decreto 2409/1.986 de 21 de noviembre 1.986, publicado en el BOE el 24 de Noviembre de 1986 (Nº 281), manda en su artículo 9, título III, lo siguiente:

    “Los profesionales sanitarios habrán de informar a las solicitantes sobre las consecuencias médicas, psicológicas y sociales de la prosecución del embarazo o de la interrupción del mismo, de la existencia de medidas de asistencia social y de orientación familiar que puedan ayudarle. Informarán asimismo de las exigencias o requisitos que, en su caso, son exigibles, así como la fecha y el centro o establecimiento en que puedan practicarse. La no realización de la práctica del aborto habrá de ser comunicada a la interesada con carácter inmediato al objeto de que pueda con el tiempo suficiente acudir a otro facultativo. En todo caso se garantizará a la interesada el secreto de la consulta.”
    Por ello, es la obligación (y no la facultad como más de uno ha pretendido con malicia en este foro) de los médicos informar diligentemente a los padres de las posibles deficiencias y malformaciones de los hijos/hijas en camino, independientemente de cargas morales y otros pretextos. El juramento hipocrático de dichos profesionales les conmina a dejar de lado sus creencias personales a la hora de ejercer su oficio (como ya ha mencionado acertadamente algún compañero), teniendo además en cuenta que el Derecho es ratio scripta en principio independiente de consideraciones de orden moral. Aún así el Legislador es condescendiente y abre la vía de una pseudo objeción de conciencia (esta in strictu sensu sólo aparece en el art. 30.2CE respecto del deber de armas a la Patria) advirtiendo que el facultativo que se niege a practicar la IVE deberá comunicárselo con diligencia a los padres para que estos puedan acudir a otro que sí esté dispuesto.

    Por ello, que nadie tenga la feliz idea de decir que la Ley obliga a abortar al médico que no lo desee, ni que ninguna mujer está obligada de manera alguna a abortar, por lo que no existe ningún tipo de persecución ideológica a este respecto, lo contrario sería demagogia.
    Recordemos además que con la legislación actual se permite el aborto en tres supuestos:
    Artículo 417 bis CP:
    No será punible el aborto practicado por un médico, o bajo su dirección, en centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado y con consentimiento expreso de la mujer embarazada, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
    1º: Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico de la especialidad correspondiente, distinto de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto. En caso de urgencia o riesgo vital para la gestante, podrá prescindirse del dictamen y del consentimiento expreso.
    2º: Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación del artículo 429, siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación y que el mencionado hecho hubiese sido denunciado.
    3º: "Que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación y que el dictamen, expresado con anterioridad a la práctica del aborto, sea emitido por dos especialistas del centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado al efecto, y distintos de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto.
    Es deber del médico informar de las posibles deficiencias del nasciturus, tanto físicas como biológicas, y prerrogativa de los padres elegir en última instancia y en estos supuestos legales.
    Además, el Tribunal Constitucional reitera en su doctrina que la IVE no lesiona en modo alguno el derecho a la vida, como ya se expuso antes el nasciturus es una ficción jurídica o un proyecto de persona, así que tampoco cabe hablar de asesinato en el aborto, sólo de extinción de dicha ficción.

    A propósito de las Demandas en cuestión.
    En primer lugar es importante tener en cuenta el art. 30CC respecto de los requisitos del nacimiento, la interpretación teleológica de este precepto es instaurar unos criterios de viabilidad dogmática muy poco útiles hoy día dados los avances de la ciencia (pero ciertamente muy pertinentes en su contexto original decimonónico), cuando hoy es posible, como ya mencionó el profesor en clase, mantener vivo artificialmente a quien por sí sólo apenas si duraría. Dichos medios clínicos sin duda falsean el precepto del 30CC, lo que puede recordar a la determinación casuística de la viabilidad practicada en la Roma Antigua (i.e. determinar en cada caso quién es viable y quién no lo es).

    Sobre la Demanda de Wrongful Birth, el médico es de acuerdo con nuestra legislación culpable (reo de delito) si viola el artículo 417 bis CP al no informar a los padres sobre los defectos del nasciturus, por lo que en principio sí sería imputable en proceso civil y/o penal en España por negligencia médica, así como por daños y perjuicios.
    Es cierto que cabe discutir que quizás a pesar de conocer esas circunstancias los padres hubieran decidido seguir adelante, pero eso perturbaría gravemente la seguridad jurídica al restar garantías importantes.

    Sobre la Demanda de Wrongful Life es mucho más difícil dar una respuesta concreta, no es improcedente argumentar que al conocer los riesgos y seguir adelante los padres actuaron con imprudencia respecto del hijo al condenarlo a una existencia de sufrimiento y penuria (si bien el derecho de tener hijos es de los padres, también lo es la obligación de procurarles la mejor existencia posible), además de suponer una carga nada despreciable tanto para ellos como para el Estado. Pero tampoco puede el Derecho permitir que se les castigue (si al médico por no informar y ser demandado por el hijo) por hacer lo que ellos consideraban correcto (a pesar de ir esto en contra de lo que crea el afectado) amparados por la Ley.
    Sigue existiendo el problema de qué hacer con los deficientes que consideran su vida un tormento, dado que el nacimiento es irreversible cabe discutir sobre la eutanasia en contados supuestos, pero ese es ya otro tema.
    No es probable que este segundo tipo de demandas hagan eco en España dado lo anterior, si se hacen populares en Estados Unidos es quizás por (y no entraré en detalle por mi falta de conocimiento del sistema judicial norteamericano) el derecho a buscar la felicidad contenido en su Declaración de Independencia de 1776, y no sería desacertado pretender que nacer con deficiencias dificulta la realización plena de dicho derecho.

    Gesetz ist Gesetz

    Fernando Jiménez Colorado, 1º E-3 B

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  33. Comienza el artículo 29 del Código Civil rezando lo siguiente: “El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tienen por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”; y, el artículo 30, “Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno”. En efecto, al concebido se le tiene por nacido para todo aquello que le resulte favorable, esto es, “para los efectos civiles”, que han venido refiriéndose en exclusividad a los efectos patrimoniales. De tal manera, equiparar el derecho a la vida como un “efecto favorable” para el nasciturus no es del todo correcto desde un punto de vista jurídico, en tanto en cuanto el derecho a la vida no es un derecho patrimonial, sino que se entiende como un derecho subjetivo o de la personalidad. Del derecho a no nacer cabría decir lo mismo.
    Ahora bien, no encontrando ninguna referencia al derecho a no nacer en nuestros textos legales, no cabe decir lo mismo respecto del derecho a nacer o derecho a la vida. En el Art. 15 CE queda consagrado el derecho siguiente: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes…”.

    En último lugar, en consideración al derecho a nacer sano, si bien es cierto que no existe ninguna disposición legal que haga referencia a tal derecho se ha venido diciendo en los últimos tiempos que el derecho a la vida va más allá de la simple existencia y debe complementarse con la integridad física y moral dispuesta en el Art. 15 CE.

    Desde mi punto de vista, el derecho a nacer queda muy por encima del derecho a no nacer, considerando el derecho a nacer sano como un complemento del primero.
    Tarea ardua, compleja y en la que Derecho y moral resultan difícilmente separables.


    Paula García Rodríguez 1º E-3 B

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  34. En este supuesto, intentamos diferenciar entre derecho a nacer, derecho a no nacer y derecho a nacer sano. Ante todo veríamos que según esto solo demandaríamos al medico en caso de guardarse información ante el estado del nasciturus y pudiendo este nacieron alguna enfermedad que cargase de por vida y viera por tanto su capacidad jurídica reducida, sin embargo, la regulación actual no lo permite.
    Ante estos hechos debemos acudir al código civil en el cual el artículo 15 dice que todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, debiendo incidir en la palabra todos, la cual hace referencia a aquellos que posean la totalidad de sus derechos. Así mismo, el artículo 29 dice que el concebido se tiene por nacido para todos los efectos favorables, pero la vida, ¿es un efecto favorable? Si esta fuese un efecto favorable, la ley protegería al nasciturus por lo que independientemente de la existencia de cualquier causa que reduzca su capacidad jurídica. En relación al derecho a nacer sano, la sentencia del 11/04/1985 dice: "derecho a una realidad existencial propia precisamente del ser racional que es el hombre, la persona humana en toda su entidad biográfica y valor trascendente"
    Al mismo tiempo, como la regulación actual no permite acusar a un medico por no aporta información sobre posibles deficiencias en el nasciturus, las demandas WRONGFUL BIRTH y WRONGFUL LIFE no tendrían valor, ya que la madre debe someterse a pruebas especificas para tener que ser informada por el medico de manera obligatoria.
    Sin embargo, pese a posibles malformaciones, creo que cualquier ser humano, por le hecho de serlo, tiene derecho a la vida y ni los padres ni los médicos deben decidir por el. Uno debe tener la oportunidad de decidir y no que otros decidan por el.

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  35. Mª del Mar López Bellido

    El tema que se nos plantea en este debate trata sobre los derechos a nacer, a no nacer y el derecho a nacer sano, objeto de muchas controversias en la sociedad actual.

    En primer lugar, debo decir que en relación con lo anterior, el art. 15 CE recoge el derecho a la vida, que el tribunal constitucional ha interpretado y completado afirmando que se trata del derecho a una vida digna en condiciones de sanidad física, psíquica y moral adecuada a la dignidad de la persona.

    Como bien han dicho mis compañeros, según el artículo 29 de nuestro Código Civil, el nacimiento determina la personalidad (es decir, la facultad de ser titular de derechos y obligaciones), aunque el concebido se tendrá por nacido para todos los efectos que le sean favorables siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo 30 CCiv (figura humana y supervivencia 24 horas desprendido del seno materno). Por tanto, desde un punto de vista estrictamente jurídico, podemos hablar del derecho a nacer si consideramos la vida como algo favorable; y no así del derecho a no nacer, pues estaríamos reconociendo un derecho a un sujeto que, en caso de ejercerlo, no estaría cumpliendo los requisitos impuestos para ser titular del mismo (no nacería).

    Mayor complejidad implica abordar el tema del derecho a nacer sano. Por mi parte, estoy de acuerdo con la opinión del tribunal constitucional en cuanto a que todo el mundo tiene derecho a una vida digna, pero ello no significa que quien no tenga las condiciones psíquicas y físicas óptimas no tenga derecho a vivir.

    Es complicado determinar qué es mejor, ¿tener una vida con “dificultades” o no tener vida? Ante la evidente subjetividad que contiene la respuesta a este interrogante, pues depende de cada persona, pienso que todo lo que se puede hacer con respecto al derecho a nacer sano es tratar de favorecer al nasciturus en todo momento, haciendo lo posible por evitar las posibles malformaciones o problemas y mejorar su futura vida, pero en ningún momento acabar con su vida porque es posible que él hubiera preferido seguir adelante.

    A pesar de mi opinión, debo decir que nuestro ordenamiento cuenta con algunas medidas relacionadas con este derecho en las que queda despenalizado el aborto en caso de graves malformaciones, considerando esta decisión como algo que atañe exclusivamente a la madre.

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  36. Del derecho a no nacer, por ser el nacimiento un hecho único y definitivo (no hay vuelta atrás), sólo puede ser titular el que todavía no ha nacido: el nasciturus. El art.29 CC establece que al concebido se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, aunque esto sólo atañe al ámbito patrimonial. El derecho a no nacer se encuentra fuera de ese ámbito, por lo tanto, no se le tiene por nacido, luego no tiene capacidad jurídica, no es susceptible de ser titular de derechos y obligaciones. Por lo tanto nadie puede ser titular del derecho a no nacer. No es de extrañar, puesto que la vida es el "valor superior del ordenamiento jurídico constitucional... supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible" (STC 85/1985)

    En cuanto al derecho a nacer sano, su nombre induce a confusión. Es más bien un derecho de los progenitores a conocer antes del nacimiento cualquier deficiencia física o psíquica del nasciturus, de manera que puedan tomar las medidas que consideren oportunas (el aborto, previsiblemente, que al principio del periodo de gestación es un asesinato despenalizado para supuestos de malformaciones, entre otros; en ningún caso es un derecho). Entiende, con razón, la jurisprudencia que el médico que no informa a los progenitores de las deficiencias del nasciturus está impidiendo a éstos tomar una decisión, ya que es el único con conocimientos y medios suficientes para averiguar posibles deficiencias. Es en este sentido en que se plantean las demandas "wrongful birth" y "wrongful life".
    Así, el derecho de los progenitores a conocer el estado físico y psíquico del concebido se reflejaría en una obligación del médico de informar, sólo informar, de aquél (de la misma forma que debe informar a toda persona bajo su cuidado de su estado de salud). En todo lo demás, su actuación debe ponerse al servicio de la vida del feto, como se comprometió mediante el juramento hipocrático.
    Se trata de un tema muy complejo puesto que se podrían plantear varias cuestiones que darían lugar a una controversia más de tipo moral que de Derecho, por ejemplo :¿ desearía el nacido haber vivido de conocer las condiciones en las cuales iba a hacerlo ?. La cuestión parece tan compleja que probablemente ninguna solución encontraría un apoyo mayoritario por parte de la socad. Creo que es un tema muy íntimo en el que nadie puede erigirse en árbitro moral, sólo puede decidir qué hacer el propio afectado.

    Bosco Lázaro Fernández 1º E-3 B

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  37. El texto propuesto presenta una serie de demandas que pueden interponerse ante la actuación negligente o el diagnóstico erróneo de un médico, exigiendo una indemnización por la misma. Esta reclamación implica que ha de darse una “compensación” y por tanto, supone una demanda por parte de la persona que se ha visto afectada (bien los padres o el hijo) al considerar que la actuación del médico no fue la correcta. Es decir, supone la exigencia de una indemnización por no haber podido optar por vías alternativas a la del nacimiento del hijo.

    La cuestión a tratar, consecuentemente, es la efectiva existencia de esas otras posibilidades, es decir: la posibilidad de que exista un derecho a nacer, un derecho a no nacer y un derecho a nacer sano.

    Debemos partir, en primer lugar, del reconocimiento del derecho a la vida, reflejado en el Art. 15CE: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral”. Sólo se es titular de derechos al gozar de personalidad, estableciéndose en el artículo 29CC que “El nacimiento determina la personalidad”; a continuación se expresa la consideración del concebido como nacido para los efectos favorables, pero al remitirse al Art. 30CC, se manifiesta que dicha consideración se realizará únicamente para los efectos civiles. Por consiguiente, aunque existe el derecho a la vida, el concebido no es susceptible de dicho derecho según lo reflejado en nuestro ordenamiento jurídico.

    Sería necesario, a continuación, atender a la postura de nuestra legislación respecto al aborto. El Art. 145 CP reconoce la existencia de una serie de circunstancias ante las que la ley permite el aborto (“La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la ley…”). Para determinar dichos casos, es necesario recurrir a la Disposición Derogatoria única del CP 1995, en la que se establece la vigencia del Art. 417 bis del antiguo Código Penal, reformado por la LO 9/1985, de 5 de julio. Es en dicha disposición, en la que se enumeran aquellos supuestos en los que el aborto no será punible.

    Al estar reconocido en el Derecho español la interrupción del embarazo, se ratifica la existencia de otras alternativas; es decir, si el médico hubiera detectado una enfermedad que entrañara especial gravedad, los padres podrían haber optado por la decisión de abortar. En este sentido, sí cabría una reclamación.

    En conclusión, se trata de una cuestión susceptible de debate ya que, al fin y al cabo, supone la interrupción voluntaria del embarazo; pero lo cierto es que nuestro ordenamiento contempla la posibilidad de dicha interrupción, sin poder ampararse el nasciturus en la protección del derecho a la vida contemplado en la CE, al no ser titular de derechos. Consecuentemente, es aceptable la reclamación por parte de padres o hijo al haberse visto privados de la posibilidad de elección ante un embarazo inviable.

    Sara Sanz Castillo
    1º C

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  38. Habiendo leído los comentarios de mis compañeros, pienso que en este caso nos debemos centrar en la cuestión de si existe un derecho a no nacer o a no vivir.
    Para eso acudimos a la Constitución Española que en el articulo 15 reza: Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.(…)En este articulo observamos claramente como nuestra Constitución, estrictamente, proporciona el derecho inseparable de vivir una vida integra tanto física como moralmente, de tal manera que si se tuviese conocimiento inequívoco de unas situaciones que produjesen una ruptura con las expuestas en el artículo anteriormente citado cabría el derecho a renunciar a “esa vida”. Pero no todo es tan claro y cabría una gran cantidad de discusiones de índole moral, como por ejemplo aquellas que actualmente mas se conocen, como el suicidio asistido.

    Pero para lo que nos concierne, es decir, para el derecho a “no nacer”, de los no nacidos, ¿existe jurídicamente defensa de este derecho?
    Para ello acudimos a los artículos 29 y 30 del Código Civil, que dicen:
    Artículo 29: el nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.
    Artículo 30: Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.
    Ante estos dos artículos se nos plantea la disyuntiva de si el no nacido puede ostentar la titularidad del derecho a no nacer o no.
    Según el artículo 29, al no nacido se le considerará como nacido para todo lo que le favorezca, siempre que nazca con las condiciones que añade el artículo 30, pero, ¿Se puede considerar favorable el derecho a no nacer? Y en caso de que se le reconocieses ese derecho, ¿no sería entonces irreconocible la personalidad del no nacido al no nacer? Si el artículo 29 cita que para dar al concebido como nacido y reconocerle personalidad este deberá nacer con las condiciones establecidas en el artículo 30, si entonces a este se le concede el derecho a no nacer, ¿no estamos entonces sustrayendo esa personalidad?
    No es una pregunta fácil de contestar, pero esta claro que cada día mas, se va reconociendo una personalidad, podríamos calificar de “más fortalecida” al no nacido de cara al derecho proclamado en el articulo 15 de nuestra Constitución, cada vez dando mas peso a la parte de vivir una vida con derecho la integridad física y moral.
    Fernando García Pérez 1º E-3 B

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  39. En primer lugar consideremos las dos demandas que giran en torno al texto: "wrongful birth" y "wrongful live". Ambas persiguen la imputación del médico que ha permitido, consiciente o negligentemente, el nacimiento de un individuo con deficiencias psíquicas o físicas, las cuales es obvio que condicionarán su vida, implicando así un gasto económico y moral - difícil de evaluar - para los progenitores. La diferencia, sin embargo, radica en que el "wrongful birth" se lleva a cabo por parte de los progenitores y el "wrongful live" por el hijo, aunque estas últimas no sean las más comunes, pues son propuestas en conjunto.

    En relación a estas demandas, hagamos una reflexión sobre el derecho a nacer, no nacer y el derecho a nacer sano.

    En el artículo 15 CE se consagra el derecho a la vida: "Todos tienen derecho a la vida (...)". Visto así, esto no se puede predicar del nasciturus, el cuál no tiene capacidad jurídica siquiera al no ser persona, no ostentando así la capacidad para ser titular de derechos. Sin embargo, y como rezan los artículos 29 CC: "El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones expresadas en el artículo 30." y 30 CC: "Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno", al nasciturus se le tiene por persona para todo lo favorable. Ante una interpretación sistemática junto con el artículo 30, llegamos a la conclusión de que se refiere a los efectos patrimoniales (herencia, donación...)

    Es curioso observar cómo se le da una importancia más expresa al patrimonio de una futura persona que a un derecho fundamental en peligro y sin protección. ¿Acaso no es el derecho a la vida algo favorable para el concebido? Obviamente él no puede elegir, y al ser el feto parte de la madre, desembocaríamos en un planteamiento en torno al aborto (pues sería ella la que tuviera que elegir en todo caso), algo que está fuera de lugar tratar ahora con exhaustividad. Aún así llegamos a un poblema latente en la época contemporánea: Conflicto entre Derecho positivo y Derecho natural. El Derecho natural podría alegar que el feto tiene derecho siempre a la vida; mas no olvidemos que ese feto es parte del cuerpo de la madre, y ésta tendría, en caso de deficiencia, que soportar no sólo las tan importantes cantidades económicas, sino la angustia de saber que va a dar a luz a un hijo que quizás nunca hubiera querido estar allí. Por otro lado, el Derecho positivo dicta la posibilidad de aborto (Ley del aborto), luego "dura lex sed lex", y aunque el concebido quisiera nacer malformado, deciden por él.

    Por último, cabe decir que en una interpretación del TC ya se consideró el derecho a la vida y el derecho a nacer sano como un complemento de éste. Visto así, la Ley del aborto opera adeduadamente en la determinación de nacer sano, si bien atribuir responsabilidad por negligencia o conducta dolosa al médico en cuestión es otro caso que aún no se ha tenido en cuenta. En mi opinión, ambas demandas sólo deberían ser consideradas si el médico, por volutad propia, ha obviado decir a la familia las malformaciones, o posibles deficiencias, que presenta el feto. A partir de ahí, la decisión dependería de los padres, si bien nos seguimos planteando una gran duda que pocos se plantearían... ¿Y él? ¿Estaría dispuesto a nacer así?

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  40. En primer lugar consideremos las dos demandas que giran en torno al texto: "wrongful birth" y "wrongful live". Ambas persiguen la imputación del médico que ha permitido, consiciente o negligentemente, el nacimiento de un individuo con deficiencias psíquicas o físicas, las cuales es obvio que condicionarán su vida, implicando así un gasto económico y moral - difícil de evaluar - para los progenitores. La diferencia, sin embargo, radica en que el "wrongful birth" se lleva a cabo por parte de los progenitores y el "wrongful live" por el hijo, aunque estas últimas no sean las más comunes, pues son propuestas en conjunto.

    En relación a estas demandas, hagamos una reflexión sobre el derecho a nacer, no nacer y el derecho a nacer sano.

    En los artículo 15 CE se consagra el derecho a la vida: "Todos tienen derecho a la vida (...)". Visto así, esto no se puede predicar del nasciturus, el cuál no tiene capacidad jurídica siquiera al no ser persona, no ostentando así la capacidad para ser titular de derechos. Sin embargo, y como rezan los artículos 29 CC: "El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones expresadas en el artículo 30." y 30 CC: "Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno", al nasciturus se le tiene por persona para todo lo favorable. Ante una interpretación sistemática junto con el artículo 30, llegamos a la conclusión de que se refiere a los efectos patrimoniales (herencia, donación...)

    Es curioso observar cómo se le da una importancia más expresa al patrimonio de una futura persona que a un derecho fundamental en peligro y sin protección. ¿Acaso no es el derecho a la vida algo favorable para el concebido? Obviamente él no puede elegir, y al ser el feto parte de la madre, desembocaríamos en un planteamiento en torno al aborto (pues sería ella la que tuviera que elegir en todo caso), algo que está fuera de lugar tratar ahora con exhaustividad. Aún así llegamos a un poblema latente en la época contemporánea: Conflicto entre Derecho positivo y Derecho natural. El Derecho natural podría alegar que el feto tiene derecho siempre a la vida; mas no olvidemos que ese feto es parte del cuerpo de la madre, y ésta tendría, en caso de deficiencia, que soportar no sólo las tan importantes cantidades económicas, sino la angustia de saber que va a dar a luz a un hijo que quizás nunca hubiera querido estar allí. Por otro lado, el Derecho positivo dicta la posibilidad de aborto (Ley del aborto), luego "dura lex sed lex", y aunque el concebido quisiera nacer malformado, deciden por él.

    Por último, cabe decir que en una interpretación del TC ya se consideró que el derecho a la vida y el derecho a nacer sano como un complemento de éste. Visto así la Ley del aborto opera adeduadamente en la determinación de nacer sano, si bien atribuir responsabilidad por negligencia o conducta dolosa al médico en cuestión es otro caso que aún no se ha tenido en cuenta. En mi opinión, ambas demandas sólo deberían ser consideradas si el médico, por volutad propia, ha obviado decir a la familia las malformaciones, o posibles deficiencias, que presenta el feto. A partir de ahí, la decisión dependería de los padres, si bien nos seguimos planteando una gran duda que pocos se plantearían... ¿Y él? ¿Estaría dispuesto a nacer así?

    Ignacio Matamoros Melero 1º E-3 B

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  41. El texto aquí tratado se centra en el derecho a nacer, derecho a no nacer y derecho a nacer sano. Por lo tanto, resulta conveniente centrarse en estos tres derechos a la hora de comentar el texto.

    Primeramente convendría hacer una la lectura de los art. 29 y 30 de nuestro Código Civil: la personalidad se otorga al nacido, y solo se es nacido cuando para los efectos civiles (favorables) se reputa que el feto que tuviere figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno. Con lo cual la personalidad que es lo que otorga derechos y obligaciones aparece solo cuando se cumplen esos requisitos. Una persona no podrá tener derechos hasta que esto ocurra, con lo cual el derecho a no nacer no podría existir, con el añadido de que no es un efecto favorable del “nasciturus”. Con esto queda clara mi postura acerca del derecho a no nacer.

    El derecho a nacer es claro. Independientemente de las discapacidades o retrasos, toda persona tiene derecho a la vida (y por tanto, a nacer) como recoge la Constitución Española en su art. 15: “todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes…". Sin embargo con la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, de despenalización del aborto en determinados supuestos, se permite la interrupción del embarazo.

    Una vez realizadas las oportunas aclaraciones, llega el verdadero debate: ¿Derecho a nacer o derecho a nacer sano? Esta es la razón de la existencia de las demandas de wrongful life (interpuesta por el hijo representado por sus progenitores contra el médico negligente) y wrongful birth (interpuestas por los padres). El derecho a nacer sano resulta también difícil de tratar. A mi juicio el derecho a nacer está por encima del derecho a nacer sano, pues independientemente de las deficiencias físicas o mentales y de los prejuicios morales o económicos causados a los padres, toda persona tiene el derecho a nacer y a vivir, preferiblemente con la mejor salud posible.


    Germán Morales Arrancudiaga
    1º E-3 B

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  42. Nuestra Constitución en el Art. 15 dice “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral” por lo que vivir, supondría ejercer nuestro derecho más fundamental; pero para ejercer un derecho es necesario haber nacido antes tal y como se indica en nuestro Código Civil en los Art. 29 y 39 cuando dice que el nacimiento otorga la personalidad para todo lo favorable al nacido, pero a efectos civiles, solo se considerará nacido al feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas totalmente desprendido del seno materno. Al ser el nacimiento un acto “civil” (lo calificamos como tal para excluirlo de la categoría de acto patrimonial) el feto, asta el momento de su nacimiento no tiene ninguno de los derechos que otorga la personalidad.

    ¿Es por eso que deberían tenerla los padres y por lo tanto, capacidad para presentar las demandas de Wronful Barth y Wrongful right?

    Este es un dato cuestionable, pero ya que mientras que si el feto nace, estará bajo la tutela de sus progenitores, es razonable que también lo esté mientras se encuentra en el seno materno, y al igual que sus progenitores decidirían si realizar una operación o no, es comprensible que decidan si quieren que viva o no. Pero deben realizar ésta decisión bien informados. Aquí entra en juego el papel del especialista médico, que esta en la obligación de informar del estado del feto, tanto físico como psíquico que pueda detectar, pues estas demandas se plantean siempre dentro del ámbito del aborto o no aborto. Y es por eso que, ya que el ordenamiento jurídico no dice nada al respecto, se podría considerar que si, que los padres tienen la capacidad para presentar las ya antes mencionadas demandas.

    Ana González Felgueroso 1º e-3 B

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  43. Como paso previo a la entrada en el tema central de la discusión, que son las demandas wrongful life y wrongful birth, cabe realizar una breve aproximación a los derechos a nacer, a no nacer y a nacer sano.

    El derecho a nacer se encuentra recogido en al artículo 15 CE, en cuyos términos se afirma que “todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral”. Por tanto, resulta inexcusable la vulneración de un derecho tan básico como es el de la propia vida. También es cierto que este mismo artículo dispone que todos tienen derecho a la integridad física y moral, siendo éste el origen del debate que nos ocupa al dar cabida a las demandas de wrongful life y wrongful birth. En consecuencia, parece reconocerse de forma implícita el derecho a no nacer, pero desde mi punto de vista, renunciar a un derecho tan básico como el de vivir debería exigir la expresa voluntad del sujeto sobre el que recae, cosa completamente imposible. Por tanto, dado que su titular no puede ejercerlo de ningún modo ni expresar su voluntad, éste solo puede ser ejercido por un tercero que supone su voluntad.

    Sin perder de vista en ningún momento que no se trata de una persona ante el Derecho, siempre hay que tener en cuenta que es el paso previo fundamental de todo ser humano para ser reconocido como tal y que en lugar de ser titular de derechos, tiene (por lo general en la actualidad) muchas expectativas de serlo pasado un tiempo. Puesto en consonancia con la Ley y la doctrina del TC, sobre el nasciturus pueden recaer derechos patrimoniales, pero no derechos personales, siendo éstos inherentes a la persona desde el nacimiento hasta la extinción de la personalidad: dado que no tiene literalmente derecho a la vida, éste no puede ser vulnerado.

    Además, teniendo en cuenta el artículo 29 C.Civ., “al concebido se le tiene por nacido para todo lo que le sea favorable”, y puesto que de forma general la existencia es un beneficio en sí misma para quien la ostenta, al nasciturus no se le puede privar de este derecho salvo en ciertos supuestos legales como son el grave peligro para la vida o salud física o psíquica de la embarazada, el embarazo por violación o graves taras físicas o psíquicas para el feto.

    En resumen, no creo que el denominado derecho a no nacer sea razón para justificar la interrupción voluntaria del embarazo salvo supuestos muy concretos, pero sin por ello ser un obstáculo para que sea indemnizado aquel que, habiendo nacido, considere que de haber sabido cuáles serían sus condiciones de vida, hubiera deseado no nacer, siendo justificables las demandas wrongful life y wrongful birth y la responsabilidad civil del facultativo negligente. La interrupción voluntaria del embarazo por motivos de salud del feto debe seguir el criterio de médicos especialistas y respetando la opinión de la madre siempre que esté cualificada para ello.

    Para concluir, desde mi punto de vista, tanto las demandas wrongful life como las wrongful birth están más que justificadas por ser derecho tanto de los padres como del enfermo/nacido que los padres estén al corriente de la situación del feto durante del embarazo, no siendo justificable en ningún caso la negligencia del médico.

    Antonio Martín Espino 1ºE-3 B

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  44. Este controvertido caso, trata sobre dos tipos de demandas (wrongful birth y wrongful life) reclamadas por los padres o por el hijo con la representación de éstos, de nueva creación, que aborda el tema de la negligencia de los médicos en la detección de patologías o deficiencias en el embrión.

    Habiendo leído previos comentarios de mis compañeros, resulta difícil sacar una determinada conclusión que permita concretar los dos hipotéticos derechos planteados, el derecho a no nacer y el derecho a nacer sano.

    Dejando a un lado, aspectos religiosos o morales y centrándonos en lo meramente jurídico, hay que destacar sin duda alguna el artículo 15 de nuestra constitución. Este expresa el derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Por lo tanto queda claro que se garantiza el derecho a la vida y su integridad física y moral.
    De todos modos, cabe recordar que la negligencia del médico, no radica en su mala praxis que tuvo como consecuencia malformaciones, patologías, deficiencias... sino en su falta de información sobre éstas, cosa que sí se le puede achacar, teniendo en cuenta la posibilidad de que los padres, al sentirse incapaces de criar y cuidar a un niño con dichas deficiencias, pueden recurrir aborto en España, sujeto a unas determinadas limitaciones como así expone la LO 9/1985. A pesar de esto siempre existen otras posibilidades como dar el bebe en adopción a servicios sociales para su cuidado.

    En relación ,cabe mencionar el artículo 29 el cual expresa que “el nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”. Es decir, el nacimiento constituye el reconocimiento como persona jurídica, por lo tanto, tiene la facultad de ser titular de derechos y obligaciones. Así pues el derecho a no nacer se ve inviable, ya que el nasciturus al no tener capacidad jurídica no puede ostentar el derecho a no nacer.
    Posteriormente el artículo 30 de nuestro Código Civil reza “para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno”. Así los juristas españoles abordan el nacimiento desde efectos civiles es decir únicamente patrimoniales, y añadiendo los conceptos de figura humana y continuar con vida al menos 24horas como pruebas de la viabilidad del recién nacido.

    Relacionando estos dos artículos de nuestro código con el anterior de la constitución , se antoja difícil la solución para el derecho a nacer sano. La incógnita sobre si la persona ya nacida , hubiera preferido la muerte a nacer con dichas deficiencias nunca podrá ser abordada tratándose de un tema más acorde con el derecho natural, en el cual la moral y la religión de cada cual interviene de manera plena.


    Lorenzo Martín Villarroel 1º E-3 B

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  45. El Derecho a nacer o mejor dicho el Derecho a la vida, es un derecho fundamental que viene reconocido y encuentra protección normativa en nuestra Constitución Española en el art. 15 “Todos tienen derecho a la vida”.Incluso en algunos Códigos y Constituciones el derecho a la vida está protegido desde el momento de la concepción, ya que se le reconocen determinados derecho al nasciturus (que es el concebido y no nacido). En el articulo 29 de nuestro Código Civil al concebido se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que cumpla unas determinadas condiciones.
    El supuesto derecho a NO NACER, no existe en ninguna Constitución. El Derecho a no nacer no puede tener lugar dado que el no nacido no puede ejercerlo. Los no concebidos evidentemente no pueden hacer valer tal derecho y los concebidos y no nacidos, tampoco pueden ejercitar personalmente tal derecho, pues es la madre (donde el aborto está reconocido) la que ejerce tal derecho sin consultar al nasciturus.

    En cuanto al Derecho a nacer sano en España no está regulado, en cambio si se regula el Derecho a la integridad física (art. 15 de la Constitución Española) y Derecho a la protección de la Salud (art. 43 de la C.E.). el reclamar el derecho a nacer sano (incluso, cuando la alternativa sea no nacer) supone una dificultad práctica de medir los daños y la imposibilidad de comparar la vida defectuosa con la no existencia. La mayoría de los tribunales alegan esta difícil valoración, puesto que la no existencia no es un estado al que se le pueda dar un valor o un estado que se le pueda atribuir a una persona. En definitiva, la vida frente a la no existencia no se puede comparar y valorar. Por eso, frente a esta situación, los tribunales tienden a hacer una comparación diferente: la vida defectuosa frente a una vida sana.
    En conclusión, no puede ser exigido legalmente el derecho a nacer con una mente y un cuerpo sanos porque estas características dependen de muchos factores.
    En la acción de wrongful birth la culpa del médico consiste en un error “que ha conducido al nacimiento” del hijo de los padres demandantes; y en la acción de wrongful life el error médico que se invoca es el que “ha conducido a la vida” del propio hijo enfermo demandante.”
    A partir de la década de los setenta en Estados Unidos y después de la legalización del aborto, algunos tribunales comenzaron a estimar demandas de wrongful birth Esto significa que el nacimiento del niño que padece anomalías o enfermedades no detectadas por el médico a tiempo para abortar, puede dar lugar a acciones de reclamaciones civiles que los padres interponen contra el médico y, algún día, también por el niño en cuestión. Esto refleja el reconocimiento que tienen los padres de su derecho a ser informados en aquello que les concierne para tomar decisiones reproductivas y a su vez, la posibilidad emergente de un derecho del niño a nacer libre de daños causados por la negligencia de terceros
    Después de algunas vacilaciones iniciales, los Tribunales norteamericanos se han mostrado propicios a admitir la demanda y condenar al médico demandado al pago de los gastos extraordinarios ocasionados por el nacimiento y la existencia del hijo enfermo, si bien han acudido con frecuencia al argumento moderador de la indemnización consistente en la valoración de la paternidad; una especie de compensación entre el quebranto patrimonial que el nacimiento del hijo enfermo implica y la ventaja o beneficio que la existencia del hijo entraña.
    Sin embargo los Tribunales, salvo raras excepciones, han desestimado las reclamaciones de wrongful life, considerando entre otros argumentos, que no se sufrían daños “reconocibles por la Ley” y, también, que no cabía la indemnización tanto por la “imposibilidad lógica” de comparar la vida con la no existencia –la vida dañada y la no vida- como por la dificultad práctica de medir los presuntos daños. No obstante parece abrirse hoy día la tesis de no descartar de forma absoluta la estimación de la demanda entablada por el propio hijo (acción de wrongful life) si con ella se pretende exclusivamente la indemnización de daños materiales experimentados por él, siendo muy dudoso, por el contrario, que sean indemnizables los daños morales puros (el hecho, en sí, de nacer o estar enfermo).
    Podemos concluir que para que la acción judicial prospere, es imprescindible que la madre declare que habría abortado si hubiese conocido la discapacidad de su feto y que todos los actos anteriores al proceso y dentro de este sean congruentes con tal postura. A tenor de la jurisprudencia española no cabe, por parte de los padres, aceptar al hijo con discapacidad y reclamar una indemnización de este tipo, lo que parece congruente con el significado literal en español de los términos en inglés: wrongful birth (nacimiento malo, injusto), wrongful life (vida mala, injusta).
    Sorprendentemente el Estado español, a través de su Derecho social no reconoce suficientes prestaciones económicas y de otro tipo para las personas con discapacidad y sus familias. Se diría que de una manera sutil se empuja hacia posturas abortistas, puesto que sólo quien se manifiesta a favor del aborto y por consiguiente del rechazo hacia su hijo, obtiene una compensación económica.


    Beatriz López Hierro 1º E3 B

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  46. Respecto al tema de debate que se nos presenta en este fragmento hay diversas cuestiones que hay que analizar con detenimiento y por separado. En primer lugar debemos discutir sobre el derecho a nacer y el derecho a no nacer que podría poseer el nasciturus, es decir, el concebido no nacido. En cuanto a esta creo que no cabe duda y debemos afirmar que el derecho a la vida es un precepto fundamental dentro de nuestro sistema constitucional, reflejado en artículos antes expuestos por mis compañeros como son el art. 10 y el art. 15 de la C.E. En estos preceptos se describe a la vida como un derecho fundamental inherente a toda persona del cual no puede ser privado ni por nada, ni por nadie. Esto nos lleva a detenernos en los preceptos del Código Civil que se refieren al nasciturus como son los artículos 29 y 30 del mismo. Al decir estos que se dará por nacido al feto para todos los efectos favorables y que será titular de derechos siempre y cuando tenga figura humana y viva 24 horas desprendido del seno materno viene a decirnos que todos los derechos fundamentales serán propios del nasciturus antes de su nacimiento. Por tanto, el derecho a nacer es un derecho fundamental y del que no se le puede privar a pesar de las deficiencias del feto. Una vez afirmado esto deducimos que el derecho a no nacer es un derecho que no debe de poseerse y menos ser ejercitado por otras personas, en este caso, los padres. No debe de ser un derecho ya que nadie está legitimado para decidir sobre la vida de otra persona, a pesar de que les unan vínculos familiares.
    En segundo lugar, haré referencia a la polémica suscitada en EE.UU y que ahora se extiende a Europa a partir de las demandas wrongful life o wrongful birth, impuestas por los progenitores y por los hijos respectivamente, y que se basan en denuncia de los daños y prejuicios presuntamente causados por la mala información sobre las condiciones del feto antes de nacer o por dejar nacer a un feto no sano a sabiendas de que sus posibilidades de desarrollar una vida plenamente feliz eran escasas. En este caso creo que la única demanda que cabría llevar a cabo sería la wrongful life, ya que se derivaría de una negligencia llevada a cabo por el doctor que trataba al progenitor. Este, debido a sus conocimientos y título tiene la obligación profesional de informar en todo momento a los progenitores sobre el estado del feto. Esta información no sería el justificante en ningún caso de que el progenitor aborte. El progenitor debería hacer todo lo posible a recomendación del doctor para que la vida del futuro hijo y padres sea lo más placentera y feliz posible, pero nunca podrían privar del derecho a vivir al feto, como he dicho anteriormente. Una vez referida la demanda wrongful life, la demanda wrongful birth es una demanda que no debería ser en ningún caso aceptada a trámite, ya que un hijo no puede denunciar a sus progenitores por defender uno de los derechos primordiales que definen a cualquier persona como es el derecho a nacer. Los progenitores sólo estarían en la obligación de tomar todo tipo de precauciones para que dentro de lo posible los defectos que el nasciturus presumiblemente tiene no se acentúen más de lo que están. Por lo demás los padres están en la obligación de permitir la vida del feto.
    José María Sampedro Molina 1º E-3 C

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  47. La cuestión a tratar nos pone en contacto con las recientes demandas Wrongful Birth y Wrongful Life que están llevando a progenitores o a hijos con representación a reclamar el derecho a no nacer o nacer sanos a los tribunales españoles y que a continuación me detendré a analizar:

    a) La acción de Wrongful Birth es una demanda judicial interpuesta contra el médico por los padres de un niño nacido con discapacidad. El médico o consejero genético es responsable de un daño al no proponerle a una mujer (la madre) una serie de pruebas, o bien al no detectar o no avisar a la mujer embarazada sobre la enfermedad o anomalía que sufre su feto, a tiempo de que ésta pueda abortar amparada por la Ley.
    Con respecto a este tipo de demandas, el Tribunal Supremo Español ya ha tenido la ocasión de resolver tres casos: la STS 06.06.1997 (45/1997) en la que resuelve a favor de la madre demandante que tuvo a un hijo con Síndrome de Down por fracaso de una amniocentesis y obliga al Servicio de Salud Valenciano y a la doctora al pago de 300.000 € a la madre; la STS 04.02.1999 (50/1999) en la que confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca a través del recurso de casación en contra de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que obligaba al INSALUD al pago de 450.000 € a la madre demandante; y, la STS 07.06.2002 desestima también la demanda de los progenitores.
    La diferencia entre la Sentencia de 1997 y las dos últimas nos lleva al propio daño que se indemnizó, y tanto la Doctrina como la Jurisprudencia, han rechazado que el nacimiento del hijo, tanto si está sano como si nace afectado con malformaciones, constituya en sí mismo un daño indemnizable conforme a las reglas de la responsabilidad contractual o extracontractual. Por ello, el interés protegido debe asociarse más con la madre y éste tiene que ver con la facultad de interrumpir el embarazo, posibilidad que la negligencia del médico o de los centros demandados la han impedido ejercitar.
    Esto nos lleva a los tres supuestos de interrupción del embarazo despenalizados por el legislador español en el Art. 417 CP, de los cuales nos interesa el relativo al motivo eugenésico (Art. 417.3 CP), según el cual no será punible el aborto cuando “se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación y que el dictamen, expresado con anterioridad a la práctica del aborto, sea emitido por dos especialistas del centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado al efecto, y distintos de aquel por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto”.
    Como alguno de mis compañeros ha dicho, la STC 53/1985, del 11 de abril resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la ley de despenalización del aborto, determinando que dicha ley buscaba resolver el conflicto entre diversos valores constitucionalmente protegidos. Se trata, por un lado, de la protección de la vida del nasciturus como “bien constitucionalmente protegido” y, por otro, de diversos derechos fundamentales o principios constitucionalmente protegidos como la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad de la madre (Art. 10 CE) en el aborto eugenésico en tanto que su penalización impondría a la madre la carga de tener que continuar la gestación y tener que asumir la derivada del nacimiento y crecimiento del hijo que “excede de la que normalmente es exigible a la madre y a la familia” (FJ 10).

    b) La acción de Wrongful life es una demanda que interpone el hijo que ha nacido con alguna enfermedad o anomalía contra el médico. Cuando se habla de acciones entabladas por el hijo son demandas que pueden ser formuladas por sus representantes legales –padres o tutores– pero en nombre de aquél. Por ello, es frecuente que al demandar los padres lo hagan por el doble concepto de wrongful birth (por ellos mismos) y de wrongful life (en nombre del hijo).
    De momento, el Tribunal Supremo no ha tenido ocasión de encontrarse con este tipo de demanda aunque deberíamos incidir en que el art.15 CE no contempla ningún conflicto de intereses como en el anterior caso, entre el derecho a la vida del feto y un supuesto “derecho a no nacer con graves anomalías” y además, al nasciturus no se le otorga derechos personales según los arts.29 (“el nacimiento determina la personalidad”) y 30 CC (se considera nacido para los efectos civiles).

    En conclusión, esta nueva realidad con la que se están encontrando los tribunales de justicia debe ser tratada con suma delicadeza y de forma crítica, para dar respuestas adecuadas a la realidad tecnológica, sanitaria y social actual.

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  48. Nuestro ordenamiento cita lo siguiente en cuanto al nacimiento y el derecho a la vida.El artículo 15 de la C.E. afirma el derecho a la vida y a la integridad física y moral; y el artículo 10 de la C.E. dá el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En estos artículos se dá por lo tanto el derecho a nacer de todo ser humano.
    En el código civil se muestran los requisitos para el nacimiento de la persona, el artículo 30 cita la figura humana y las veinticuatro horas que ha de estar el feto desprendido del seno materno.

    En el caso se citan las demandas wrongful life (acción legal por parte del nacido) y wrongful birth (petición por parte de los padres de indemnización) por las cuales se exige responsabilidad al médico que haya permitido de forma consciente o negligente el nacimiento con deficiencias psíquicas o físicas.
    Estas demandas están dirigidas a la obligación del médico de informar a los progenitores de las deficiencias del nasciturus, para ayudar a éstos tomar una decisión, ya que es el único con conocimientos y medios suficientes para averiguar posibles deficiencias.
    Creo que la solución a este caso es muy subjetiva y ha de depender de la mentalidad de la persona ya nacida, y éste aplicará la solución apropiada.Por encima de todo creo que ha de haber una preponderancia del derecho a nacer sobre el derecho a nacer sano.

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  49. En primer lugar para poder abordar el tema, habría que tener claro los preceptos encerrados en los Art.29 y 30 como han citado algunos compañeros. Partiendo de esa base habría que reflejar la notable diferencia existente entre la sociedad estadounidense y la española a nivel jurídico, ya que nuestro caso este tipo de demandas no se encuentran tan extendidas como en el caso americano.
    También es interesante profundizar en el debate social que este tipo de temas suscitan y si en algún caso fuera necesario, revisar nuestro ordenamiento jurídico en aquello que le concierne. Llegados a este punto conviene abordar el tema desde dos perspectivas:

    -Derecho a nacer
    En primer lugar queda claro y parece haber un consenso común acerca de que el derecho a nacer, es un derecho implícito, sin embargo, la cuestión que se plantea estaría relacionada con los límites sobre las deficiencias con las que puede nacer el menor. En los casos de las demandas que estamos tratando, éstas únicamente pueden tener fundamento para ser presentadas si la deficiencia tuvo lugar durante el embarazo, no comunicando los facultativos tales hechos a los progenitores e impidiendo que estos tuvieran la posibilidad de tomar decisiones acerca de qué hacer con el embarazo. De este modo, de acuerdo con el Art. 1902, aquel que incurriera en negligencia, deberá resarcir los daños causados. Amparados en todos estos aspectos, se podría concluir que dentro de este marco, las “wrongful birth” se pueden presentar sin problema desde un punto de vista jurídico.

    -Derecho a no nacer
    Se recoge en las “wrongful life” y plantea una cuestión de difícil solución. Hablar acerca de este hipotético derecho es algo subjetivo, ya que habría que entrar en una dura comparación sobre en qué condiciones merece la pena vivir y en cuáles no, comparar la vida deficiente con la no existencia. Por ello, la alternativa que aparentemente aparece, consiste en la posibilidad que tendrá la persona deficiente a ser indemnizado por los perjuicios que conlleva vivir en esa situación y no así por el derecho a no nacer.

    Como es lógico, todo este tema está sujeto de forma indirecta a un debate moral paralelo, pero con esta reflexión no se pretende incurrir en el posicionamiento moral o ético, sino simplemente adoptar una visión objetiva desde el punto de vista jurídico. Por ello, si tomáramos en cuenta otros factores ajenos a lo jurídico posiblemente otras perspectivas surgirían e incluso podrían afectar a una modificación de las leyes.

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  50. En este tercer texto nos encontramos con un debate relativo a la persona, su derecho a nacer, su derecho a no nacer y su derecho a nacer sano.

    Para profundizar en esta cuestión vamos a tener en cuenta principalmente los artículos 29 y 30 del Código Civil así como el artículo 15 de la CE:

    En primer lugar el artículo 15 de la CE recoge una protección para el nasciturus. Al tratarse de un artículo del cual pueden derivar conflictos, el TC dictó una sentencia por la cual afirma que la vida del nasciturus debería de gozar de una intensa protección jurídica.

    En segundo lugar, el artículo 29 CC dispone: "El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente".
    Esto lo que viene a determinar es que para aquellos casos en los que beneficie al nasciturus, se le considera nacido en la ficción aunque no lo sea todavía en la realidad.

    También está relacionado el artículo 30 del CC:"Para los efectos civiles, solo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere venticuatro horas enteramente desprendido del seno materno".

    En la actualidad se dispone de la técnica suficiente para conocer con anterioridad al parto si el embrión o feto tiene alguna malformación.
    Con todo esto dispuesto anteriormente, considero que la resolución más justa sería conceder todas las indeminizaciones a los demandantes debido a los perjuicios tanto físicos, como psíquicos o económicos.

    Ricardo Sanz-Ramos Díaz 1º E3 C.

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  52. Basándonos en los dos hipotéticos, discutidos y discutibles derechos: el del derecho a no nacer y el derecho a nacer sano, física y psíquicamente; con todas sus consecuencias, hay que decir que el derecho a no nacer no es ningún derecho. Apoyándonos en lo que dice la CE en el el Art. 15 CE “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral” es claro que aunque el feto tenga malformaciones tiene derecho a vivir y debe de vivir. Ahora bien, nuestro código Penal dispone una serie de situaciones en los que la embarazada está en su derecho a abortar puesto que tiene potestad para hacerlo. Estos supuestos quedan plasmados en la ley orgánica 9/1985, del 5 de julio de reforma del artículo 417 bis del código penal:
    • Que sea necesario para evitar un grave peligro para la salud física o psíquica de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico de la especialidad correspondiente, distinto de aquel bajo cuya dirección se practique el aborto. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestatnte, podrá prescindirse del dictamen y del consentimiento expreso.
    • Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación del artículo 429, siempre que el aborto se practique dentro de las primeras doce semanas de gestación y que el mencionado hecho hubiese sido denunciado.
    • Que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación y que el dictamen, expresado con anterioridad a la práctica del aborto, sea emitido por dos especialistas del centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado al efecto, y distintos de aquel por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto.

    En estas situaciones es cuando la madre juega un papel muy importante de si quiere que su hijo viva con todas las consecuencias o no. Debemos de tener en cuenta de que el médico esta obligado a decirle a la madre la situación en la que el hijo va a nacer, pero, otra cosa muy distinta sería que el médico no lo supiera debido a que la madre no se haya querido someter a las distintas pruebas para averiguar si su hijo padecería de malformaciones o no. También puede ocurrir que no se sepa hasta el momento en que el niño ya ha nacido, entonces el médico no sería ningún culpable.
    Lo que más claro hay que tener es que aunque un feto tenga malformaciones, ante todo es una vida y una futura persona que tiene derecho a vivir como bien dice nuestra Constitución.

    Soledad Gutiérrez Jiménez de Cisneros 1ºE-3 B

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  54. Según recoge el Código Civil en el artículo 29 “El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido no nacido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que establece el artículo siguiente”.

    Y en el artículo 35 de la Constitución “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral”, por lo citado no queda lugar a dudas del que tal derecho existe y debe ser respetado, y una actitud contraria consistente en violar este derecho que recoge la Constitución Española debería ser objeto indiscutible de una acción judicial. El nasciturus se le considera nacido para los efectos que sean favorables, por lo que el simple derecho a nacer es algo que le beneficia en una absoluta mayoría ya que la actitud contraria desde luego le condiciona a no nacer, por lo que desde esta perspectiva, el concebido debe tener derecho a nacer. Y en ningún caso ni los padres y ni ningún médico tiene derecho a decidir por el futuro hijo en su derecho a la vida.
    En ocasiones, una parte de los seres humanos no nacen con todas las facultades físicas y psicológicas en su máxima plenitud por razones biológicas.
    Aunque esto no debe ser fundamento para denegarle la vida a nadie, aunque probablemente los médicos deberían informar a los padres de las posibles malformaciones del feto, aunque la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, de despenalización del aborto justamente aborda este punto, legalizando la muerte artificial del feto.
    Por lo que legalmente los padres si tienen derecho a poder exigir indemnizaciones al médico por la nula información que concedió éste acerca de la salud del feto, que si esta hubiera estado en posesión de los padres, estos hubieran optado por el camino del aborto.

    VICTOR GARCIA DE LA TORRE

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  55. En cuanto al derecho a nacer, es por todos aprobado y de este modo queda recogido y protegido en el artículo 15 de la Constitución (“todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral […]”). Pero en cuanto a los otros dos “derechos” no cabe tanta claridad respecto a la racionalidad de su contenido. Por un lado, el derecho a no nacer resulta contradictorio ya en su misma denominación, al otorgar derechos a alguien que carece de personalidad. En todo caso, podría considerarse como derecho de la madre ya que se entiende al feto como parte de ésta. Pero volviendo al derecho a no nacer, me parece absurdo ya que, entre otras cosas, sería necesario nacer para ejercer el derecho a no nacer.
    En cuanto al derecho a nacer sano, otro tanto de lo mismo. El derecho a una atención médica necesaria para vivir de la mejor manera posible si me parece correcto, y que además así lo indican los artículos 43 y 49 CE , pero la exigencia de nacer sano es como la de nacer guapo (ya que puestos a divagar, el nacer feo podría considerarse una gran carga…)

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  56. En este debate se hace referencia a tres derechos.

    Debemos hace referencia en un primer momento a la CE como norma suprema del ordenamiento jurídico español al art. 15 que declara: “ todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral…” en consecuencia se puede afirmar que todo ser humano por el mero hecho de serlo tiene derecho a la vida y este derecho deber ser respetado. Existe por tanto un derecho a la vida, como valor fundamental, existe un derecho a nacer.

    Así mismo debemos referirnos también al código civil que declara en su artículo 29 que el nacimiento determina la personalidad. Según esto el nasciturus (denominación romana utilizada para hacer referencia al concebido pero no nacido) no tendría personalidad y por consiguiente no sería poseedor de derechos. Sin embargo este mismo artículo continua afirmando” al concebido se le tiene por nacido para todo aquello que le sea favorable siempre que nazca con las condiciones establecidas en el artÍculo 30 CC( solo se tendrá por nacido aquel feto que tuviere figura humana y viviré 24 horas desprendido del seno materno )”. Por lo que aunque no se recoja explícitamente, el concebido pero no nacido es poseedor del derecho a la vida siendo este el derecho mas favorable por su condición de nasciturus.

    Esto queda reafirmado en una sentencia del Tribunal Supremo de 1985 que declara el derecho a nacer sano en perjuicio del derecho a no nacer.

    En conclusión, nuestro ordenamiento protege el derecho a la vida, derecho que debe ser defendido, no solo por la sociedad, sino primordialmente por los padres. Solo cuando intereses distintos al de la vida en si misma considerada se cruzan en el camino, es cuando se habla de los derechos de los padres o de los hijos a actuar contra los médicos por supuestas negligencias en la detección de patologías o defectos en el nasciturus. Pues en definitiva, y sin negar lo duro y dificil que es tener un hijo enfermo o con deficiencias, de eso se trata, de buscar un resarcimiento económico con el que compensar el hecho irreversible de que ese hijo no es normal.

    ¿Y con que argumento? Pues por duro que pueda resultar decirlo, y a la vista de la regulación del aborto en nuestro ordenamiento, siempre se podría esgrimir que, de haber sabido como nacería aquel ser humano, no habrían llevado a su fin el embarazo. Es evidente que la ciencia médica ha avanzado muchísimo, pero lo cierto es que aún en los famosos test de las 21 semanas se cometen errores de bulto, habiéndose detectado patologías que luego han resultado ser falsas.

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  57. Este caso, relacionado con la negligencia de los médicos en la detección de patologías o deficiencias en el embrión trata sobre dos tipos de demandas (wrongful birth y wrongful life) reclamadas por los padres o por el hijo con la representación de éstos
    Sin tener en cuenta los aspectos religiosos o morales y atendiendo a lo meramente jurídico, debo destacar el artículo 15 de la Constitución , que el derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda claro que se garantiza el derecho a la vida y su integridad física y moral.
    Aún así, cabe recordar que la negligencia del médico, no radica en su mala praxis que tuvo como consecuencia malformaciones, patologías, deficiencias... sino en su falta de información sobre éstas, cosa que sí se le puede achacar, teniendo en cuenta la posibilidad de que los padres, al sentirse incapaces de criar y cuidar a un niño con dichas deficiencias, pueden recurrir aborto en España, sujeto a unas determinadas limitaciones como así expone la LO 9/1985. A pesar de esto siempre existen otras posibilidades como dar el bebe en adopción a servicios sociales para su cuidado.
    Cabe mencionar, además, el artículo 29 el cual expresa que “el nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”. Es decir, el nacimiento constituye el reconocimiento como persona jurídica, por lo tanto, tiene la facultad de ser titular de derechos y obligaciones. Así pues el derecho a no nacer se ve inviable, ya que el concebido al no tener capacidad jurídica no puede ostentar el derecho a no nacer.
    El artículo 30 de nuestro Código Civil reza “para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno”. Así los juristas españoles abordan el nacimiento desde efectos civiles es decir únicamente patrimoniales, y añadiendo los conceptos de figura humana y continuar con vida al menos 24horas como pruebas de la viabilidad del recién nacido.
    Teniendo en cuenta estos dos artículos de nuestro código con el anterior de la constitución , no parece fácil la solución para el derecho a nacer sano. Nunca se sabrá si el nacido hubiera preferido la muerte a nacer con dichas discapacidades. Desde mi puno de vista este tema debería estar más relacionado con la moral o creencias de cada uno que con una cuestión de ámbito jurídico.
    María Lorenzo Calvo 1ºE3-b

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  58. Claramente, nos encontramos ante un conflicto muy complejo y discutido en la actualidad. Tanto el Derecho a nacer como el Derecho a no nacer, no existen en nuestro ordenamiento, pues el feto, o nasciturus (concebido pero no nacido) no es titular de derechos, por lo que no tiene derecho a la vida hasta que no se haya desprendido de la madre y pasen 24 horas´, segúb el art.29 y 30 de Código Civil.

    Actualmente en España, nos guste o no, existe el derecho al aborto y es un derecho que tienen las embarazadas.Pero para que la mujer lo pueda llevar a cabo debe cumplir con alguno de los tres supuestos que impone la ley: grave peligro para la vida o salud física o psíquica de la embarazada, embarazo por violación y presunción de graves taras físicas o psíquicas para el feto. La ley española establece que un médico debe evaluar el caso y verificar que se pueda llevar a cabo el aborto. Por lo tanto, al fin y al cabo, es el médico el encargado de permitir que la embarazada pueda abortar o no. Dentro de lo legal, si el médico no informa correctamente a la familia sobre la situación del feto, sobre las posibles dificultades que pueda tener el feto durante el parto, etc se consideraría negligencia, y debería estar castigado por ley. El wrongful birth estaría justificado.

    El problema viene cuando se plantea si el aborto debido a la presuncion de problemas físicos y psiquicos del feto debiera ser legal o no. En mi opinión, ésto depende del tipo de enfermedad o discapacidad del feto. Por ejemplo si se trata de la enfermedad del Tay-Sachs o el síndrome de Wernig-Hoffman, entre otras, el niño solo vivirá unos pocos años y colocado en un ventilador artificial, padeciendo la agonía de su rápido y progresivo deterioro y forzando a sus padres a sufrir lo indecible y a tener un miserable desgaste psicológico; en estos casos sería preferible que el feto no llegara a nacer pero, ¿quién se encarga de decidir quién si y quién no debe nacer? Pero, si existen las negligencias de medicos, que no ven en las ecografías las posibles discapacidades o enfermedades que pueda sufrir el feto, ¿no podrían también equivocarse, viendo una enfermedad o discapacidad dónde no la hay? podrían estar condenando a un bebe sano a no tener una vida totalmente normal e integra.

    El art.2 de la Decalaración Universal de los Derechos Humanos reza: "Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo,idioma,religión, opinión política o de cualquier otra índole, orígen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición." Y el art.3 dice así: "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona" La polemica viene a la hora de determinar cuándo somos personas, ¿una vez producida la unión entre ovulo y espermatozoide? ¿al separarse del cuerpo de la madre? Según nuestro Código Civil, art.29: "El nacimiento determina la personalidad, pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente" art.30: "Para los efectos civiles, sólo se reputara´..." el artículo 30 se refiere a los efectos civiles, y la vida no es un efecto civil. Así que en realidad el concebido no es el titular de su derecho a la vida según nuestro Código Civil.

    En conclusión, este tema es muy controvertido y existen multiples opiniones. A mi parecer, el aborto debería ser legal pero sólo cuando existan una serie de circunstancias muy puntuales, y no como está sucediendo hoy en día que se aborta sin ningún motivo de peso. En cuanto a las discapacidades tanto físicas como psiquicas, pienso que también son personas y que merecen vivir tanto como las que están sanas, pues terminaremos haciendo una "limpieza" de la sociedad, al igual que hicieron los nazis, pero esta vez, amparados por la ley.

    Javier Pastor Pérez-Estrada. 1º,E-3 C

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  59. Como ya se ha explicado anteriormente:
    En las demandas por wronful birth, los padres reclaman una indemnización por los perjuicios morales y económicos procedentes de una negligencia médica.
    Las demandas por wrongful life reclaman daños morales y gastos económicos derivados del nacimiento de un niño con deficiencias, pudiendo este nacimiento haber sido evitado si el médico hubiese informado a sus progenitores de su malformación.
    Sin embargo no creo que prosperen este tipo de demandas en España con la legislación vigente, pues en América el juez tiene libre albedrío mientras que aquí tiene que seguir estrictamente lo dispuesto en las leyes. Y digo que aquí esas demandas no tendrían cabida porque veo difícil encontrar fundamentos jurídicos que defiendan el Derecho a no nacer o a nacer sano.
    Ambos derechos quedan excluidos cuando nombramos el derecho a la vida art. 15 CE, pues este está recogido explícitamente en la Constitución y es contrario ambos.
    Estos derechos tendrían que ser ejercidos por los progenitores en lugar de su hijo, pero no se como podrían saber ellos si el no nacer es favorable para su hijo o no, pues es una decisión personal y absolutamente trascendental sobre la vida (o no) de otra persona, decisión de la que además no toma partido.


    Respecto al papel del médico, solo le podrían exigir responsabilidad los progenitores por no haberles informado de lo que tenía que informarles. Ahora bien, si el médico no estaba obligado a comunicarles determinada información, por muy relevante que fuese para ellos, no veo razón para sancionar su conducta, pues el papel de un médico es defender la vida, no prevenirla ni quitarla.
    En el caso del hijo, en ningún caso se podría penalizar al médico bajo mi punto de vista, pues de la actuación de este no deriva su enfermedad, sino que solo dejó seguir el curso de la gestación..Tampoco lo consideraría delito por omisión, pues el fin del médico era defender la vida del nasciturus. Igualmente, está en contra del derecho y toda lógica que lo que el médico no debía hacer era defender la vida de ese ser sino que debía ponerle fin.
    La última parte de la defensa del médico reside en que de la misma manera que se le quiere penalizar por no evitar una vida con limitaciones, se le podría penalizar por haber contribuido a impedirla.

    Por último, como han mencionado reiteradamente mis compañeros, no creo que se pueda comparar una vida imperfecta con la no existencia, pues no la conoce y asimismo, un colosal número de personas con carencias disfrutan de su vida y se sienten realizadas pese a la cantidad de barreras extra, cosa que no les impide la realización personal.

    Javier Márquez 1º E-3 B

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  60. El texto propuesto plantea si existe el derecho a no nacer, o a nacer sano desde la perspectiva del derecho español. Estos derechos se pueden analizar desde la titularidad del no nacido o desde la de los progenitores.

    En el caso del no nacido:
    El artículo 29 del Código Civil le reconoce unos derechos "para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo 30", que dice: "Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno." Por tanto, el derecho a no nacer y el derecho a nacer sano en nuestro ordenamiento no tiene cabida, puesto que el no nacido no es sujeto de derechos salvo los reconocidos a efectos patrimoniales y siempre y cuando se cumplan las condiciones del Art.30

    En el caso de los progenitores, estos no están ejerciendo un derecho por cuenta de un tercero, sino, mas bien, del articulo 30 se deduce la obligación de éstos de facilitar que se den las condiciones de dicho artículo, ya que de lo contrario, estarían impidiendo que el no nacido llegara a ser titular de derechos patrimoniales favorables.

    En conclusión, no existe el derecho a nacer sano, lo que sí existe es una obligación de intentar que nazca sano, por lo que su incumplimiento genera un delito. Ahora bien, de la interpretación del TC, en el que el derecho a la vida va mas allá del puro derecho a nacer añadiendo que se den unas condiciones cualitativas de vida, el que estas condiciones no se den puede llevar a que se despenalicen determinados casos de delito.
    Por tanto, los progenitores podrían demandar al médico en cuanto que al privarles de información, se les impidió ejercer el derecho de no ser penalizados en el caso de cometer un delito y no en cuanto a la vulneración del inexistente derecho a “nacer sano”.

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  61. Nuestro Código Civil regula esta materia en los artículos 29 y 30 en los que establece que “el nacimiento determinará la personalidad; pero que el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente” y el artículo 30 especifica que “para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno”.
    Como sólo es posible disfrutar de derechos si se goza de personalidad, resulta imposible la existencia del “derecho a no nacer” puesto que si aún no se ha nacido, se podría argumentar que el nasciturus se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables para justificar su “derecho a no nacer”, sin embargo si ejerciera este derecho nunca cumpliría las condiciones necesarias para tenerle por nacido y por tanto no se le podría haber concedido ese derecho, por tanto resulta completamente incompatible.
    Por tanto la cuestión queda clara desde el plano jurídico, sin embargo habría que plantearlo también desde un plano moral puesto que, en mi opinión, en ningún caso “los efectos que le sean favorables” coincidirán con el “no nacer” puesto que por encima se encuentra el “derecho a la vida” que todos tienen según el artículo 15 de la Constitución.
    Este derecho que tienen “todos” a la vida también contradice el segundo derecho que aquí debatimos, el ”derecho a nacer sano, física y psíquicamente” puesto que este derecho implicaría que todo aquél feto que los médicos supieran que no fuera a nacer sano, no llegara a nacer para no vulnerar su derecho a nacer sano. Contradice claramente, por tanto, el derecho a la vida, que creo, es de mayor importancia. Además, de nuevo, resulta imposible que a un no nacido que no llega a nacer se le reconozca personalidad y por tanto no se le podrán reconocer derechos.
    En definitiva, desde mi criterio tanto jurídico como personal y moral, estos dos derechos no tienen ninguna justificación posible, por lo que no deberían ser reconocidos.

    Pilar Marín Valiente
    1º E3-B

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  62. El artículo 1902 del Código Civil contiene la regulación de la responsabilidad extra-contractual, y dispone que “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, esta obligado a reparar el daño causado”. A su vez, el artículo 1101, aplicable a la responsabilidad contractual establece que “quedan sujetos a la indemnización de los daños u perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad […]”. A simple vista, tales normas despejan la deuda acerca de la cabida o no en nuestro ordenamiento de las acciones de ‘wrongful birth’ y ‘wrongful life’.

    Y sin embargo la cuestión que se nos plantea, por su especial naturaleza, no puede quedar solventada con una simple mención a tales preceptos. Las acciones de ‘wrongful birth’ y ‘wrongful life’ que se plantean, cada vez más de actualidad, no resultan exentas de polémica debido a la gran carga ideológica aparejada a ellas. Incluso desde nuestro prisma jurídico resulta difícil discernir claramente las cuestiones jurídicas de aquellas mas situadas en el campo de la moral o la ética. Y sin embargo, esta separación entre valores subjetivos y razonamiento jurídico objetivo es imprescindible para resolver desde una óptica puramente legal los incontables interrogantes que suscitan las acciones que hoy se tratan.

    De cara a realizar un estudio de tales acciones, es imprescindible marcar una clara diferencia entre una acción y la otra, entre la de ‘wrongful birth’ y la de ‘wrongful life’. Omito aquí una explicación de ellas para evitar la redundancia con el resto de comentarios de mis compañeros, pero si deseo remarcar la distinta legitimación para ejercitar una u otra acción. Pese a que el supuesto de hecho del que parten es el mismo, es decir, ambas se fundamentan en la omisión por parte del medico o facultativo correspondiente de la advertencia de la mala salud del prenacido, cada una de ellas es ejercitada por sujetos diferentes y cada una de ellas reclama daños igualmente diferentes.

    La acción de ‘wrongful birth’ separa el hecho de la vida del niño del daño reclamado por los progenitores. Tal acción identifica dos tipos de daños cuya indemnización puede ser reclamada: en primer lugar, la privación a la madre de la facultad de abortar y en segundo lugar el resarcimiento por el daño moral o patrimonial indirecto causado por la enfermedad del hijo. Para que el primero de los daños pueda ser reclamado, debe existir en el ordenamiento jurídico un reconocimiento expreso de la facultad para abortar de la madre. No cabe duda de que nuestro ordenamiento así lo contempla* Mas aún, de nuestro ordenamiento (art.417, CP) se deduce que la madre es la única titular de la potestad de decidir sobre el aborto, no siendo el concebido titular de derecho personal alguno. Me remito en este punto a la magnifica aclaración hecha en este sentido por mi compañero Jiménez Colorado. Sirva esta interpretación, comúnmente aceptada, ya de paso, para refutar la opinión expresada por algunos de mis compañeros en este foro acerca de que “la madre no es dueña de la vida de su hijo”. Aparte de esto, y en lo que a nosotros nos atañe, tiene el mencionado artículo como resultado que sea la madre exclusiva depositaria de la prerrogativa para ejercitar tal acción de ‘wrongful birth’. Por otro lado el daño moral resulta difícilmente cuantificable en términos económicos, y es por ello que tanto doctrina como jurisprudencia se muestran enfrentadas en este aspecto.

    Es la acción de ‘wrongful life’ la que normalmente atrae mayores comentarios en torno a sí. Presupone esta acción que para el niño hubiera sido mejor no nacer. La consideración de la vida como un daño constituye a día de hoy un obstáculo insalvable para la admisión de las citadas acciones en nuestro sistema. Nuestro ordenamiento rechaza que la vida (por muy penosa y lamentable que resulte la existencia) pueda ser considerada como un daño y, por tanto, al rechazar el daño que se alega quedan rechazadas las acciones. No obstante, es necesario constatar que a pesar de que la vida aparece a menudo como un valor supremo de nuestro ordenamiento (véase como referencia el Art. 15 CE), el propio ordenamiento contempla excepciones a este absolutismo (ej. asesinato en legítima defensa, IVE…)

    No obstante, cabe el rechazo a las acciones de ‘wrongful life’ desde una perspectiva más positivista, advirtiendo la ausencia de imputación objetiva, presupuesto esencial para imputar responsabilidad civil. A saber, la norma fundamentadora del derecho que se ha vulnerado (en este caso la normativa sobre interrupción voluntaria del embarazo, que contiene el derecho de la madre a abortar en determinadas situaciones) tenía como fin principal proteger los intereses de los futuros progenitores. No contempla, o al menos no es ese su objetivo fundamentador, la prevención de los daños ocasionados al niño por el hecho de nacer con una determinada patología. Resulta imposible, por tanto, constatar la imputación objetiva del daño al comportamiento del profesional sanitario.

    Desearía además recalcar la dificultad manifiesta para realizar un cálculo del quantum indemnizatorio, ya que no se trata de valorar económicamente meros daños patrimoniales. Tal valoración quedará sometida a la valoración del juez, lo que provocará en ocasiones la sensación de escasa seguridad jurídica. Incluso un tema más tangible, como son los gastos ocasionados por el nasciturus abren una nueva cuestión: ¿deben indemnizarse únicamente los gastos adicionales ocasionados por la especial patología del nacido, o bien todos los gastos derivados del nacimiento?
    Existen otras cuestiones que deben ser consideradas, como la irrefutable preponderancia de la sanidad publica en Europa, lo que implica que la mayoría de las demandas serían no contra empresas privadas sino, en última instancia, contra la Administración. La complejidad de tales acciones esta lejos de ser trivial.

    Como colofón a este comentario, deseo rebatir una de las corrientes que se han introducido en este foro por parte de algunos de mis compañeros. Observo que un sector trata de justificar la imposibilidad de ejercitar acción alguna contra los facultativos debido a que estos se negaron a practicar el aborto, amparándose en su objeción de conciencia. Tal actuación seria manifiestamente arbitraria y oprobiosa, y ostensiblemente contraria a la ley: no es facultad del doctor informar o no sobre posibles patologias en el concebido, es la ley la que le obliga a ello. Es decir, el sanitario estaría delinquiendo, por lo que cabria imputarle penalmente. Creo conveniente recordar que las acciones de ‘wrongful birth y ‘wrongful life’ tienen como objetivo castigar la negligencia médica (no la omision voluntaria y consciente de información al paciente) y obtener un resarcimiento por los gastos que tal negligencia ha ocasionado. Y entra aquí en liza otra controversia: la negligencia médica solo podrá ser constatada cuando el comportamiento de los profesionales sanitarios quiebre los deberes contractuales del médico.

    Deseo señalar en ultimo lugar, que todo el ejercicio de análisis que he llevado a cabo se sostiene desde la presunción de que la posibilidad de abortar de la madre es un Derecho de facto.

    *La Ley Orgánica 9/1985, que despenaliza el aborto en 3 supuestos, siendo el tercero de ellos el que nos atañe en este caso: “Presunción de graves taras físicas o psíquicas en el feto.”

    Pedro Hernandez Cabezas
    1º E-3B

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  64. El tema que se nos plantea en este caso es sobre los derechos a nacer, a no nacer y a nacer sano, tema que trae mucha controversía y discursión en la actualidad y más ahora con la próxima ley de plazos de aborto libre en España.

    Para comenzar a hablar del asunto, veo imprescindible hacer mención a los artículos 29 y 30 del Código Civil. El artículo 29 afirma que “El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tienen por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”

    Por su parte, el artículo 30 dice que “Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno”. Comentando estos artículos cabe destacar que desde una postura estrictamente jurídica, el concebido y no nacido (nasciturus) carece de personalidad y por tanto también carece de personalidad jurídica. Por ello, en este sentido no tendría ni derecho a nacer ni derecho a no nacer pues no puede ser sujeto de derechos y obligaciones.

    Lo que "despista" un poco es la cita del artículo 29 que dice que el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables. Ahora bien, en el caso que se plante que va a vivir con defectos fisicos y psicológicos toda la vida, ¿Es favorable nacer para el nasciturus?¿o lo favorable sería no nacer? En mi opinión claramente es favorable nacer ya que,dejando de lado cualquier doctrina moral, si tuviera derecho a no nacer no sería capaz de derechos y obligaciones y por ello no tiene tal derecho.

    Esa es mi opinión pero debido a esa cita pueden darse varios argumentos en mi contra, para mí inaceptables.Podría darse el caso que la madre quisiese decidir, por su hijo que debido a las discapacides físicas o mentales interrumpir el embarazo,y el propio descapacitado, ¿De verdad quiere no nacer?¿Como se sabe?¿No es más por las molestias que pueda ocasionar a la madre?

    Jaime Gomeza Olarra

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  65. En cuanto a los derechos que aquí se plantean el artículo 29 del Código Civil reconoce que "el concebido será considerado nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo 30", que dice que "Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno." Con esto se deduciría que el derecho a no nacer y el derecho a nacer sano tanto física como psíquicamente en nuestro ordenamiento jurídico no tienen cabida,porque no se estarían incumpliendo las condiciones requeridas en el art.30, y porque los únicos derechos que se le reconocen al concebido son los patrimoniales.Ahora bien basándonos en el art 15 que dice que :"Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral", caben 2 hipótesis, una es la de que el feto tiene reconocido el derecho a nacer,a la vida, pero otra sería si no tiene derecho a no nacer alguien sin integridad física o psíquica,como plantean los tribunales norteamericanos. Aquí juegan un papel muy importante los médicos, pues si no imforman a los padres del estado del feto, de modo que éstos al no saberlo no pueden tomar una decisión al respecto, la vida tanto de ellos como del propio niño se vería modificada;la calidad de vida de ambas partes se veria afectada así como el sufrimiento,que sería notable.En base a esto cabe plantearse el derecho a ejercer por ambas partes las denominadas demandas de wrongful life y wrongful birth.

    Silvia Martí Gamito

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  66. Este texto nos plantea si existe el derecho a no nacer y el derecho a nacer sano.

    En primer lugar, hemos de precisar que si no se es persona jurídica (para lo cual es necesario nacer) no se tiene capacidad jurídica, y, por tanto, no se es titular de derechos y obligaciones. Pero teniendo en cuenta el artículo 29 del Código Civil: “El concebido se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo 30”. De esta manera podemos considerar que el derecho a nacer y el derecho a hacerlo sano son dos efectos positivos para el “nasciturus”.
    No podemos decir lo mismo del derecho a no nacer debido a que no es favorable para el concebido. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece que esos efectos favorables a los que hace alusión el art.29Cc se refieren sólo al orden patrimonial.
    Por tanto, el concebido, al no haber nacido, no tiene capacidad para ejercer acciones contra el médico que cometiese la negligencia.

    A mi parecer, el niño que ha nacido con enfermedad psíquica o física por negligencia del profesional pertinente tiene el mismo derecho a ejercitar una acción contra el medico que el que tiene una persona que vive con problemas como consecuencia de una negligencia que se realizó cuando el paciente ya era persona jurídica.
    Nuestro ordenamiento despenaliza el aborto en determinados supuestos, a pesar de las consideraciones morales contrarias. Por lo que la negligencia médica privó a los padres del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo que podrían haber ejercido (dentro de las 22 primeras semanas de gestación) si hubieran conocido las deficiencias que sufría el concebido. De esta manera los padres tienen derecho a que su hijo nazca sano y, por lo tanto, podrían interponer una demanda del tipo wrongful birth contra el profesional pertinente.
    Sin embargo, no existe un derecho a no nacer debido a que el concebido no tenía derechos antes de nacer (no era persona jurídica), por lo que no podía ejercitar acciones debido a que no es titular de derechos que puedan ser lesionados.

    En conclusión, si sólo reconocemos derechos patrimoniales al concebido y por tanto no reconocemos su derecho a nacer, tampoco podremos reconocer derecho a morir.
    OLIVIA LOPEZ-IBOR 1 E3 B

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  68. Hemos de partir en este supuesto de la consideración necesaria y fundamental predicada por el artículo 15 de nuestra Constitución, que manifiesta el irrefutable derecho a la vida y la integridad física de "todos". Entendiendo que esta cláusula vincula a todas las personas, se podría negar la posibilidad de alguien para ejercitar su acción contra un médico que no informara de la existencia de deficiencias físicas o psíquicas en un feto, reclamando su derecho a no nacer, dado que no se tienen derechos hasta que no se tiene personalidad, y esta comiena con el nacimiento (art.29 Código Civil). Sin emabargo, se vienen reconociendo derechos al nasciturus para aquellos efectos que le fueran favorables. Y en el caso de que se considerara como favorable para el feto el no nacer, la acción podría ser ejercitada para el supuesto de WRONGFUL LIFE.

    Sin embargo, la cuestión que se plantea requiere una atención más específica y racional que la simple observancia de unas normas no diseñadas para este caso en concreto. Se pregunta acerca de la imputabilidad del médico que como causa de su negligencia no ha informado a los padres de unas deficiencias psíquicas o físicas o unas patologías que con toda seguridad acompañarán al nacido durante toda su existencia. Se debe atender a la responsabilidad civil de dicho profesional. En vista de los artículos 1902 (“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, esta obligado a reparar el daño causado”) y 1101 (“quedan sujetos a la indemnización de los daños u perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad […]”) del Código Civil, queda resuelta la inexcusable obligación del médico de indemnizar a los afectados por su conducta, que sin duda ha resultado dañina. Forma parte de su obligación presentar dicha información. Si no lo hace así, está vulnerando un derecho, reconocido indirectamente por el artículo 417 del Código Penal, que faculta a la madre a decidir sobre el nacimiento o no de su hijo, siempre y cuando se den una serie de supuestos entre los que se encuentra el citado por el caso.

    Por lo tanto, resulta absolutamente legítimo por parte de una progenitora reclamar indemnización por daños al médico que le privó de un derecho y una acción a ejercitar.

    Aun así, como conclusión diré que este tema no está exento de controversias por los conflictos morales que se plantean en la actuación del médico y en la resulación judicial. Este caso nunca podrá eximirse de influencias extrajurídicas.

    BORJA MENÉNDEZ LOZANO 1º E-3 B

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  69. Como ha sido ya comentado en innumerables ocasiones por mis compañeros, el análisis de este caso requiere de la utilización de los artículos 29 y 30 de nuestro Código Civil.

    Así, el artículo 29 describe: "El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente", el cual establece que "Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno". En aplicación al caso, diremos que el artículo 30 limita los derechos y obligaciones del nacido en tanto en cuanto las condiciones que establece afectan a sus derechos patrimoniales. Esto quiere decir que, en el caso de anomalía física, el nacido no gozaría de la totalidad de derechos que sí lo hacen los individuos por razón de la CE.

    Por tanto, la actuación del médico es negligente por el hecho de omitir información, ya que los padres deben tener siempre consciencia del Estado de su hijo. Pero no incumple un derecho del padre de aborto, ya que este no es tal, sino que es un (por el momento) una especialísima despenalización de nuestro ordenamiento aplicable en casos en los que un nasciturus no podrá, en este caso, disfrutar de todos sus derechos.

    Queda pues concretado que el médico incumple su obligación de informar pero cumple con la de hacer todo lo posible por la vida del nasciturus. El derecho a no nacer no existe, solo hay una despenalización muy específica e inusual ante la limitación de la futura capacidad jurídica y de obrar.

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  70. Blanca Gascón Urosa y
    Silvia Irisarri Gómez
    1º E-3 B

    En España se han dado pocos casos de las demandas de wrongful life y wrongful birth. Según nuestro Código Civil, el artículo 30 dispone que el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables siempre que nazca con figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno. De acuerdo con esto y sabiendo que cuando poseemos personalidad somos titulares de derechos y obligaciones, el derecho a no nacer no podrá existir ante la ausencia de personalidad. Por esto, podemos decir que el médico tiene que informar a la familia, ya que es la encargada de tomar dicha decisión.
    Otro caso sería el del médico que por negligencia, es decir, no ser consciente de las malformaciones del feto, no haya informado a la familia.

    El art.29 C.C., como ya se ha dicho, reza que el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables. Este artículo se refiere al ámbito patrimonial, y por ello no se podría aplicar en relación con el derecho a no nacer.
    En cuanto al derecho a nacer sano, a partir del art.15 de la Constitución española que hace referencia al derecho a la vida y a la integridad física y moral y del hecho de que el aborto está respaldado por nuestro derecho en determinadas circunstancias, dadas las mismas son los padres los que deben tomar la decisión.
    Como conclusión, el médico deberá informar en todo momento del transcurso del embarazo a los progenitores siendo estos los que deben tomar las decisiones pertinentes. Por mucho que nosotras no estemos de acuerdo con interrumpir la vida del feto por malformaciones, ya que va en contra de la moral y como se ha dicho antes, de la Constitución (art. 15), si nuestro derecho respalda el aborto, se debe permitir.

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  71. Analicemos los dos conceptos conflictivo: el derecho a nacer o a no nacer y el derecho ha nacer sano.

    En primer lugar, es importante señalar que desde un punto de vista jurídico, el nasciturus no tiene capacidaad de ser titular de derechos, aunque es protegido por el derecho. Por eso, no cabe hablar del derecho a nacer o a no nacer.

    En cuanto el deerecho a nacer sano, hay que remitirse a la interpretación del TC sobre el derecho a la vida recogido en la CE: El TC defiendo que este derecho debe interpretarse no solo como el derecho a la mera existencia, sino a una existencia con una serie de condiciones que permitan llevar una vida digna. Pues bien, el problema se plantea cuando surgen diferentes valoraciones de lo que es "una vida digna". Desde mi punto de vista, creo que la aplicación esta interpretación del TC a estos casos debería traducirse en la obligación de trabajar para favorecer determinadas condiciones de vida y el derecho a exigir dichas condiciones;no en la opción a no nacer si se considera que la vida que se va a llevar no tiene unas condiciones consideradas "adecuadas". La realidad es que no hay consenso sobre si el hecho de vivir con determinadas enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas hace de la vida algo rechazable. Si bien es verdad que nuestro denamiento permite el aborto en determinados casos.


    BELÉN MNÉNDEZ BOTELLA 1ºB

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  72. En primer lugar tenemos que hacer referencia al artículo 29 del código civil: "el nacimiento determina la personalidad; pero al concebido se le tiene por nacido para todos los efectos que sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente. A continuación hacemos referencia articuló 30 de que es necesario para la interpretación del 29: "para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno."

    Entre las condiciones que se recogen en el artículo 30, no aparece recogido que el feto nazca con malformaciones, síndrome de down... por lo que en un principio se le tiene que considerar nacido y tienen el mismo derecho a hacer que una persona sin enfermedad alguna.

    La acción de wrongful birth es una demanda judicial interpuesta contra el médico por los padres de un niño nacido con discapacidad. El médico o consejero genético es responsable de un daño al no proponerle a una mujer (la madre) una serie de pruebas, o bien al no detectar o no avisar a la mujer embarazada sobre la enfermedad o anomalía que sufre su feto, a tiempo de que ésta pueda abortar amparada por la Ley.

    La acción de wrongful life es una demanda que interpone el hijo que ha nacido con alguna enfermedad o anomalía contra el médico. Cuando se habla de acciones entabladas por el hijo son demandas que pueden ser formuladas por sus representantes legales (padres o tutores) pero en nombre de aquél.

    Hay autores que muestran el posible dilema que podría plantearse al niño con discapacidad si le dieran a escoger entre nacer o no nacer. A este respecto se argumenta que si los niños tuviesen la oportunidad de decidir, es posible que algunos prefiriesen no haber nacido, mientras que otros, con discapacidades incapacitantes, estarían a favor de la vida. Estas actitudes opuestas dependen de la naturaleza de la discapacidad (física, mental o de ambos tipos), la personalidad e inteligencia de la persona con discapacidad y sus experiencias vitales, en otras palabras, de su conciencia de la vida.Los tribunales norteamericanos no solían estimar las acciones civiles de wrongful life, y para ello alegaban diversos motivos de rechazo:
    -Que el demandante no sufría daños reconocibles por la ley.
    -Dificultad de medir los daños e imposibilidad de comparar una vida defectuosa con la no existencia.
    -Los principios de orden público relativos a la santidad de la vida (todas las vidas, independientemente de la anomalía que padezcan, son necesariamente buenas para las personas que las viven) militan en contra de la reclamación del hijo. Ese principio se opone directamente al de la “calidad de vida”.

    Pero a partir de 1977, es decir cuatro años después de la legalización del aborto a petición por el Tribunal Supremo de Estados Unidos, algunos tribunales comenzaron a estimar demandas de wrongful life.
    La principal diferencia entre el sistema estadounidense y el español es que se basan en el common law, es decir en el precedente mientras que en España no.

    La L.O. 9/1985 introduce el artículo 417 bis al código penal mediante el cual se despenaliza el aborto en ciertos supuestos. Uno de ellos, es “Que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación y que el dictamen, expresado con anterioridad a la práctica del aborto, sea emitido por dos especialistas del centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado al efecto, y distintos de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto”. Conforme este artículo, yo creo que sí que sería correcto aplicar la acción de wrongful birth, ya que los padres no han tenido la oportunidad de decidir si querían tener el hijo bajo esas condiciones (y con las consecuencias que trae consigo) y todo ello por una negligencia médica . Ahora bien, yo creo que desde el punto de vista católico esto no sería correcto, ya que lo que estaríamos haciendo es seleccionar el tipo de hijo que queremos tener y despreciar a aquel qué tuviese alguna malformación o problema de otro tipo.

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  73. El caso que aquí se nos plantea nos permite reflexionar acerca de la viabilidad de las demandas wrongful birth y wrongful life ante los tribunales de justicia, demandas que ya vienen siendo aceptadas por los tribunales norteamericanos desde la década de los setenta y, en Alemania, desde los ochenta. Concretamente, el cenit de la cuestión lo ocuparían unos derechos bien controvertidos: el derecho a nacer, el derecho a no nacer y el derecho a nacer sano.

    Antes de comenzar, me gustaría matizar un aspecto fundamental con respecto a las lecturas que de los artículos 29 y 30 de Código civil han realizado mis compañeros. Literalmente, el artículo 29 dice que “El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tienen por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”; y, el artículo 30, “Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno”. Sin embargo, para poder interpretar correctamente este último precepto, dado que constituye una disposición normativa incompleta, es necesario analizarlo en relación con el anterior. En efecto, al concebido se le tiene por nacido, y así deberá ser, para todo aquello que le resulte favorable, esto es, “para los efectos civiles”, que han venido refiriéndose única y exclusivamente a los efectos patrimoniales, pues en la anterior edición del Código se extendía sólo al orden patrimonial (véanse también arts. 627 sobre donaciones a favor del nasciturus y 959 a 967 sobre herencias). Por tanto, decir que el derecho a la vida es intrínsecamente un “efecto favorable” para el nasciturus resultaría un tanto incorrecto, en tanto en cuanto el derecho a la vida no se entiende como derecho patrimonial, sino como un derecho subjetivo o de la personalidad.

    Precisamente, y en relación con esto último, si nuestro Código civil no reconoce la personalidad jurídica al nasciturus para los efectos no patrimoniales, ¿cabría la posibilidad de hablar de un derecho a nacer, un derecho a nacer sano y un derecho a no nacer? En mi opinión, y como antes señalaba, esta es sin duda la polémica del caso por excelencia. Así, podríamos considerar que las demandas de wrongful birth interpuestas se traducen, no como una demanda por los derechos del hijo (ya que no goza de capacidad jurídica, esto es, de aptitud genérica para ser titular de derechos y deberes), sino como una demanda por la privación de la capacidad de elección de los progenitores. El caso de wrongful life resulta todavía más complicado.

    En primer lugar, me gustaría hacer una breve mención a los argumentos mediante los cuáles los jueces norteamericanos han motivado sus sentencias, para lo que dejo a disposición de los interesados la fuente informativa en cuestión que ahonda en casos concretos: www.gracielamedina.com/archivos/articulos/pdf/000052.pdf

    En los casos de wrongful birth, los tribunales suelen coincidir al fallar a favor del demandante (el/los progenitor/es), ya que se ha visto anulada su capacidad de elección informada por negligencia médica. Además, su elección se motiva por los costos en que se debe incurrir por el defecto de nacimiento, por los costos del tratamiento de la enfermedad, por los gastos de internación, por el dolor físico de la madre, por el daño psicológico de los progenitores y por la pérdida de consorcio. En definitiva, un acto negligente se consideraría como causa próxima de una lesión que podría haber sido prevista o anticipada. No obstante, y como se puede apreciar en el caso Dyson V. Winfield, en base al caso anterior de Cauman V. George Washington, a menos que la madre hubiera sufrido físicamente como resultado de la negligencia médica, los daños espirituales no son resarcibles.

    En base precisamente a este último alegato, en los casos de wrongful life, la decisión no está tan clara y, normalmente, se falla en contra del demandante (el hijo representado por su/s progenitor/es), por dos motivos fundamentales: que el demandante no sufre daños reconocidos por la ley y que resulta extremadamente difícil, por no decir imposible, medir los daños ocasionados y comparar una vida defectuosa con la no existencia.

    La siguiente consideración que cabe señalarse es cómo subsumir estos argumentos en nuestro ordenamiento jurídico, en el que la principal fuente de derecho no es la costumbre o el precedente, sino la Ley. Más aún, ¿cómo compatibilizarlos con nuestro texto fundamental y fundante de todo el ordenamiento: la Constitución? La Norma fundamental vigente establece en su artículo 15 que “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral”, sin establecer límite o condicionante alguno. Es más, este precepto queda reforzado con otros como el artículo 49 CE y, en particular, con la STC 120/1990, por la cual el derecho a la vida se entiende como un derecho fundamental de contenido positivo, señalando con relación a la STC 53/1985 que los poderes públicos, y en especial el legislador, “tienen el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad física frente a los ataques de terceros, sin contar para ello con la voluntad de sus titulares e incluso cuando ni siquiera quepa hablar, en rigor, de titulares de ese derecho”, pudiéndose extender esto último al caso del nasciturus. Por otro lado, en cuanto al derecho a nacer sano, éste no se encuentra recogido en ninguna legislación, ya que no se puede exigir legalmente nacer con un cuerpo y mente sanos, pues ello depende de numerosos factores (en cambio sí puede defenderse una vida sana frente a una vida defectuosa, pero no como un derecho a nacer con determinadas características).

    Para terminar, he de añadir una última cuestión que se me plantea: la imposibilidad aparente de dictar unas normas generales que den solución a estos conflictos. A mi juicio, la decisión última queda en manos de los directamente implicados, esto es, los progenitores, ya que sólo a juicio de su concepción de la vida y de la moral una decisión aparentará ser más justa que otra. Además, hemos de tener en cuenta que estos casos adolecen de un fuerte carácter casuístico, lo que puede atentar contra nuestro derecho preferentemente positivo de preceptos generales, ya que lo más prudente en estos casos sería examinar supuesto a supuesto y juzgar de acuerdo a las circunstancias que los rodean: la enfermedad se manifiesta en muy diversos grados, en algunos casos cabría plantearse la responsabilidad paterna (pongamos el caso de una procreación a sabiendas de la posible transmisión de enfermedad o causa de daño) y el consiguiente incumplimiento del principio del “alterum non laedere”, y otras muchas consideraciones.

    A fin de cuentas, la complejidad de estos casos es ineludible dada la sociedad en la que vivimos, donde todavía no hemos podido alcanzar un consenso general en temas tan trascendentales como el aborto o la eutanasia. Y estas demandas de wrongful birth y wrongful life, no sólo no quedan al margen, sino que engloban de alguna manera las polémicas citadas

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  74. Derecho a nacer
    En 1985 la sentencia del TC considera al nasciturus un bien jurídico; es cierto que no lo define como persona, pero sí como un bien jurídico, un bien que debe ser protegido por el Estado. Dice técnicamente que es un tertius, es decir, alguien distinto de la madre cuya vida, por tanto, debe protegerse, y esa protección no necesariamente debe ser penal si es que se puede obtener por otros medios.
    El TC dice claramente que el Estado debe procurar una “protección eficaz” del nasciturus e, insisto, entiende como constitucional que esa protección no sea la penal en esos tres casos que considera como extremos o casos-límite.
    Derecho a no nacer
    Lo mismo que para derecho a nacer

    Derecho a nacer sano
    En la legislación española se regula el derecho a la integridad física y moral como derecho fundamental (art. 15 Constitución Española) y el derecho de protección de la salud (art. 43 Constitución Española). Ninguno de estos derechos abarca el derecho a nacer sano. Además, el reclamar el derecho a nacer sano –incluso, cuando la alternativa sea no nacer- supone una dificultad práctica de medir los daños y la imposibilidad de comparar la vida defectuosa con la no existencia. La mayoría de los tribunales alegan esta difícil valoración, puesto que la no existencia no es un estado al que se le pueda dar un valor o un estado que se le pueda atribuir a una persona.
    En definitiva no see puede comparar la vida con la no existencia.
    En conclusión legalmwnte no puede ser exigido el derecho a nacer sano.
    Alvaro Mariategui 1º e3 B

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  75. En un ambiente como el actual, en el que el debate sobre la ampliación de la ley del aborto ocupa una parte importante de la escena política e intelectual de nuestro país, este tipo de demandas resultan cada vez más probables.

    Como ya han señalado muchos de mis compañeros los artículos fundamentales para resolver el caso se hayan tanto en la Constitución como en el Código Civil.

    Son interesantes tanto el 15 CE "Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las Leyes penales militares para tiempos de guerra", como el artículo 29 CC: "El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.", y el artículo 30 CC: "Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno."
    Para resolver el caso me ceñiría en primer lugar al artículo referido de la Constitución, y me escudaría en que si bien en ningún momento aparece en la misma ninguna referencia al derecho a no vivir, si que aparece y bien claro que todos tienen derecho a vivir, y consecuentemente a nacer, no aceptando así la demanda. Ésta podría escurrirse por la segunda parte de este artículo: derecho "y a la integridad física y moral". Siendo quisquillosos la conjunción "y", que es copulativa, añade, y por tanto adjunta condiciones a ese derecho a vivir: no sólo vale con vivir, sino que ese derecho viene intrínsecamente con integridad física y moral, por aquí se podría colar una demanda. Para solucionar esta problemática habría que acudir si se puede todavía, a la voluntad del legislador (voluntas legis) y si no por tratarse de una hipotética garantía constitucional debería aclararse en el T. Supremo.

    Con respecto al Código Civil, la verdad es que nos enfrentamos a una contradicción en el caso de que se interpusiese este tipo de demanda, ya que al concebido se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables. Pues bien, aquí parece evidente que lo más favorable para cualquier feto es seguir adelante con su gestación y poder llegar a adquirir todos los derechos civiles propios de la personalidad, desestimándose por esta vía también una hipotética demanda. Además las demandas del wrongful birth o wrongful life tienen una particularidad y es que en el momento en el que el feto es “perjudicado” el sistema español no lo reputa como una personalidad civil y por tanto no tiene por así decirlo “derecho a quejarse”, el daño “infligido” no lo es a una persona civil. En cuanto a los padres, éstos sí podrían denunciar mala información acerca de las informaciones recibidas sobre su futuro retoño, aunque la demanda no debería perseguir un fin distinto de la indemnización por falta de información o por una defectuosa, ya que no se podría argüir que le han quitado un derecho a abortar, porque tal derecho no existe en el ordenamiento español. La demanda prosperaría sólo en ese supuesto.

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  76. Tradicionalmente, el Derecho positivo español ha protegido dos ámbitos fundamentales del concebido no nacido: su vida y su patrimonio. Comenzando por este último, el artículo 29 del Código Civil establece que “el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables” -especialmente en lo relativo a derecho sucesorio- pues se le considera un heredero legitimario más, siempre y cuando el nasciturus alcance la condición de persona en virtud de los requisitos del artículo 30 del Código Civil. Respecto a la protección de la vida del feto, el artículo 15 de la Constitución establece: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral (…)”. En este sentido, y a raíz del Recurso de Inconstitucionalidad planteado contra la ley de despenalización del aborto, el Tribunal Constitucional (Sentencia 53/1985) precisó que el nasciturus no es titular del derecho a la vida, pero la vida de éste sí es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el artículo 15 de la Constitución (FJ-7). Esto implica para el Estado, según el propio Tribunal, dos obligaciones con carácter general: la de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como última garantía, las normas penales (FJ-7 y 12). Así, efectivamente, la legislación penal española contempla como delito la interrupción voluntaria del embarazo –aborto-, considerando responsables tanto a los profesionales que lo practican como a la madre embarazada. No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional apostilla que la protección de la vida del feto no es de carácter absoluto pues, en determinados supuestos, puede y aun debe estar sujeta a limitaciones (FJ-7). En este sentido, dicha protección podrá decaer cuando este derecho fundamental entre en conflicto grave con otros igualmente reconocidos a la madre: derecho a la vida, integridad física y moral, dignidad (FJ-9 a 11). Queda claro, por tanto, que la vida del feto es un bien protegido constitucionalmente por el artículo 15 de la Carta Magna, pudiéndose conculcar este derecho de forma excepcional si concurren determinados supuestos. En definitiva, se puede concluir, sin lugar a dudas, que en la actualidad existe en España el denominado Derecho a Nacer.
    Más discutible es, en mi opinión, la existencia en nuestro país de un pretendido Derecho a no nacer. Aunque bien es cierto que, según la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, de despenalización del aborto en determinados supuestos; es posible –desde el punto de vista legal- la interrupción del embarazo dentro de las 22 primeras semanas de gestación, siempre y cuando se presuma que el feto nacerá con graves taras físicas o psíquicas; este derecho se reconoce única y exclusivamente a la mujer embarazada. En este sentido, hay que destacar que la citada interrupción voluntaria del embarazo se configura en nuestra legislación como una facultad de la madre –no como un derecho del feto-, la cual podrá ejercerla o no. Este punto de vista se corrobora con lo dispuesto, sobre este supuesto, por el Tribunal Constitucional en la Sentencia referida anteriormente: el fundamento viene dado por la situación extrema de los padres –desde el punto de vista económico- y para eliminar la angustia vital de aquéllos, los cuales temen por la suerte del afectado a causa de las graves taras, en el caso de que sobreviva. (FJ-11). Por lo tanto, desde el punto de vista del feto, no parece que pueda reconocerse actualmente en nuestro país la existencia de un pretendido derecho a no nacer. Lo contrario, aparte de agravar el problema ético-religioso existente en torno a este tema, generaría situaciones social y jurídicamente insostenibles. Por ejemplo, la madre que, aun siendo advertida por el médico de la gestación de un feto con graves malformaciones, decidiese continuar con el embarazo, ¿podría llegar a ser demandada en un futuro por su propio hijo al no haber interrumpido su embarazo y propinarle así una vida de sufrimientos? Y el padre biológico ¿podría resarcirse económicamente a costa de la madre por los sufrimientos y el desembolso económico extraordinario que supone la manutención de una persona con discapacidad? Respecto al médico, ¿concluiría su responsabilidad simplemente advirtiendo a la madre de la malformación del feto o, por el contrario, debería convertirse en garante del pretendido derecho a no nacer de éste?

    Por el contrario, en mi opinión, es más factible la asunción de un pretendido Derecho a nacer sano. Y es que, si bien es verdad que no existe una regulación específica que contemple la problemática, también es cierto que el reconocimiento de este derecho y del eventual resarcimiento económico, puede deducirse aplicando ciertas normas generales. Así, como han traído a colación algunos de mis compañeros, de la lectura conjunta del anteriormente citado artículo 29 del Código Civil –desde el punto de vista patrimonial-, y los artículos 15 y 43 de la Constitución –los cuales consagran el derecho a la vida e integridad física y moral y a la protección de la salud, respectivamente-, podemos concluir que la salud del feto alcanza el mismo grado de protección que pueda tener el ya nacido. Ahora bien, en cuanto al derecho de resarcimiento económico, éste podría plantearse en virtud de lo dispuesto por el artículo 1.902 y ss. del Código Civil. No obstante lo anterior, hay que precisar:

    1. A mi juicio, difícilmente podría alegarse un pretendido derecho a nacer sano si, pese aun siendo advertido por el médico y no siendo posible la eliminación o paliación de las taras que el feto padece, la madre decide continuar con el embarazo.
    2. Cabría, en mi opinión, la posibilidad de resarcimiento económico si, por culpa o negligencia médica, no se detectasen las graves taras físicas o psíquicas que pudiera padecer el feto, especialmente si éstas hubieran podido eliminarse o paliarse durante el embarazo. Para determinar la existencia o no de responsabilidad debería de tenerse en cuenta el avance de la técnica y los medios materiales disponibles en el momento del embarazo. Es decir, que lo determinante a efectos de resarcimiento no debiera ser la existencia o no de minusvalías en el feto, sino la posibilidad de haberlas detectado y eliminado o paliado durante la gestación.
    3. Según mi criterio, el caso más claro que podría generar algún tipo de derecho indemnizatorio es aquel por el cual las graves taras físicas o psíquicas fuesen causadas por agentes externos. Un buen ejemplo sería el llamado Caso de la Talidomida: un medicamento que, ingerido por las mujeres embarazadas en sus primeras semanas de gestación, causaba graves malformaciones al feto. Tras muchos años de pleitos y reivindicaciones políticas, en la mayoría de los países se les ha reconocido a los afectados indemnizaciones y pensiones vitalicias.
    En consecuencia, desde mi punto de vista, puede defenderse la existencia del Derecho a nacer sano –así como la posibilidad de resarcimiento económico-, con los límites y condicionantes anteriormente expuestos.

    Juan Carlos Romero Mora 1º E-3 C

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  77. Dejando de lado la trascendencia moral y ética de las acciones wrongful life y wrongful birth y tomando, por tanto, un punto de vista meramente jurídico, podemos afirmar que la primera no tiene en absoluto cabida en nuestro Ordenamiento Jurídico, mientras que la segunda sí que la tiene, como bien han confirmado algunas resoluciones de nuestros tribunales de justicia.

    El caso de la acción wrongful birth, ejercida por los padres en nombre propio contra el médico negligente que no hubiese diagnosticado la enfermedad o tara del concebido o que incluso teniendo conocimiento de la patología no hubiese informado a los progenitores, sí está contemplado indirectamente por nuestro Ordenamiento Jurídico. En este sentido cabe señalar que la Ley Orgánica 9/1985, del 5 de julio de reforma del artículo 417 bis del Código Penal, despenaliza el aborto practicado por un médico cuando se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas. La actuación negligente del médico vulnera el derecho de la madre como paciente a la información clínica (Ley 41/2002, de 14 de noviembre) y como madre a abortar en el supuesto anteriormente citado, por lo que cabe ejercitar una acción contra el médico reclamando los daños y perjuicios derivados de su negligencia, de acuerdo con el artículo 1902 del Código Civil ('El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'). Atendiendo a lo descrito, podemos afirmar que nuestro Ordenamiento contempla la acción wrongful birth con ciertos matices.

    En el supuesto de la acción wrongful life es el hijo quien interpone la demanda contra el médico por no informar a sus padres de la patología que sufría, negándoles a ellos la posibilidad de abortar y, con esto, el supuesto derecho del concebido a 'no nacer'. Con el ejercicio de la acción, por si mismo o a través de sus padres, el hijo pretende el resarcimiento de los daños morales, psicológicos y económicos derivados de la tortuosa vida que se ha visto obligado a vivir por no haber tenido la posibilidad de 'no nacer'. Si bien nuestro Ordenamiento dota de protección especial al nasciturus (art.29 CC), lo hace en atención a la posibilidad de éste de nacer y, con ello, de hacerse titular de los derechos de los que le dota dicha protección. Por ello, y teniendo en cuenta la preponderancia que tiene el 'derecho a la vida' en nuestro Derecho (STC 85/1985), no resulta posible el 'derecho a no nacer'. Ergo, la acción wrongful life no cabe en nuestro Ordenamiento, ya que trata de defender un derecho que éste no contempla, y, en todo caso, resulta contradictoria.

    Sin embargo, en virtud de su 'derecho a nacer sano', el hijo sí que podría, por sí mismo o por medio de sus padres, ejercitar una acción contra el médico reclamando el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la negligencia de no haber diagnosticado la enfermedad o tara física o psíquica a tiempo, no pudiendo así tratarla o paliarla en la medida de lo posible. El 'derecho a nacer sano' sí que tiene, con matices, cabida en nuestro Derecho, ya que se trata de una protección jurídica del nasciturus en vistas a su futuro nacimiento y está muy relacionado con el derecho a la integridad física reconocido en el art. 15 CE.

    En todo caso, como cito al comienzo del comentario y como bien han apuntado mis compañeros, se trata de supuestos de muy difícil resolución, sobre todo a la hora de separar el carácter ético o moral del caso de su dimensión puramente jurídica.


    Juan Antonio López Rolando 1º E - 3 B

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  78. Respecto al derecho a nacer y el derecho a no nacer, el artículo 15 de la Constitución señala que "Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral".

    Según el artículo 29 del Código Civil, el concebido se tiene por nacido (y por tanto, sujeto de derechos) para todos los efectos que le sean favorables.

    La cuestión es: si los efectos no son favorables porque las anomalías con las que nazca el feto van a impedirle llevar una vida plena, ¿tiene éste derecho a la vida?. Respecto a este tema, la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, de despenalización del aborto en determinados supuestos, contempla precisamente esta cuestión.

    Respecto al derecho a nacer sano, las personas ostentamos un derecho a la vida mucho más amplio que el del artículo 15 de la Constitución, ya que no se trata sólo de la mera exisencia y supervivencia de las personas, sino de un derecho a vivir plenamente tanto física como psíquicamente. ¿Es posible, por tanto, reclamar a un médico que no detectó problemas en el feto (y que consecuentemente se podrían haber tomado medidas como tratarlo médicamente o, en última instancia, interrumpir su embarazo) por daños morales y cargas económicas? En nuestro derecho actual sí existe esa posibilidad. Otro tema es si cabe la demanda del hijo hacia sus padres cuando, sabiendo los problemas que iba a sufrir, decidieron seguir adelante con el embarazo.
    Aún no se ha abordado esta cuestión en nuestro país, y no se si jurídicamente sería posible, pero bajo mi punto de vista no debería serlo porque, ¿y si un hijo demandase a su madre por haber fumado durante el embarazo y haber perjudicado su salud, o a sus padres por no haberle querido lo suficiente, o porque no es feliz? Son temas distintos pero que llevan a lo mismo: la infelicidad de un hijo que podría no darse si éste no hubiera nacido. No lo considero natural ni tampoco justo aunque, ¿quién decide lo que es justo? Yo, no.

    FERNANDO PÉREZ ROSIQUE E3 1ºC

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  79. A mi parecer la Constitución española en su artículo 15 y el Código Civil (art. 29) dejan claro que toda persona tiene derecho a la vida incluido el nascituros que para todos los efectos que le sean favorables se le considera por nacido. Entendiendo que el derecho a la vida es un efecto favorable, el "nasciturus" estaría protegido por ese derecho. Por ello creo que el derecho a no nacer quedaría fuera de nuestro ordenamiento jurídico. Es posible que ello choque con leyes de tipo moral o ético pero hoy en día éstas no están vigentes.
    En cuanto al derecho a nacer sano, primero deberíamos fijar unos cánones de lo que se considera "sano". Pero yo lo considero más un ideal, ya que es imposible elegir como deseamos nacer, lo único que se puede hacer es proteger al que no se le considera sano a través del derecho, valorar la situación individual de cada uno y a partir de ahí tomar una serie de medidas que garanticen su seguridad.
    En el caso de los padres puede ser necesario dotarlos de ayudas ya que un hijo con algún tipo de incapacidad puede suponer un mayor gasto.
    Con lo que respecta al médico creo que está expuesto a sanción jurídica ya que debido al descuido en la realización de su trabajo privó al derecho de la madre de abortar que en nuestro ordenamiento se extiende a supuestos especiales como es el del citado caso.
    En conclusión creo que en virtud del art. 15 de la C.E. nadie debería ser privado del derecho a su vida y en consecuencia toda persona con algún tipo de discapacidad debe ser protegida además del libre desarrollo de su personalidad (art. 10 C.E.)


    GONZALO RICO-VILLADEMOROS ALONSO 1º E-3 C

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  80. Para empezar tenemos que diferenciar entre derecho a nacer, derecho a no nacer y derecho a nacer sano.
    Sobre el derecho a nacer o no, tenemos que acudir al código civil que en el artículo 15 nos habla del derecho a la vida y a la integridad física y moral que se predica de quienes tengan capacidad para ser titulares de derechos. Sobre el derecho a nacer sano El Tribunal Constitucional en una sentencia de septiembre de 1985 va más allá de la tradicional concepción que venía teniendo del derecho a la vida como un derecho a la simple supervivencia o conservación física de la persona, y apuesta por una vida digna en condiciones de sanidad física, psíquica y moral adecuada a la dignidad de la persona, a los derechos inviolables inherentes y al libre desarrollo de su personalidad.
    Nuestra actual legislación hace posible la interrupción del embarazo en caso de malformaciones del feto y considera que debe ser reparado el error de diagnóstico. Sin embargo, no se hace mención alguna a la responsabilidad de decidir si hay que seguir adelante con el parto o no, en conocimiento de dicha malformación.
    Por lo que no se puede aceptar una demanda contra un medico bien por no informar de posibles defectos por no detectar tales deficiencias ya que el concebido o sus padres en su nombre no disponen de acción contra quien vulnere, desconozca o perturbe pues no se tenía por reconocido el derecho al concebido.
    Es por ello necesario alcanzar, en consenso general, la decisión más acertada para estos casos tan complejos.

    LUIS SÁNCHEZ BARAJAS 1º E-3 C

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  81. En este caso se plantea el derecho a nacer, el derecho a no nacer y el derecho a nacer sano.

    Refiriéndonos al primero, hay que acudir al art.15 de la C.E. “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes….”
    Este artículo no hace alusión al nasciturus (aquel que todavía no ha nacido pero sí concebido) por el hecho de que no cumple con los requisitos establecidos en el art29 y 30 CC. “El nacimiento determina la personalidad…..” “Para los efectos civiles, solo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere 24horas enteramente desprendido del seno materno”. Por lo tanto, al no ser todavía persona, no es titular de derechos ni de obligaciones.
    Pero en el art 29CC “….pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables….”podemos considerar la vida como un efecto favorable, el nasciturus tiene derecho a la vida. Por lo que las demandas de wrongful life y wrongful birth son injustificadas estando el derecho a la vida protegido por la ley.

    El derecho contrario, el derecho a no nacer, es totalmente contrario al derecho a nacer, y siendo éste favorable el contrario es no favorable, y el nasciturus una vez nacido no podría reclamarlo.

    Derecho a nacer sano.

    El Tribunal Constitucional en la sentencia del 11 de abril de 1985 declaró que “el derecho a la vida no se limita a la vida, sin más, sino que lo es a una vida digna en condiciones de sanidad física, psíquica y moral adecuada a la dignidad de la persona, a los derechos inviolables inherentes y al libre desarrollo de su personalidad”
    Nuestro derecho abarca algunos casos en los que se puede interrumpir el embarazo por casos graves de malformación física o psíquica, y que puede ser dañina tanto para el feto como para la madre.
    Como hemos aclarado antes, el derecho a nacer es un efecto favorable, por lo que se considerará nacido, no se le puede quitar la vida cometiendo todo aquel que lo haga un delito.
    Si un diagnóstico esta mal realizado por negligencia del médico sin comunicar a los padres posibles malformaciones, deberá ser sancionado el médico.

    Conclusión:

    Al considerarse la vida un efecto favorable, el nasciturus no puede ser privado de dicho derecho, siendo protegido aquel con malformación para el desarrollo de su libre personalidad.
    Si por negligencia de los médicos, los padres no son informados de posibles malformaciones, deberán ser expuestos a sanción jurídica por ocasionar daños a la familia que tendrán que hacer frente a un mayor esfuerzo para el cuidado del nacido con malformación. Pudiéndose haber evitado si así lo permite nuestro ordenamiento jurídico en el caso específico.


    Alberto Roigé 1º E-3 C

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  82. Tal y como expone el título de este foro, el tema a debatir es el Derecho a nacer, el Derecho a no nacer y el Derecho a nacer sano. Como consecuencia de estos 3 Derechos, se someten a comentario los dos tipos de demanda recogidos anteriormente: wrongful birth y wrongful life.

    En primer lugar, haremos referencia al Derecho a nacer, el cual se recoge en el artículo 15 de nuestra Constitución, y dice así: “todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral”, a esto hay que sumarle lo que dispone el artículo 29 del Código Civil: “el nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables”, así como el artículo 30: “Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno”.

    Como consecuencia de las disposiciones legales anteriormente citadas, se podría decir que el Derecho a la vida es un derecho derivado de la personalidad, y dicha personalidad se adquiere a través del nacimiento. Por lo tanto habría que ponderar si el derecho a la vida es considerado un efecto favorable, de los citados en el artículo 29 ( se considera ,salvo excepciones, que el vivir es un efecto favorable aunque aquí habría que entrar en cuestiones de materia moral y no legal, ya que habría que barajar entre la vida enferma o la no existencia).

    CARMEN RIVAS MÍLLARA 1º E3C

    MARÍA TRUJILLO CALLEJA 1º E3C

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  83. El tema a debatir propuesto en este foro es el derecho a no nacer, y el derecho a nacer sano, física y psicológicamente.

    Para comentar estos dos derechos personales, comenzaré refiriéndome al punto de partida de este derecho: la vida. El art.15CE establece como derecho fundamental de los ciudadanos el derecho a la vida: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral (…)”. Podemos concluir de este artículo, que tal y como reza nuestra Constitución todos tenemos derecho a la vida, derivándose de este derecho el derecho a nacer. Así afirmamos que el derecho a nacer está protegido en nuestra Constitución, norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico, en su Título I.

    El Tribunal Constitucional interpretó el art.15 CE en la sentencia STC 53/1985 de la que podemos concluir que la vida del nasciturus es “un bien jurídico constitucionalmente protegido por el artículo 15 de nuestra Norma fundamental”, siendo el nasciturus merecedor incluso de la protección jurídica.

    Así, nuestro Código Civil, en su Título II: Del nacimiento y la extinción de la personalidad, en su art. 29 establece: “El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el siguiente artículo”, y el art.30 dice así: “Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno de la madre”. De estos artículos podemos concluir que nuestro ordenamiento jurídico sólo dota de personalidad jurídica al concebido y no nacido (nasciturus) en aquellos efectos favorables. Podríamos considerar el derecho a la vida como un derecho favorable para el nasciturus, lo que supone que el concebido y no nacido tiene derecho a nacer.

    Concluimos por tanto, que el derecho a la vida establecido en nuestra Constitución otorga el derecho a nacer a todos los individuos, y profundizando más aún otorga al nasciturus personalidad jurídica para todos los efectos que le sean favorables, así como protección jurídica. Nuestro ordenamiento jurídico contempla el derecho a la vida, y en consecuencia el derecho a nacer, a sensu contrario no contempla el derecho a no nacer. En cuanto al derecho a nacer sano, podemos decir que este derecho es fruto de estas nuevas tendencias, ya que el derecho a la vida, prevalecería sobre el derecho a nacer sano, que no está reconocido propiamente como un derecho. En el caso de que un individuo vea vulnerados sus derechos, debido a negligencia médica en su nacimiento, puede ponerlo en manos de los tribunales de justicia, pero debería de pensar que si no hubiera nacido, no podría haber ejercido sus derechos y facultades porque se habría vulnerado uno de los derechos más importantes, reconocido internacionalmente, el derecho a la vida.

    MARINA PORTA SERRANO 1ºE-3C

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  84. El tema a debatir es de gran trascendencia en la sociedad actual, así como un gran problema para el derecho, debido a la difícil tarea de no entrar en aspectos y cuestiones morales.

    Hay un artículo muy claro entorno al cual debe situarse la cuestión, el art. 15 de la CE: "Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes…." Por tanto, todas y cada una de las personas que existen en este mundo tienen derecho a vivir.

    Por otro lado, el art. 30 del CCiv. afirma que para ser titular de derechos hay que ser persona, y establece los requisitos para ello: tener figura humana y vivir 24 horas desprendido del seno materno; pero este art. puede quedar invalidado por el 29 del CCiv., él cual considera nacido al concebido para los efectos que le sean favorables.

    De esta manera, el derecho a la vida, y el reconocimiento de la personalidad (sujetos de derechos) quedan asegurados para todos. No cabe, desde este punto de vista una acción legal como wrongful birth o wrongful life. Por tanto, el derecho a no nacer queda invalidado de acuerdo a este planteamiento.

    En este caso, se está debatiendo también el derecho a nacer sano. Una sentencia del TC afirmaba que el derecho a la vida ha de ir acompañado al derecho de tener una vida digna en condiciones de salud física, psíquica y moral adecuada. Tal es así, que en España está reconocido el aborto para supuestos como éste.

    Conclusión:

    Resulta muy complicado poder exigir responsabilidad al médico; solo quedaría claro en los supuestos que se establecen en la sentencia del TC de 1995 para la interrupción del aborto.
    Por otro lado, como he citado antes, el art. 15 de la CE y 29 del CCiv. aseguraban a la persona el derecho a la vida y a ser poseedores de derechos, y siguiendo estos preceptos, los padres en ningún caso pueden por su propia voluntad quitar la vida al nasciturus

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  85. Con respecto a este debate plenamente actual a cerca del derecho a no nacer nuestro Código Civil contiene una serie de artículos alusivos a dicha cuestión.
    Según lo dispuesto en el artículo 29 de nuestro Código Civil, el nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo 30 (figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno). De acuerdo con lo dispuesto en estos dos artículos y sabiendo que cuando poseemos personalidad somos titulares de derechos y obligaciones, el derecho a no nacer no podrá existir ante la ausencia de personalidad. Sin embargo al plantearse en EEUU las demandas del wrongful life y del wrongful birth se plantea la duda de si nuestro ordenamiento jurídico no debería preveer semejantes situaciones, atendiendo al punto de vista de la protección de los derechos de los padres como del ya nacido, y no simplemente centrarse en la posibilidad de tomar acciones legales contra la negligencia médica. Este es un interrogante a tener en cuenta si partimos de la base de que estos artículos fueron enfocados principalmente hacia la protección de derechos patrimoniales. Tanto el TJ como el TC han tenido que interpretar estos artículos.El art29 tuvo que ser urgentemente modficado para la segunda edición del codigo civil en 1889.En la primera edición se extendía solo al orden patrimonial. Reciéntemente, esta favorabilidad se ha ampliado, como por ejemplo la ley 1/2000 de 7 de Enero, de enjuiciamiento Civil. Ha habido tentativas de ampliar la favorabilidad con legislación que despenalice ciertos casos de aborto,el cual se planeaba como un atentado a la vida.El TC hizo uso de la legislación civil y dictaminó que el art 29C.Civ es para uso particular.El derecho a la vida del concebido no es igual que le derecho fundamental a la vida. Por lo tanto nuestro ordenamiento reconoce un derecho a los padres a interrumpir un embarazo en algunos supuestos y de ahí que el derecho a plantear una demanda de wrongful birth sea perfectamente lícito, mientras que con respecto al wrongful life el debate puede plantear mayores contradicciones, puesto que el nasciturus no tubo la posibilidad, ni tendría capacidad juridica para llevar a cabo determinadas acciones por lo que deberían ser los padres quienes hubiesen puesto los medios en defensa de sus derechos, por este motivo un aspecto a tratar sería la posibilidad de que la demanda fuese impuesta a los padres.


    Ana Vega de Celis 1º E3 C

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  87. El reciente desarrollo de técnicas que permiten detectar posibles malformaciones de los embriones y la generalización del aborto legal, han favorecido la aparición de este tipo de demandas. El Wrongful birth y el Wrongful life, suponen la exigencia de responsabilidad civil, por parte de padres o hijos, a médicos u hospitales que en su día cometieron un error en el diagnóstico prenatal y permitieron así que una persona naciese con alguna enfermedad que condicionaría de un modo trascendental su calidad de vida.

    Dado que la legislación actual permite el aborto ante malformaciones del feto, el hecho de que el médico no informase a la madre acerca de enfermedades u anomalías que tuviese el embrión, impidió que la madre ejercitase su derecho de interrumpir el embarazo y por consiguiente, condenase a su hijo a una serie de perjuicios morales y por supuesto económicos. Por lo tanto, puesto que los embarazos pueden ser interrumpidos por este tipo de razones, estas demandas deben ser admitidas y los acusados deberán responder con una indemnización que compense los perjuicios derivados de su equivocación.

    Según esto, en primer lugar, estas demandas pretenden defender, según mi parecer, un derecho de la madre (a abortar) y no del hijo no nacido, ya que éste no puede ser titular de derechos (incluyendo así el derecho a nacer sano). Es preciso entender esto a través del derecho a la vida recogido en nuestra Constitución concretamente en el artículo 15 (“Todos tienen derecho a la vida”). Esto nos lleva a discutir si el nacisturus, el concebido pero no nacido, tiene también derecho a la vida, sin embargo, puesto que para ser titular de derechos es necesario ser persona, la pregunta sería más bien si el nacisturus es persona. El Tribunal Constitucional se pronunció dando respuesta a esta cuestión, estableciendo que el concebido no es persona y que por lo tanto no posee derechos propios de la personalidad como es el de la vida. Así pues, el embrión no tendrá tampoco derecho a nacer sano y esta cuestión giraría entorno a la madre.

    No obstante, si hacemos referencia de nuevo al artículo 15 que defiende no solo el derecho de todos a la vida sino “a la integridad física y moral”, la actitud negligente del médico se podría entender como un atentado contra este derecho de la persona que nació con algún tipo de malformación.

    Así pues, tanto progenitores como hijos tienen derecho a exigir responsabilidad a médicos en este tipo de casos. Bien por una cuestión contraria a los derechos de la madre o bien por un atentado contra la integridad física y moral del nacido.

    Laura Romero Muruzábal 1º C E-III

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  88. Desde mi punto de vista, nos hallamos ante un tema muy complejo, pues aunque se pida una opinión jurídica detrás de ésta siempre habrá otra ética o moral. No obstante mi reflexión jurídica es la siguiente.

    En primer lugar, para limitar el campo de actuación, hay que decir que los artículos 29 y 30 del Código Civil no son aplicables en este caso. La doctrina ya ha establecido que el artículo 30 alude a los efectos exclusivamente patrimoniales. Esto se debe a que el nasciturus no es todavía persona pues, como dice el artículo 29, el nacimiento determina la personalidad y por tanto no adquiere los derechos propios de la persona hasta que nace.

    Más discutible es el artículo 15 de la Constitución que proclama, entre otros, el derecho a la vida y a la integridad física. Al respecto se podría suscitar una discusión sobre el significado del mismo. Por un lado, se puede seguir la interpretación que el Tribunal Supremo ha desarrollado de los artículos 29 y 30 del Código Civil. Por otro lado, se podría considerar que el derecho a la vida no sólo se refiere a las personas ya nacidas sino también al nasciturus, quien no tiene personalidad pero sí vida.

    Asimismo me parece importante traer a correlación la legislación sobre el aborto. En la actualidad el Código Penal prohíbe el aborto, exceptuando tres supuestos que quedaron despenalizados con la Ley Orgánica 9/1985. De esta manera el aborto no es punible si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
    - existe un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada,
    - el embarazo es consecuencia de una violación,
    - se presume que el feto nacerá con graves taras físicas o psíquicas.

    Es importante destacar que se quiere presentar un proyecto de ley que despenalice el aborto en cualquier caso, siempre y cuando se practique en un plazo determinado de tiempo. Esta ley daría la vuelta a la fundamentación de esta institución: el aborto dejaría de ser un delito y pasaría a ser un derecho de la mujer.

    Por último me gustaría tratar el papel del médico en estos casos. El Tribunal Supremo se ha pronunciado tres veces al respecto. En una sentencia de 1997 obliga a que la madre sea indemnizada y en otras dos sentencias de 1999 y 2002 falla al contrario. Se percibe un cambio en la jurisprudencia en relación con las sentencias “wrongful birth” por el cual a día de hoy las demandas de los progenitores contra el médico son rechazadas. En cuanto a las demandas “wrongful life” todavía no se ha presentado ninguna y no existe jurisprudencia al respecto en España.

    Eduardo Tahoces López, 1ºC E-3

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  89. Este texto nos habla del wrongful life y el wrongful birth, que son los derechos de los hijos y de los padres respectivamente, a tomar las medidas que consideren necesarias cuando no son avisados por los médicos de que o ellos mismos o en el caso de los padres, sus hijos, van a tener alguna deficiencia ya sea física o psíquica. Este derecho les permite tomar represalias contra los médicos si bien no se fijaron adecuadamente en el feto y no vieron la discapacidad, o bien no les avisaron por cualquier otra razón. Últimamente se están viendo varios casos de médicos que están siendo denunciados por haber permitido que los niños nacieran con estas deficiencias, ya que desde el primer momento van a tener que recibir una atención especial, y va a causar grandes problemas tanto en el ámbito económico para las familias, como en el emocional, sobretodo para las personas afectadas.

    Para empezar, comenzaré citando el artículo 3 de la Declaración de los Derechos Humanos que reza así: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona". Así mismo viene recogido en el artículo 2º de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que dice que toda persona tiene derecho a la vida, y que nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado. Asimismo el artículo 3.2 proscribe las prácticas eugenésicas que tengan como fin la selección de personas. Podríamos vincular este último artículo al hecho de no nacer, ya que en este caso al haber sido concebido, supondría un aborto, lo cual es ilegal según este derecho fundamental. Además, el derecho a nacer aparece recogido en el artículo 15 de la CE que afirma que todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral. Por tanto, opino que el médico debe comunicar a los familiares cualquier noticia que tenga del feto, ya sea buena o mala, aunque de todas las maneras el concebido debe nacer, según lo mencionado anteriormente.

    Sin embargo, este último artículo se podría haber interpretado de otra manera, ya que afirmando que todos tiene derecho a la integridad física, se podría decir que las personas, por tanto, tienen el derecho a no nacer si tienen alguna discapacidad o deficiencia. Por otra parte tenemos el artículo 29 del Código Civil, el cual sólo tiene al concebido por nacido, y por tanto sólo otorga personalidad (aptitud genérica para ser titular de derechos y obligaciones) para todos los efectos que le sean favorables siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo 30. Este artículo dice que solo se reputará nacido para los efectos civiles al feto que tenga figura humana y que permanezca despierto al menos 24 horas tras el nacimiento.

    Tras este razonamiento concluiré diciendo que no considero razonable el hecho de matar a un feto porque vaya a nacer con algún discapacidad, ya sea psíquica o física. Atendiendo a todos los artículos anteriormente mencionados, considero que, a pesar de que algunos dan la razón a aquellas personas que están viéndose afectadas por su deficiencia, de ninguna manera se pueda culpar al médico. A pesar de esto, considero que éste debe advertir a la familia de las posibles deficiencias que pueda tener el nacido.+

    Rocío Redondo Alamillos
    1º e-3 c

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  90. En este caso se nos plantea el problema del reconocimiento de dos discutidos derechos: el derecho a no nacer y el derecho a nacer sano, física y psíquicamente; con todas sus consecuencias.

    Para proceder a su estudio es preciso acudir a lo dispuesto en el art. 29 Cc "El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.". Por tanto es el nacimiento el que determina la personalidad y la posibilidad de ser titular de derechos y obligaciones, sólo una vez satisfechos los requisitos exigidos en el art. 30 Cc "Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno." podríamos hablar de derechos respecto del nacido. No obstante el art. 29 Cc matiza la posibilidad de que al concebido se le tenga por nacido para todos los efectos que le sean favorables siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente y como el derecho a nacer sano física y psíquicamente es algo favorable podríamos decir que al "nasciturus" se le otorga dicho derecho.

    Por otra parte el derecho a no nacer al ser algo desfavorable para el concebido implica que no se le aplique este matiz y por tanto el "nasciturus" no podrá ser titular de dicho derecho hasta que se produzca su nacimiento, momento a partir del cual tal derecho carece de sentido. En el que caso de que se produzca el nacimiento con malformaciones o algún tipo de deficiencias físicas o psíquicas como consecuencia de la negligencia en el desempeño de su labor por parte del profesional médico lo más común es que sean los padres quienes como representantes legítimos del menor interpongan una demanda solicitando el correspondiente resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados. Además, el derecho a no nacer colisiona de manera evidente con el derecho a la vida recogido en el art. 15 CE: "Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra".

    Gonzalo Rodríguez de Saavedra
    1ºE3 C

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  91. Lo que se aborda en este supuesto es el derecho a nacer, derecho a no nacer y derecho a nacer sano.

    En primer lugar, en relación al derecho a nacer, cabe citar la vida como principio básico constitucionalizado en el art. 15 CE: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral”.

    Cabe plantearse si el no nacido es sujeto de derechos. El art. 29 establece que “el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables”. Nuestra regulación lo recoge de modo que parece extender la favorabilidad a todo tipo de supuestos. Por esto se plantea el alcance de esta regulación, decretando el Tribunal Constitucional que la favorabilidad es exclusivamente patrimonial. Siendo los supuestos que la comprenden la sucesión y donación.

    En cuanto al derecho a no nacer, este derecho también implica titularidad, que como ya he explicado no se da en relación al nasciturus para este tipo de supuestos.

    En cuanto al derecho a nacer sano es más bien un derecho de los progenitores a conocer antes del nacimiento cualquier deficiencia física o psíquica del nasciturus, de manera que puedan tomar las medidas que consideren oportunas. Es en este sentido desde el que se presentas las demandas de Wrongful Birth. Ante el supuesto de que el experto que atiende el embarazo no detectara una enfermedad del feto, se puede llevar a cabo una reclamación por no haber predicho estas circunstancias y haberlas podido evitar. A partir de aquí la decisión que tomen los progenitores una vez conocidas las circunstancias es materia moral.

    Carla Todaro Amorone, 1º E3 C

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  92. En efecto, existe la posibilidad en nuestro Derecho de formular acciones de responsabilidad civil contra profesionales de la medicina que se ajustan al grupo de acciones que la doctrina científica y jurisprudencial identifica, recurriendo a su denominación anglosajona, como "Wrongful Actions"; distinguiendo posteriormente entre "wrongful conception", "wrongful birth" y "wrongful life". En todas ellas, se reclama con distintos matices el daño o daños que se derivan del nacimiento de una persona: sea por el simple hecho de nacer cuando no se esperaba ese acontecimiento, sea por el hecho de que nazca un ser humano con malformaciones no conocidas ni esperadas, o sea por el hecho mismo de vivir con malformaciones. Otro rasgo común a este grupo de acciones es que el hecho causante de la responsabilidad se centra en una infracción de la "lex artis ad hoc", ya por mala praxis médica o impericia profesional, ya por incumplimiento de deberes básicos de prudencia, o ya por una infracción del deber básico de información al paciente. Pero mientras la acción del tipo "wrongful conception" (conocida también como "wrongful pregnacy") hace referencia a las reclamaciones interpuestas por los progenitores con motivo de los daños irrogados de la concepción y nacimiento no deseados de un hijo sano, al fallar las medidas anticonceptivas adoptadas por el médico demandado (v.gr., vasectomías y ligaduras de trompas fallidas, colocación de dispositivos intrauterinos defectuosos o ineficaces; las acciones "wrongful birth" y "wrongful life" se refieren a las reclamaciones interpuestas por la madre o por ambos padres en nombre y derecho propio o a las formuladas por los padres en nombre de su hijo con motivo de los daños producidos por el nacimiento de un hijo con malformaciones o enfermedades congénitas que se asocian por lo general, no a un error médico en sentido estricto, sino a la negligencia omisiva del facultativo por no realizar las pruebas que hubieran podido detectar en fase prenatal las malformaciones y/o por una incorrecta valoración de los resultados de esas pruebas si llegaron a practicarse y/o por la omisión del deber de información sobre la anomalía o malformación que conlleva la privación de la facultad u opción de abortar en plazo legal. En tales casos, si los padres reclaman en su propio nombre y derecho el daño moral y patrimonial padecido por ellos mismos con motivo del nacimiento de un hijo con malformaciones nos encontraremos ante el supuesto de "wrongful birth actions", mientras que si los padres reclaman en nombre del niño, en cuanto representantes legales del mismo, el daño moral y patrimonial que sufrirá éste durante su vida por causa de haber nacido con esas malformaciones estaremos ante "wrongful life actions".

    Entiendo que el presente análisis, y si hablamos del Derecho, debe basarse estrictamente en argumentos de tipo jurídico, evitando entrar en consideraciones de tipo ideológico, ético o moral. Así, reconocida legalmente en nuestro país la posibilidad de abortar en determinadas condiciones materiales, entre las que cuenta el aborto eugenésico, y temporales, veintidós semanas de gestación y producidos avances significativos en el estudio prenatal, la doctrina científica y jurisprudencial ha encontrado argumentos suficientes para imputar responsabilidad a los facultativos que obrasen de manera culposa o negligente en el desarrollo de su actividad profesional, impidiendo a los padres decidir y ejercer libremente la opción de abortar de haber conocido puntualmente la existencia de un feto con malformaciones congénitas.
    En este sentido las acciones de "wrongful birth" o nacimiento injusto encuentran su justificación en nuestro país en la despenalización del aborto eugenésico, resolviéndose así el conflicto entre el supuesto derecho a la vida del nasciturus (art. 15 CE 1978) y el derecho a la dignidad y libre desarrollo de la personalidad de la madre (art. 10 CE 1978) a favor de esta última, entendiéndose que la madre podrá optar por abortar libremente si el nacimiento de un hijo con anomalías puede comportar una carga que excede de lo que normalmente es exigible a la madre y al conjunto de la familia; de manera que el hecho de no agotar las posibles vías de detección de malformaciones ofrecidas por la técnica y la praxis médica y/o el no informar a la madre en el momento oportuno (antes de la vigésimo segunda semana de gestación) de la posible existencia de malformaciones o, incluso, de cualesquiera dudas que el facultativo pudiera tener sobre la existencia o no de malformaciones que hicieran recomendable una exploración adicional más detallada, puede apreciarse como un acto culposo o negligente que causa un daño consistente en privar a la madre de la decisión de abortar o no.

    Sin embargo, no puede decirse que las acciones de "wrongful life" o vida injusta (en las que los padres en representación del hijo, o incluso -aunque sea discutible su legitimación- el propio hijo nacido con malformaciones, reclaman responsabilidad al médico por el hecho de tener que vivir con unas malformaciones que podrían haberse evitado si hubiera actuado diligentemente informando a la madre de esas posibles malformaciones que la hubieran puesto en la condición de optar por el aborto eugenésico) encuentren fundamento en nuestro Derecho, pues, como afirma doctrina autorizada, la posibilidad de abortar se otorga a los progenitores para proteger sus propios intereses como padres con base en el derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad (art. 10 CE), en el que debe entenderse incluida su planificación familiar, y no para proteger los intereses del futuro ser, ya que el derecho constitucional a la vida (art. 15 CE ) no contempla ningún conflicto entre el derecho a la vida del feto y un supuesto derecho a no nacer con graves malformaciones, pues de lo contrario se llegaría a situaciones rocambolescas como la de admitir eventuales demandas interpuestas por un hijo nacido con malformaciones contra la madre que, conociendo la existencia de esas malformaciones, decidió libremente no interrumpir el embarazo a pesar de tener la posibilidad de hacerlo.


    Ana Sánchez Díaz E3-C

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  93. Por un lado, el derecho a no nacer, desde mi perspectiva creo que se trata de una imposibilidad categórica. El artículo 29 del Código Civil sólo tiene al concebido por nacido "para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente". Después el artículo 30 dice: "Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno”. Efectos civiles se entienden por efectos patrimoniales y este no es el caso, así pues, deducimos que es el nacimiento el que determina la personalidad y por tanto el “nasciturus” no tendría capacidad jurídica (no es titular del derecho a no nacer).

    Por otro lado, en la legislación española se regula el derecho a la integridad física y moral como derecho fundamental (art. 15 Constitución Española) y el derecho de protección de la salud (art. 43 Constitución Española) pero ninguno de estos derechos abarca el derecho a nacer sano.

    Sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho a abortar en determinados supuestos y en este caso nos referiremos al apartado 3º del Artículo 417 bis de la L.O. 9/1985 : "Que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación y que el dictamen, expresado con anterioridad a la práctica del aborto, sea emitido por dos especialistas del centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado al efecto, y distintos de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto”.

    Afirmado esto, en casos de nacimiento de niños con malformaciones, la observancia o no de los protocolos y de la praxis médica habitual es clave para determinar la responsabilidad del médico. Por ello, desde una opinión personal, el hecho de que el médico, negligentemente o no, no informe a los padres de la discapacidad de su futuro hijo, otorga a estos la posibilidad de interponer una demanda judicial contra el facultativo.

    Javier Villanueva Redondo 1ª C E-3

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  94. Respecto al caso de wrongful birth, "una demanda judicial interpuesta contra el médico por los padres de un niño nacido con discapacidad", al abrigo de una legislación que despenaliza el aborto en determinados supuestos ,es pronosticable que se admitan las demandas y que, en muchos casos, se falle a favor de los demandantes. Los argumentos fundamentales que alimentan estos fallos suelen residir en la lesión del derecho de abortar que pudieron haber ejercido los padres si hubieren conocido la enfermedad o anomalía que sufría el feto.

    Por lo tanto, la negligencia médica privó a los padres de tener la oportunidad de ejercer los medios legales correspondientes para interrumpir el embarazo.

    Los supuestos de wrongful life, "demanda que interpone el hijo que ha nacido con alguna enfermedad o anomalía contra el médico " no parecen sentar jurisprudencia que pudieren resolver los litigios.

    El problema fundamental reside en determinar si existe o no el "derecho a nacer" y por tanto el "derecho a no nacer". Al hilo de los art29 y 30 del Código Civil, se tendrá por nacido al que hubiere vivido 24 horas desprendido del seno materno y tuviese figura humana. Asimismo, se tendrá al concebido por nacido para todo aquello que le sea favorable.

    De ello se desprende que el feto, al no haber nacido, no es persona jurídica y por tanto no tiene capacidad para ejercer acciones, en tanto en cuanto no es titular de derechos que pudieren ser lesionados. Tampoco se podría alegar la "favorabilidad" del nacimiento puesto que las deficiencias o anomalías nunca son favorables. Además nuestro Derecho zanja esta cuestión afirmando que ello se limitará al orden patrimonial.

    Refiriéndonos a este segundo caso, considero que es bastante probable que admitan a trámite estas demandas y que, en algunos casos, se falle a favor del hijo/demandante, puesto que éste está en su derecho a reclamar que se le indemnice o se le pague los gastos económicos y morales derivados de esa negligencia médica, dado que podríamos decir que nació en una posición de desventaja y habrá de buscarse, en todo caso, la igualdad.

    Lo que no parece que se acepte es la alegación del derecho a no nacer, puesto que parece improbable demostrar fehacientemente la favorabilidad de la no existencia en detrimento de una vida defectuosa

    Marta Trillo Bustos 1º E3 C

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  95. Estamos ante un debate complejo ya que no solo cabe aplicar el derecho sino que entra en juego la moral de cada persona,que varía indudablemente de un individuo a otro.

    En primer lugar voy a remitirme a los artículos 29 y 30 del Código Civil, que hacen alusión al tema que nos ocupa. Según el artículo 29 "el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente". El artículo 30 lo completa estableciendo que "sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno".

    Con estos dos artículos parece clara la existencia del derecho a nacer de todo individuo, algo que se contradice con la posible existencia de un derecho a no nacer. La atribución de personalidad con todos sus derechos solo tiene lugar con el nacimiento efectivo, por lo que parece clara la inexistencia de un derecho a no nacer al no ser posible la posesión de derechos sin haber nacido.

    Toda persona tiene derecho a la vida, y también a ser informado en todo momento de la situación que atraviesa su embarazo.
    En la actualidad cualquier pareja tiene la posibilidad de solicitar información relativa al feto, por lo que se podrán emprender acciones judiciales en caso de que el personal médico haya ocultado información de este carácter a los progenitores, privándoles de esta manera de la elección de continuar con el embarazo o interrumpirlo.

    No obstante, nadie puede determinar de antemano cómo va a ser la vida de una persona que sufra malformaciones de cualquier tipo hasta que dicha persona tenga la posibilidad de vivirla. Una persona discapacitada tiene las mismas oportunidades de tener una vida feliz que otra sana, por lo que a mi parecer es muy injusto privar a alguien de este derecho.
    Si por algo se caracteriza el nacimiento es por la incertidumbre que lo envuelve. Es cierto que la ciencia favorece el que día a día vayamos contando con la posibilidad de conocer detalles que con anterioridad se desconocían. Pero no todo puede predecirse en el ser humano, y fetos que se esperaban con malformaciones pueden nacer absolutamente sanos mientras que otros pueden sufrirlas sin tener en principio antecendentes favorables para ello.

    Así entra la moral en este caso, y la conciencia de dejar morir a un hijo sin saber a ciencia cierta cómo sería su existencia.
    En mi opinión no hay peor privación para el nasciturus que el derecho a la vida.



    Elena Nuevo Martínez
    1º E3 C

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  97. En el fondo de toda esta cuestión y el surgimiento de estas demandas: “Wrongful birth” y “Wrongful life” se debe a la casi reciente aparición de leyes que permiten la interrupción del embarazo y por tanto el permiso de los padres a decidir acerca del derecho de nacer o no nacer del que sería su futuro hijo. Hacemos así mención a la ley orgánica 5/1985 de 5 de Julio de despenalización del aborto en determinados supuestos dando así a los padres la posibilidad de decidir y, en caso de no ser informados por el médico acerca de algún tipo de tara tanto física como psíquica por fallo o negligencia, ser indemnizados.
    Sin embargo, haciendo referencia al artículo 15 de la Constitución: “todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”, por el cual y en mi opinión todos (incluso el nasciturus) tendría derecho a la vida y la reciente ley de despenalización del aborto estaría atentando contra dicho enunciado. Sin embargo, remitiéndonos al Código Civil, artículo 29 el nacimiento es lo único que determina la personalidad y por tanto el concebido no es merecedor de tal derecho hasta que no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos por el artículo 30 del mismo.
    Finalmente, todo esto está relacionado con temas éticos y morales que bien entran en contradicción con dicha legislación pero que poca influencia tienen ya que en vez de restricciones se están ampliando los horizontes de dicha ley a favor del aborto.

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  98. Para este caso es imprescindible remitirse al artículo 15 de la Constitución: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral (…)” y por otra parte al artículo 29 del CC "el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables". El problema radica en que en ciertos casos este derecho a la vida no es siempre favorable debido a posibles deformaciones o anomalías del feto. Para este caso además puede tomarse como referente el texto de la Ley Orgánica 9/1985 en la que se despenalizó el aborto en ciertos supuestos como “que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas”. Por otra parte me parece relevante que desde un punto de vista jurídico muy estricto, el nasciturus no puede ser sujeto de derechos ya que carece de personalidad y capacidad jurídica (el art. 30 del CC establece los requisitos para ser persona y por tanto titular de derechos: tener figura humana y vivir 24 horas desprendido del seno materno ). Es un tema complicado al que para unos unas decisiones serán injustas y para otros no. Por ello creo que en estos asuntos no puede llegarse a una conclusión generalista o que satisfaga a todos pues se tocan temas morales que constituyen sin embargo uno de los debates abiertos más controvertidos hoy en día.

    Ana Vivar Jiménez
    1º E3 C

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  99. Antes de exponer mi reflexión personal he de decir que mis compañeros han sabido tratar este complejo tema muy bien. Comparto la opinión de la mayoría de ellos, por lo que mi aportación simplemente añade algún aspecto que habría que tener en cuenta.

    Hay que destacar que nuestro ordenamiento reconoce un derecho a los padres a interrumpir el embarazo en los casos que contempla el artículo 417 bis de la L.O. 9/1985, según el cual:
    “Que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación y que el dictamen, expresado con anterioridad a la práctica del aborto, sea emitido por dos especialistas del centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado al efecto, y distintos de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto”.
    Este artículo por lo tanto dispone que los padres podrían interponer una demanda contra el médico que, negligentemente, no hubiese predicho esas graves taras físicas o psíquicas dentro de las veintidós primeras semanas de gestación. Por tanto sería lícito que los padres interpusiesen una demanda wrongful birth. Pero en ningún caso se reconoce el derecho a no nacer al concebido.
    El derecho a la vida del no nacido está protegido también en el artículo 621.2° del Código Penal, en el que se dispone que el nasciturus es una persona y por lo tanto penalmente protegible. Por ello, cualquier acto que se hiciere en contra de la salud del concebido sería delito y por lo tanto causa enjuiciable. Un ejemplo es la Sentencia de Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal, de 29 de Noviembre 2001.

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  100. Basta con adentrarse en el estudio del Derecho para advertir que nunca hay una solución única a los conflictos que son planteados, sino varias.
    En este caso la confrontación puede ser resumida, a grandes rasgos, en el choque entre el derecho a la vida (recogido en el art.15 CE y en el art. 3 DUDH) y unos pretendidos derechos a no nacer o a nacer con una mente y cuerpo sanos.
    Este derecho a nacer sano depende de tantos factores y matizaciones que se me plantean dificultades para admitir que pueda afirmarse categóricamente.
    Acercándonos a la LO 5/1985 de despenalización del aborto en determinados supuestos, observamos cómo su art.417 recoge que:
    "No será punible el aborto practicado por un médico, o bajo su dirección, en centro o
    establecimiento sanitario, público o privado, acreditado y con consentimiento
    expreso de la mujer embarazada, cuando concurra alguna de las circunstancias
    siguientes:
    1º: Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o
    psíquica de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a
    la intervención por un médico de la especialidad correspondiente, distinto de aquél
    por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto. En caso de urgencia o riesgo
    vital para la gestante, podrá prescindirse del dictamen y del consentimiento
    expreso"
    Pero, ¿hasta que punto se puede extraer de este precepto el derecho a nacer sano? En mi opinión, el asunto sigue sin estar claro.
    Profundicemos unos metros más en la cuestión y, lejos de adentrarnos en debates éticos y morales, busquemos las respuestas que han dado los tribunales de nuestro país a este tipo de conflictos y sus motivaciones.
    He seleccionado, en aras de la brevedad en mi comentario, dos sentencias. En la primera de ellas se indemniza a los padres del niño nacido con sus facultades reducidas y en la siguiente, se desestima la demanda.
    La sentencia del Tribunal Supremo de 6 junio 1997 contempla un caso de un niño nacido con síndrome de Down tras la inadecuada actuación sanitaria de los profesionales (fracaso de una amniocentesis), que motivó que los padres no decidieran el aborto eugenésico. En ella se habla de daño moral pero también de otros perjuicios materiales, como la necesidad de una atención fija permanente hacia el hijo, y por lo común asalariada, reconociendo una indemnización a favor de los progenitores y a cargo de la Administración, en la cantidad de cincuenta millones de pesetas.
    Bajo mi punto de vista, lo que el juez reconoció con esta sentencia no fue el derecho a nacer sano en sí mismo, sino el derecho de los padres al aborto eugenésico, que no pudo ser ejercitado por una actitud negligente del personal sanitario.
    Por el contrario, se desestimó la demanda por una amniocentesis fracasada, por la Audiencia Provincial de Baleares, en sentencia de 6 junio 2001, que no condenó a dos médicos porque la amniocentesis admite un margen de error entre un 2 y el 20 por 100 y porque “no se ha acreditado reproche a la lex artis empleada por los médicos” por lo que “hay que atribuir el evidente resultado erróneo del análisis a las limitaciones de la ciencia médica”.
    Al descender al mundo de la praxis, el choque de derechos que expresé al principio de esta disertación se desdibuja y la estimación de demandas wrongful life y wrongful birth se basa, al fin y al cabo, en el cumplimiento con los protocolos obstétricos vigentes en el momento de que se trate y el cumplimiento con los derechos de la embarazada que se recogen en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

    Raúl Suñarez 1º E3 C

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  101. El caso planteado lleva a una reflexión acerca del reconocimiento de dos derechos: el derecho a no nacer y el derecho a nacer sano (física y psíquicamente). Las demandas “wrongful birth” (por los padres) o “wrongful life” (por los hijos) permiten exigir la responsabilidad civil al médico que, por negligencia, no avisó antes del nacimiento de las patologías que podía padecer el niño o bien por detectar erróneamente el nacimiento de un niño con deficiencias (físicas o psíquicas).

    El estudio de la viabilidad de estas demandas permite estimar el grado de reconocimiento de los derechos mencionados en la actualidad. Éstas vienen siendo aceptadas por los tribunales norteamericanos desde los años sesenta y se introducen con timidez en nuestros tribunales.

    Por un lado, su admisión se debe al objeto de estas demandas: reclamar unos daños y perjuicios ocasionados tanto morales como económicos. Por otro lado, la aceptación se ve frenada por la dificultad en valorar éstos daños morales y por la creencia en la llamada santidad de la vida.

    Nuestro ordenamiento recoge el derecho a nacer en el Art.15 en la Constitución: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral […]”. Este artículo protege por tanto también a los concebidos pero no nacidos al emplear el término “todos”. Éste derecho no implica el derecho a no nacer.

    Cabe hacer referencia al derecho a abortar que reconoce nuestro ordenamiento en determinados supuestos. El apartado 3º del artículo 417 bis de la LO 9/1985 dice así: "Que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación y que el dictamen, expresado con anterioridad a la práctica del aborto, sea emitido por dos especialistas del centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado al efecto, y distintos de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto”. De esta forma, puesto que los padres son libres de decidir si el nacimiento del concebido tendrá o no lugar en estas circunstancias, parece lógico concluir que, si tras el nacimiento del niño se advirtiera alguna deficiencia no informada por el médico con anterioridad, los padres deberían tener derecho a ejercitar la demanda de “wrogful birth”.

    Sin embargo la demanda de “wrongful life” resulta más polémica y por tanto se admite con más cautela y de momento sólo en el caso de ser planteada conjuntamente con la interpuesta por los padres en nombre propio, nunca aislada.


    Mercedes Oliván Sierra.
    1º E-3 C

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  102. Para empezar la argumentación, señalaremos algunos artículos relevantes:

    Según el artículo 15 de nuestra Constitución, “todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral” y según lo confirmado en el artículo 29 del Código Civil: “el nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables” y además según lo dispuesto en el artículo 30 del CC: “Para los efectos civiles, solo se reputará nacido le feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno”


    El objeto del debate es opinar acerca del reconocimiento de dos diferentes derechos: el derecho a no nacer y el derecho a nacer sano, física y psíquicamente con todas sus consecuencias. Si nos remitimos al artículo 29 del CC expuesto anteriormente, hay que debatir cuales son los efectos considerados favorables, porque desde una perspectiva se puede considerar este el derecho a nacer, a la vida, aunque desde otro ángulo se podría considerar el derecho a nacer sano y en el caso propuesto el derecho a no nacer, ya que en el caso ,se detectó erróneamente el nacimiento de un niño con deficiencias, ya sean físicas o psíquicas.

    Aunque el debate se puede extender a cuestiones morales y no propiamente jurídicas, el derecho a la vida comprende ambos perfiles (moral y jurídico)ya que según el artículo 15 de nuestra Constitución “todos tiene derecho a la vida”, ya sea un feto de 4 meses o de 8 meses, y por lo tanto si encubrimos el tema en cuestión de modo algo superficial y no hacemos una profundización tocando cuestiones morales, hay que afirmar que el derecho a la vida está prescrito legalmente, en la propia Constitución y por ello prima este derecho frente al derecho a “no nacer” aunque este fuera un “efecto favorable” en este caso.

    Concluyendo, y como han afirmado muchos de mis compañeros, en el caso de que un individuo vea vulnerado sus derechos, debido a un error por negligencia médica en su nacimiento, puede ponerlo en manos de los tribunales de justicia, pero debería de pensar que si no hubiera nacido, no podría haber ejercido esos derechos y facultades porque se habría vulnerado el derecho a la vida, derecho fundamental protegido en nuestra norma suprema que se alza en la cumbre de nuestro ordenamiento, la Constitución.

    BEATRIZ VARA DE REY, 1º E3-C

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  103. En nuestro derecho, el Art. 11.3 de Ley Orgánica del Poder Judicial, recoge que los jueces deben resolver las pretensiones que se les formule, como consecuencia del principio del non-liquet, para poder otorgar plenitud al ordenamiento jurídico.
    Pero en el Art. 1.7 del Código Civil se estipula, que el juez o magistrado debe resolver el conflicto conforme al criterio de fuentes del ordenamiento jurídico, y nunca según su criterio o libre albedrío. En este caso el juez, en su sentencia se basa en el Evangelio, lo que supone un error ya que en el Art. 1.1 del Código Civil, se pueden observar las fuentes del ordenamiento jurídico: " ley, costumbre y principios generales del derecho".
    Además en el Art. 120.3 de la Constitución Española se recoge que el juez debe motivar la sentencia, explicando los motivos de su fallo. Por lo que el juez esta cometiendo una infracción, según el Art. 448 del Código Penal, se dictamina que el juez o magistrado que se negase a juzgar, sin alegar causa legal, insuficiencia o silencio de ley, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo publico por tiempo de seis meses a cuatro años.


    Luis Navarro Motilva E3-C

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  104. Este texto propone el estudio de una serie de demandas que se podrían interponer a causa de la actuación negligente de un médico, por un diagnóstico erróneo respecto al nasciturus. El argumento que se mantiene en este tipo de demandas es que los padres al desconocer los defectos físicos o psicológicos que el feto puede o va a desarrollar, pierden la capacidad de elegir si terminar con esa vida por no parecerles digna de ser vivida. Se trata pues el tema del derecho a nacer y a hacerlo sano, con las posibilidades que de esta situación se derivan.
    El derecho a la vida aparece recogido en el Art. 15 de nuestra Consitución y dice que “todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral”. A pesar de esto surge la duda del significado de la palabra “todos”. Respecto a este tema también hay que tener en cuenta el Art 29 del CC que establece que “el nacimiento determina la personalidad”, aunque expresa a continuación la consideración del concebido como nacido para los efectos favorables; y el Art 30 del CC que indica que dicha consideración sólo se tendrá en cuenta a efectos civiles. El estudio de estos dos últimos artículos nos lleva a la conclusión de que la palabra todos se refiere a las personas, los nacidos, y que por lo tanto el nasciturus no es susceptible de dicho derecho derecho según nuestro ordenamiento jurídico.
    Llegados a esta situación, hay que estudiar el tema del aborto ennuestro ordenamiento para saber hasta que punto ha sido vulnerado el derecho a legir de los progenitores por el medico que cometió una supuesta negligencia. El Art. 145 reconoce una serie de circunstrancias en las que la ley permite el aborto. Por lo tanto, puesto que está reconocida la iinterrupción del embarazo en nuestro ordenamiento, si el médico hubiera detectado una situación reconocida en esos supuestos y no advirtió a los padres, estaba entonces, en ese supuesto, coartando la libertad de éstos a elegir y a escoger el aborto como una solución. Por lo tanto sí cabría una reclamación por parte de los padres a dicho médico.

    Abel Moya Álvarez E-3.C

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  105. Nos encontramos ante un gran problema, que sin duda tendrá cada vez más frecuencia en España, al igual que ya la tiene en Norteamérica. Parece necesaria, en este sentido, una regulación más concreta acerca de estos casos que consiga dejar menos campo a la interpretación moral, limitando el margen de opinión fuera del campo jurídico

    Intentando ceñirme lo máximo posible a un punto de vista jurisprudencial y, por lo tanto, de acuerdo a Derecho, lo que queda en todo caso claro es lo siguiente:

    En primer lugar y sin duda alguna, el Derecho no hace a la persona. La persona es una certeza anterior al Derecho, por tanto éste únicamente otorga significación jurídica a lo que ya existe. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, como reconoce la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el Art. 1: ‘Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos…’ y en el Art. 6: ‘Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica’

    En segundo lugar, como hemos visto en clase y el Código advierte en su Art. 29: ‘El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente’.

    De aquí se deduce:
    - Antes de nacer no hay personalidad
    - Desde el mismo momento en que se nace se adquiere personalidad

    También dedicado al nacimiento, el Art. 30 CC determina: ‘Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno’.

    En consecuencia, de una lectura conjunta de los artículos 29 y 30 del Código Civil se deduce que al concebido se le tiene por nacido para los efectos civiles que le sean favorables, entendiendo por efectos civiles sólo los efectos patrimoniales (por interpretación jurisprudencial restrictiva). Además en la LEC 2000 se autoriza al concebido a ser parte de un proceso y que en el mismo lo representen sus padres (Arts.6.2 y 7.3)

    De aquí se deduce que son menos polémicas las demandas del wrongful birth ya que la capacidad jurídica de los padres está fuera de discusión tratándose de casos en los que el facultativo no haya advertido sobre malformaciones o daños que pudiera presentar el feto; mientras que las demandas wrongful life serían de planteamiento más dudoso pues el niño nacido con deficiencias, ya sean físicas o psíquicas, goza de vida quizá gracias a que la negligencia médica evitó un posible aborto.

    Definitivamente, el derecho a la vida es un tema de lo más complejo y por lo tanto mas sujeto a distintas interpretaciones. De todos modos, cabe destacar que nacer sano es, en cualquier caso, favorable para el concebido y, en caso de negligencia de este tipo, si podríamos hablar de un derecho verdaderamente lesionado.



    Teresa Pastor Alonso 1º E3 C

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  107. Con carácter previo resulta capital aclarar los conceptos Wrongful birth y Wrongful life, los cuales se nos presentan como desconocidos en nuestra situación de alumnos de primer curso de Derecho.

    La acción de wrongful birth es una acción judicial que se ejercita contra el médico por parte los progenitores de un niño nacido con discapacidad. El médico es responsable de un daño al no detectar o no avisar a la mujer embarazada sobre la enfermedad que sufre su feto, a tiempo de que ésta pueda abortar amparada por la Ley. En este caso, se permite que la mujer ejerza esta acción contra el médico, puesto que debido a su negligencia la mujer se vio desposeída de la oportunidad de tomar una decisión responsable sobre la interrupción de su embarazo. En este tipo de proceso los padres del niño reclaman al médico una indemnización basada en menor medida en el quebranto moral y en mayor medida en el quebranto económico derivado de haber tenido un hijo con una enfermedad determinada que requiere de unos medicamentos generalmente de un alto valor económico además de la necesidad de un apoyo o asistencia física que también puede se traducida en términos monetarios.

    En lo respectivo al derecho comparado, estas acciones han sido admitidas desde mediados de los años 80 en Francia, Inglaterra, Estados Unidos y Alemania. En España hasta hace unos años eran escasas por el desconocimiento de la posibilidad de ejercitar esta reclamación civil pero cada vez están más en auge.

    La acción de wrongful life es una acción judicial que puede llevar a cabo el hijo discapaz que ha nacido con alguna enfermedad contra el médico con la asistencia de sus tutores legales. La causa que motiva esta acción es esencialmente la reclamación por negligencia médica. El niño que padece alguna anomalía alega que el médico tenía un deber con él y que ese deber fue incumplido. En esta acción, el niño no alega que la negligencia del personal sanitario fuera la causa de su lesión o de su enfermedad, sino que la negligencia dio lugar a su nacimiento. Por tanto, el niño tendrá que probar, no que el médico causó sus anomalías, sino que su negligencia dio lugar a su nacimiento.

    Una vez adentrados en estos dos conceptos más propios de la jurisprudencia americana que de la española. Hemos de estudiarlos en el marco del Ordenamiento Jurídico español desde una perspectiva exclusivamente jurídica y no centrada en otros elementos de carácter ético, moral o religioso.

    Desde una perspectiva rigurosamente jurídica, el derecho a la vida está protegido en el art.3 DUDH y constitucionalmente (art. 15 C.E: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las Leyes penales militares para tiempos de guerra.”), y se predica de quienes tengan capacidad para ser titulares de derechos. Es meridiano que el nasciturus no tiene capacidad para ostentar esos derechos, a pesar de ser un bien jurídicamente protegido. Cuando hablamos de derechos también hemos de incluir el derecho a no nacer, el cual desde mi punto de vista no está bien configurado doctrinalmente pues más que derecho a no nacer sería derecho a abortar de la madre en unas concretas circunstancias que establece la Ley Orgánica 9/1985 de 5 de Julio: “1. No será punible el aborto practicado por un médico, o bajo su dirección, en centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado y con consentimiento expreso de la mujer embarazada, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    1.ª Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico de la especialidad correspondiente, distinto de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto.

    En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante, podrá prescindirse del dictamen y del consentimiento expreso.

    2.ª Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación del artículo 429, siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación y que el mencionado hecho hubiese sido denunciado.

    3.ª Que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación y que el dictamen, expresado con anterioridad a la práctica del aborto, sea emitido por dos especialistas de centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado al efecto, y distintos de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto.

    2. En los casos previstos en el número anterior, no será punible la conducta de la embarazada aún cuando la práctica del aborto no se realice en un centro o establecimiento público o privado acreditado o no se hayan emitido los dictámenes médicos exigidos.”

    En los casos anteriormente citados está permitido abortar y la ley también establece en el caso de que se dieran algunas de las circunstancias previstas en la Ley 9/1985 de despenalización del aborto y el especialista no las diagnosticara en el momento oportuno para que se pudiera interrumpir el embarazo sin ningún riesgo para la madre, éste error será susceptible de ser reparado.

    La doctrina científica tradicional venía entendiendo el derecho a la vida como un derecho a la simple supervivencia o conservación de la vida mientras que El TC, en sentencia de 11 de abril de 1985 declara que se deberá llevar a cabo una interpretación conjunta de los derechos establecidos en los artículos 10 y 15 de la Constitución Española y reza “se trata mas bien de un derecho a una realidad existencial propia precisamente del ser racional que es el hombre.[…] aquel derecho no se limita a la vida, sin mas, sino que lo es a una vida digna en condiciones de sanidad física, psíquica y moral adecuada a la dignidad de la persona”.

    Desde esta nueva visión que establece el TC al Derecho a la vida no se puede entender el mismo como tradicionalmente ha sido interpretado como un derecho a la simple supervivencia sino que debe ser conceptuado junto con el derecho a la integridad física, moral y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

    La cuestión que nos aborda una vez expuesto lo anterior es si el hijo que nace como consecuencia de la decisión responsable de una madre que a pesar de las malformaciones del feto, desea darle a éste la ocasión de la vida, pues considera a la misma como un don, se pueda ver a posteriori encausada por su propio hijo, el cual considera que su madre al tomar esa decisión le provocó un daño y no un beneficio tal y como la progenitora deseaba en el momento de la concepción de ese individuo.

    Ante esta situación no nos queda mas que atenernos a nuestro ordenamiento Jurídico el cual considera que el nasciturus a pesar de ser un bien jurídicamente protegido no tiene derechos de la personalidad, no es mas que parte del cuerpo de la madre, ya que como establece el art. 29 CE en relación con el art. 30 CE “El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.”
    “Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno”


    JESÚS SARACHO AGUIRRE 1º E3-C

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  108. El tema que este texto trata es el de las demandas por wrongful life y wrongful birth y expansivamente sobre el derecho a no nacer y a nacer sano.

    Si atendemos al artículo 15 de la Constitución española que dice que todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, parece que un feto o nasciturus no podría ser abortado, ya que como se ha dicho, todos tenemos derecho a la vida.
    Pero esto no es así ya que si atendemos a los artículos 29 y 30 del código civil tenemos que el nacimiento es el acto que determina la personalidad, aunque atendiendo al 29 “el concebido se tiene por nacido para todos lo efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”. Por tanto queda claro que un nasciturus no tiene derecho a la vida ya que nacer no se ajusta al código ya que los efectos a los que este se refiere son los efectos civiles, por tanto al no haber carece de este derecho. Así el derecho a nacer o a no nacer no tiene viabilidad en nuestra legislación.

    Por otro lado sí que sería factible exigir responsabilidades por wronful life o wronful birth derivadas de una negligencia médica. Esta negligencia evitaría que la madre decidiese poner fin al embarazo a través del aborto, que queda legalizado con el Real Decreto 2409/1986 de 21 de noviembre de 1986 y que podría darse bajo tres supuestos:
    1º: Que sea necesario para evitar un peligro a la madre derivado de su no realización.
    2º: Que el feto presente problemas físicos y/o psíquicos
    3º: Que el embarazo haya sido producido por un acto de violación.

    Así como se aprecia el caso que tratamos estaría dentro de estos supuestos, por lo que una negligencia en la información evitaría que la madre pudiese decidir libremente sobre el feto que se encuentra en su cuerpo y que hasta el momento del alumbramiento no será independiente. Tampoco sería plausible la teoría de que el médico se negase por problemas morales a informar sobre los problemas del feto, ya que según el artículo 9 de la misma ley , “La no realización de la práctica del aborto habrá de ser comunicada a la interesada con carácter inmediato al objeto de que pueda con el tiempo suficiente acudir a otro facultativo”. Por tanto no se obliga al médico a realizarlo. Por esto sí que sería posible demanda contra el facultativo en los términos que aquí se indican de “negligencia o no información”, por los problemas morales y económicos que esto produjese.

    En resumen, no existe en la legislación española el derecho a nacer o a no nacer, mientras que sí que es posible demandas por mala praxis médica en los casos en los que el feto nazca con problemas, por lo que sí que están fundamentadas las demandas por wrongful life o wrongful birth ya que estas están basadas no en el el derecho a nacer o a no nacer sano, sino al derecho que tiene una madre de decidir el destino del feto teniendo toda la información que se derivaría de una praxis médica correcta, cosa que si no ocurriese motivaría este tipo de demandas.

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  110. Comienza el artículo 29 del Código Civil rezando lo siguiente: “El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tienen por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”; y, el artículo 30, “Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno”. En efecto, al concebido se le tiene por nacido para todo aquello que le resulte favorable, esto es, “para los efectos civiles”, que han venido refiriéndose en exclusividad a los efectos patrimoniales. De tal manera, equiparar el derecho a la vida como un “efecto favorable” para el nasciturus no es del todo correcto desde un punto de vista jurídico, en tanto en cuanto el derecho a la vida no es un derecho patrimonial, sino que se entiende como un derecho subjetivo o de la personalidad. Del derecho a no nacer cabría decir lo mismo.
    Ahora bien, no encontrando ninguna referencia al derecho a no nacer en nuestros textos legales, no cabe decir lo mismo respecto del derecho a nacer o derecho a la vida. En el Art. 15 CE queda consagrado el derecho siguiente: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes…”.

    Es complicado determinar qué es mejor, ¿tener una vida con “dificultades” o no tener vida? Ante la evidente subjetividad que contiene la respuesta a este interrogante, pues depende de cada persona, pienso que todo lo que se puede hacer con respecto al derecho a nacer sano es tratar de favorecer al nasciturus en todo momento, haciendo lo posible por evitar las posibles malformaciones o problemas y mejorar su futura vida, pero en ningún momento acabar con su vida porque es posible que él hubiera preferido seguir adelante.

    En conclusión creo que en virtud del art. 15 de la C.E. nadie debería ser privado del derecho a su vida y en consecuencia toda persona con algún tipo de discapacidad debe ser protegida además del libre desarrollo de su personalidad (art. 10 C.E.)

    1ºE3-C

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  111. CIERRE

    Derecho a nacer

    Desde el punto de vista estrictamente jurídico el derecho a la vida, protegido constitucionalmente (art. 15 C.E.) se predica de quienes tengan capacidad para ser titulares de derechos. No ostentándola el nasciturus, su protección, aún subsistente, es de configuración legal.

    Derecho a no nacer

    Cabe decir exactamente lo mismo.

    Derecho a nacer sano

    Frente a la tradicional concepción que venía entendiendo el derecho a la vida como un derecho a la simple sobrevivencia o conservación física de la persona (derecho a vivir o seguir viviendo) nuestro Tribunal Constitucional, en una interpretación conjunta de los derechos consagrados en los artículos 10 y 15 de la Constitución, afirma que “se trata mas bien de un derecho a una realidad existencial propia precisamente del ser racional que es el hombre, la persona humana en toda su entidad biográfica y valor trascendente”. “Por ello –prosigue- aquel derecho no se limita a la vida, sin mas, sino que lo es a una vida digna en condiciones de sanidad física, psíquica y moral adecuada a la dignidad de la persona, a los derechos inviolables inherentes y al libre desarrollo de su personalidad” (S. 11- Abril – 1985).

    Desde esta perspectiva el derecho a la vida sería el presupuesto y el derecho a la integridad física y moral su complemento necesario.

    Nuestro derecho actual aborda alguna de las cuestiones que suscita la referida concepción, y así, posibilita la interrupción del embarazo en caso de graves malformaciones del feto y considera lesivo –y susceptible de reparación- el error de diagnóstico o tratamiento.

    Cuestión distinta –y aún no abordada- es si cabe atribuir responsabilidad a la decisión meditada de seguir adelante no obstante el contundente diagnóstico de malformación.

    Las soluciones prácticas a eventuales planteamientos en ese sentido habrán de partir de la siguiente posición inicial de nuestro ordenamiento: el feto forma parte del cuerpo de la madre y no daña a nadie quien ejercita razonablemente su propio derecho.

    Y finalizo con la fórmula habitual y de estilo: esta es mi opinión que someto a cualquier otra que resultara mejor fundada.

    Enhorabuena a todos.

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